Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 82/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 353/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 82/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100193


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 82/2012

En Vitoria-Gasteiz, a treinta de marzo de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 353/2011 y seguido por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, sobre personal funcionario del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Remedios , representada y dirigida por Doña Maider Pórtoles Nestar; como demandada Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución 824/2011, de 2 de mayo, del Director General de Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, confirmada en alzada por Resolución del Presidente del Consejo de Administración de Osakidetza, y por la que se publica la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la categoría de Operario de Servicios-Servicios generales y Operario de Servicios-Mantenimiento de almacén, del Grupo profesional de Subalternos/Operarios.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una puntuación de 115,4000 puntos en el concurso para la obtención de una plaza de Operario de servicios. Considera que no le han sido valorados como experiencia profesional una serie de méritos que han sido acreditados, y que caso de revisión le otorgaría la puntuación reclamada.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene el Letrado de la administración aquí recurrida que no se le ha valorado a la recurrente en el apartado de 'experiencia profesional' el tiempo de servicios prestados en puestos de categoría diferente al que se opta, concretamente los servicios computados como 'vigilante', 'subalterno' y 'ordenanza' se computan en la categoría de 'celador', pero no en la categoría de 'Operario de Servicios' que es a la que se opta.

Además, en el acto de la vista se aporta un certificado del Tribunal Calificador, donde se recoge de manera detallada el listado de las distintas prestaciones de servicios que serían valorables en la categoría de celador, pero en la categoría de Operario de Servicios.

TERCERO.- Según se desprende de lo actuado en este proceso, lo que está en discusión es la valoración de unos concretos méritos como experiencia profesional. Interesa destacar que el Tribunal Calificador, a través de un certificado aportado en el acto de la vista por el letrado autonómico explica las razones por las que no se le ha concedido a la reclamante la puntuación que pretende: 'La experiencia relativa a subalterno/ordenanza/Vigilante se ha computado en el proceso selectivo de la categoría de Celador de conformidad con la decisión del Tribunal Calificador de la categoría de Celador en el contexto de la OPE 2008, a los participantes de dicho proceso selectivo.'

Además, añade: 'la experiencia alegada por la demandante en las categorías deTelefonista/Recepcionista (Grupo D-Hospital de Donostia. Osakidetza) y Cocinero ayudante (Grupo D-Diputación Foral de GipuzKoa), no se han computado por pertenecer al Grupo profesional D'.

En definitiva, considera el Tribunal Calificador que cuando un empleado, como ocurre en el presente caso, se ha presentado a las convocatorias de Celador y Operario de Servicios, los puestos desempañados que se incluyen en dicho puesto funcional se le computan en la convocatoria de Celador, pero no se le computan también y simultaneamente en la de Operario de Servicios. Por su parte, aquellos puestos desempeñados que corresponden al grupo profesional D tampoco se computan en la experiencia profesional de Operario de Servicios que pertenece al grupo E.

Además, es evidente que los puestos funcionales de Celador y Operario de Servicios tienen unas responsabilidades básicas y unas competencias diferenciadas y descritas en el Decreto 186/2005, de 19 de julio, por el que se regulan los puestos funcionales del Ente Público de derecho privado Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (Anexo I) y en el Manual de Organización de Osakidetza, donde se describen la denominación de los puestos y las categorías, estando allí perfectamente delimitados y diferenciados los puestos de Celador y Operario de Servicios.

CUARTO.- Expuesto el marco fáctico que delimita la cuestión litigiosa, su encuadre jurídico lleva a considerar necesariamente las bases de la convocatoria y, en particular, el aparatado 13.1.1 de las bases generales que determina, respecto de la experiencia profesional, que 'se valorarán los servicios prestados en la misma categoría/puesto funcional en el que se participe.'

Tal disposición conduce, a su vez, al examen de los méritos alegados por la demandante, siendo así que la categoría a través de la cual pretendía adquirir la condición de personal estatutario fijo del Ente Público demandado es la de Operario de Servicios; categoría profesional que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 186/2005, de 9 de julio, regulador de los puestos funcionales de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, pertenece al grupo de titulación E.

Siendo así que las bases de la convocatoria obligan a valorar la experiencia profesional como 'servicios prestados en la misma categoría/puesto funcional en el que se participe',ninguna infracción puede imputarse a la actuación administrativa impugnada que decidió excluir de dicho cómputo los servicios profesionales prestados en una categoría o puesto funcional diferente (Celador) a aquella que pretendía adquirir la actora (Operario de servicios). Incluso aún cuando algunos de los servicios que se pretenden que sean reconocidos pertenecen a una categoría superior resulta indiferente pues, basándose la clasificación de las categorías no sólo en la titulación exigida para el desempeño de los puestos integrados en ellas sino, más propiamente, en las categorías de los servicios que dentro de ellas se prestan, ni es posible equiparar los de una categoría superior, absorbiéndolos, por así decirlo, en una categoría inferior, ni es tampoco posible computarlos, con infracción de la literalidad de las bases de la convocatoria, pues con el mismo razonamiento nada impediría el tener que computar hipotéticamente, servicios prestados en otras categorías integradas en grupos de titulación superiores que obviamente nada tendrían que ver con las funciones finalmente a desempeñar por el Operario de Servicios. Todo ello teniendo siempre presente que la consideración, para su baremación, de los servicios prestados no es una mera puntuación sino la valoración de la experiencia profesional que hará, al menos en la teoría, más idóneo a un candidato que la tiene específicamente en la categoría en la que pretende quedar encuadrado, frente a otro empleado público que, con el desempeño de puestos integrados en otras categorías superiores, tiene, sin embargo, menos experiencia en la que finalmente habrá de desarrollar.

Al no observarse infracción alguna del ordenamiento jurídico en la actuación administrativa impugnada, la misma habrá de ser confirmada previa desestimación del presente recurso.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 353/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Remedios contra la Resolución 824/2011, de 2 de mayo, del Director General de Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, confirmada en alzada por Resolución del Presidente del Consejo de Administración de Osakidetza, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de ambas resoluciones. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0353 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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