Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
23/01/2012

Sentencia Administrativo Nº 82/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1226/2009 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 82/2012

Núm. Cendoj: 46250330032012100110

Resumen:
46250330032012100110 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 82/2012 Fecha de Resolución: 23/01/2012 Nº de Recurso: 1226/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001226/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0007675

SENTENCIA NÚM. 82/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados :

AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de enero de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1226/2009, interpuesto por la Generalitat Valenciana, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de enero de 2012, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 29 de abril de 2009 estimatoria de la reclamación nº 46/6462/08, formulada contra la liquidación girada por la Dirección Territorial de Valencia de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, en concepto de recargo, importe 355,10 ?, por presentación extemporánea de la declaración- liquidación correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por la transmisión de determinado inmueble.

SEGUNDO.- La Dirección Territorial de Valencia consideraba que el plazo de presentación de 30 días hábiles, debía computarse a partir de la fecha en que se hubiere otorgado la escritura pública de transmisión.

El TEAR anuló la liquidación del recargo al entender que el citado plazo de 30 días hábiles debía computarse a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera otorgado la escritura pública.

La ratio decidendi de la resolución del TEARV se encuentra en la conclusión de tempestividad de la presentación de la declaración-liquidación por considerarse que, de acuerdo con lo establecido en los arts. 48.4 de la Ley 30/1992 y 5 del Código Civil , el plazo contemplado en el art. 102.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (aprobado por Real Decreto 828/1995) debe computarse, en lo que hace al dies a quo, desde el día siguiente al de la causación del acto o contrato.

Contrariamente a ello, la Generalitat Valenciana recurrente considera que ha de estarse al plazo establecido en el precitado art. 102.1 (30 días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato), sin que quepa acudir a las normas en que apoya su resolución el TEARV por cuanto que, conforme a la Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/1992 y art. 98 de la Ley 58/2003 , la normativa de preferente aplicación es la tributaria, existiendo en el tema que nos ocupa el susodicho art. 102.1 del Decreto 828/1995 que establece expresamente el plazo a considerar.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

TERCERO.- La cuestión planteada ha sido ya resuelta por ésta Sala y Sección en anteriores sentencias, entre ellas, la nº 1117/2010 ; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico; la citada sentencia declara:

"SEGUNDO.- La adecuada resolución de la cuestión suscitada en la presente litis pasa por comprender la distinción conceptual entre dos tipos de normas atinentes a la regulación de los plazos procedimentales; a saber: 1) La normas que determinan tales plazos, concretando el número de días -hábiles o naturales- o de meses que comprende el plazo, y 2) Aquellas otras normas procesales que se encargan, no de establecer el plazo aplicable, sino la manera de computar los plazos.

En el caso de autos, tenemos que el art. 102.1 del Decreto 828/1995 pertenece al primero de los tipos de normas expresadas, en cuanto que determina el plazo de presentación correspondiente a las declaraciones-liquidaciones por ITP (30 días hábiles desde que se causa el acto o contrato); más ni en este texto normativo especial ni en la Ley General Tributaria encontramos ninguna norma dedicada a la manera de computar los plazos establecidos en la normativa tributaria (es decir, no existe una norma del segundo de los tipos antes señalados).

Es por ello que, en defecto de norma tributaria al respecto, hay que acudir a la normativa de supletoria aplicación; siendo que, en este punto, tenemos el art. 5 del Código Civil , a cuyo tenor : "(..) en los plazos señalados por días a contar desde uno determinado[cuál es exactamente el caso de autos], quedará éste excluido del cómputo, el cuál deberá empezar el día siguiente..".

Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso".

CUARTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana, contra la resolución descrita en el fundamento Primero. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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