Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
06/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 82/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 160/2013 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: SOTERAS GARELL, EILA

Nº de sentencia: 82/2013

Núm. Cendoj: 25120450012015100011

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:96

Núm. Roj: SJCA  96:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 DE LLEIDA

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 160/2013

Parte actora: Carlos Miguel

Representante parte actora: EMILIO MAYOR RIVERA

Parte demandada: AJUNTAMENT DE SIDAMON

Representante parte demandada: CECILIA MOLL MAESTRE

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN:EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA nº 82/2013

En Lleida, a 27 de Febrero de 2015

Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de los de Lleida y su partido) el presente Procedimiento Ordinario 160/13en el que han sido partes, como demandante D. Carlos Miguel (representado y asistido por el Letrado D. Emilio Mayor Rivera), y como demandada el AYUNTAMIENTO DE SIDAMÓN (representado y asistido por la Letrada consistorial), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Por la dirección Letrada de la parte actora se formuló, con fecha de 19 de Marzo de 2013, demandada contenciosa-administrativa contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud efectuada por la actora mediante escrito de fecha 17 de Septiembre de 2012, por el que se insta a la Administración local para que acuerde iniciar las actuaciones administrativas oportunas encaminadas a ordenar el cese de las inmisiones acústicas y los ruidos en las viviendas de los vecinos.

En el escrito de demanda la actora invocó los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, interesando que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declare el Ayuntamiento demandado responsable de que cesen los ruidos referidos, aplique la normativa vigente para que la actora y su familia puedan vivir tranquilamente en su casa y se fije e imponga al Ayuntamiento demandado la cantidad a satisfacer a la actora por los daños causados, incluyendo dentro de los mismos, en concreto, los que procedan por daños morales.

SEGUNDO:Conferido traslado de la misma a la parte demandada, con fecha de 30 de Julio de 2013, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda en su totalidad, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO:Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en Autos.

CUARTO:En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recursola desestimación por silencio administrativo de la solicitud efectuada por la actora mediante escrito de fecha 17 de Septiembre de 2012, por el que se insta a la Administración local para que acuerde iniciar las actuaciones administrativas oportunas encaminadas a ordenar el cese de las inmisiones acústicas y los ruidos en las viviendas de los vecinos.

SEGUNDO:Para la Resolución del caso de Autos habrá de estarse a la resultancia fáctica que se desprende del expediente administrativo aportado en Autos.

1. En fecha 17 de Septiembre de 2009 tuvo entrada en el registro municipal del Ayuntamiento de Sidamón escrito presentado por la actora por la que se peticiona la intervención municipal para que acuerde iniciar todas aquellas actuaciones oportunas encaminadas a ordenar el cese de las inmisiones acústicas y los ruidos en las viviendas de los vecinos causados por el vecino de la actora, el Sr. Alexander . Folios 4 y 5.

2. Mediante escrito de fecha 30 de Septiembre de 2009, se concluye destinar dicha reclamación al Juzgado de Paz dado que el Ayuntamiento no tiene aprobada ninguna ordenanza municipal sobre el ruido y las vibraciones sin que disponga la Corporación Local ni de personal ni de medios suficientes para dar cumplimiento a las reclamaciones de nivel de ruidos y vibraciones y habida cuenta que la voluntad del Ayuntamiento ha sido siempre la de solucionar los problemas entre sus vecinos de forma amistosa. A dichos efectos se remite el expediente administrativo al Juzgado de Paz en fecha 22 de Octubre de 2009. Folios 6 y 9.

3. Habida cuenta el escrito dirigido por la actora al Síndic de Greuges en fecha 21 de Octubre de 2009 solicitando su intervención para poner fin a la situación perjudicial y desagradable que sufría el recurrente; por escrito de fecha 30 de Octubre de 2009 el Síndic de Greuges de Catalunya requiere al Ayuntamiento que emita informe en relación a la queja presentada por la actora al no estar de acuerdo ésta con la respuesta dada por la Corporación local en fecha 30 de Septiembre de 2009. El Ayuntamiento remite la correspondiente documentación al Síndic de Greuges en fecha 8 de Febrero de 2010 (Folios 7 y 12). Mediante escrito de fecha 5 de Marzo de 2010 el Síndic de Greuges recuerda al Ayuntamiento hoy demandado a intervenir en el caso concreto, al amparo de la Ley 16/2002 de 28 de Junio de protección contra la contaminación acústica sin que sea necesario para su aplicación disponer de ordenanza municipal, la cual, en su artículo 27 otorga las competencias de control e inspección a los Ayuntamientos y en su artículo 37 otorga la competencia para sancionar por infracción de las normas establecidas por esta Ley. Requiere al Ayuntamiento para que intente objetivar las características de las molestias, por lo que sugiere el Síndic que el Ayuntamiento solicite auxilio de los medios de que dispone el Consell Comarcal, Diputación y/o Departament de Medi Ambient i Habitatge, imponiendo, en su caso, sanciones económicas que prevé la Ley, si finalmente fracasa el intento de mediación (folios 14 y 15)

4. Por medio de escrito de fecha 14 de Diciembre de 2009, el Ayuntamiento solicita a los Mossos d'Esquadra el conjunto de denuncias y quejas existentes en relación al caso que nos ocupa a fin y efecto de emitir el informe peticionado por el Síndic de Greuges. El cap de la USC Pla d'Urgell Comissaria de Mollerussa informa mediante escrito de fecha 7 de Enero de 2010 que consultados los aplicativos informáticos consta que desde el 2007 y hasta la fecha del informe se habían instruido un total de 16 denuncias penales por diversos hechos relacionados con el presente asunto, las cuales habían sido debidamente trasladadas a la Autoridad Judicial correspondiente, asimismo, se señala en el informe de que se tiene constancia sobre numerosos incidentes relacionados con estos hechos, los cuales han requerido en varias ocasiones la intervención policial de los agentes del Cuerpo de Policía y la mediación de los responsables del Ayuntamiento de Sidamón. Folios 8 y 11.

5. El Ayuntamiento mediante escrito de fecha 17 de Mayo de 2010, folio 16, se solicita auxilio del Consell Comarcal del Pla d'Urgell para la realización de una prueba de la intensidad del ruido que recibe el domicilio de la Sra. Antonia de parte de su vecino. Folio 16.

6. En fecha 3 de Marzo de 2010 se emite informe por parte de los técnicos del Consell Comarcal del Pla d'Urgell en relación a las medidas de ruido realizadas en el domicilio de la actora para verificar el nivel de emisión de ruidos provenientes del vecino, el cual concluye que de los resultados obtenidos se puede afirmar que el nivel de ruido producido en la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de Sidamon sobrepasa los máximos establecidos por la Ley 16/2002 tanto en horario de día como de noche.(Folios 25 a 31).

7. En fecha 17 de Marzo de 2011 el Ayuntamiento acuerda comunicar al Sr. Alexander para que se persone en el Ayuntamiento en la fecha señalada y se requiere a esta misma persona para que cese de forma inmediata las inmisiones acústicas y los ruidos en la viviendas de los vecinos, sin que se personara la persona en cuestión ante la Corporación Local. (folios 33-34).

8. Mediante Resolución de fecha 24 de Marzo de 2011 se acuerda iniciar el correspondiente expediente sancionador contra el Sr. Alexander , otorgar el plazo de audiencia de 10 días y se le requiere para que cese de forma inmediata las inmisiones acústicas y los ruidos en las viviendas de los vecinos, folios 35 a 38, la cual se comunicó vía burofax de fecha 25 de Marzo de 2011, sin que tampoco fuera recogido, intentándose una nueva notificación en fecha 2 de Junio de 2011 sin que hubiera podido ser entregada y nueva citación en fecha 6 de Junio, folios 53 a 55.

9. Mediante Resolución de fecha 11 de Octubre de 2011 se acuerda notificar por tercera vez el inicio del correspondiente expediente sancionador, otorgándole plazo de audiencia y requiriéndole para que cese de forma inmediata las inmisiones acústicas, cuya notificación se intenta por burofax en fecha 31 de Octubre de 2011 con resultado de no entregado ni reclamado, folios 56 a 61, procediéndose a la publicación por edictos en el BOP núm. 157 de 5 de Noviembre de 2011, folio 62.

10. Mediante escrito de fecha 16 de Noviembre de 2011 el Ayuntamiento remite al Síndic de Greuges las actuaciones realizadas con respecto a dichos hechos. Folio 68.

11. Mediante informe incorporado en el folio 70 los Mossos d'Esquadra hacen constar que desde el año 2007 hasta la fecha del informe ya se han elevado a 49 las denuncias penales por estos hechos, habiendo atendido 13 requerimientos por incidentes provocados por la mala convivencia y molestias por ruidos. Del mismo se extrae la existencia de una situación delictiva recíproca entre vecinos relativa a daños, agresiones, amenaza e injurias así como otros hechos violentos, cual es el apuñalamiento presuntamente del vecino a la esposa del actor. Y consta en el folio 126 del expediente administrativo Auto dictado por el Juzgado de Instrucción 4 de Lleida en fecha 13 de Diciembre de 2012 del que se extrae que el Sr. Alexander fue condenado a la pena de prohibición de acercamiento a la actora y a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquiera que fuera frecuentado por él a una distancia de 300m así como de comunicarse con la actora por cualquier medio durante 6 meses. Tratándose de unos hechos delictivos que a criterio del Ayuntamiento se sitúan fuera de su competencia y posibilidades de actuación.

12. En verano de 2012 la familia de la actora abandonó el inmueble de su propiedad, trasladándose a vivir en Lleida, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de Septiembre de 2012 incorporado en los folios 109 a 117 del expediente administrativo.

13. La dirección letrada de la actora mediante escrito de fecha 17 de Septiembre de 2012, folio 71, solicita al Ayuntamiento que se adopten las medidas legales procedentes para que cesen las correspondientes perturbaciones. Contra la desestimación por silencio administrativo de dicha solicitud interpone la actora el presente recurso jurisdiccional. La demandada entiende que el expediente pierde su objeto a la vista de la situación delictiva existente entre ambos vecinos y el abandono de la familia de la actora fuera del municipio.

14. Asimismo obra en Autos reportaje fotográfico realizado por los Mossos d'Esquadra en relación a la colocación de cámaras instaladas por el vecino de la actora enfocando la vía pública y el domicilio del recurrente vulnerando su intimidad.

TERCERO:Mediante providencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de Enero de 2015 y al amparo del artículo 33.2 de la LJCA se plantearon nuevos motivos de impugnación al apreciar posibles causas de inadmisibilidad del recurso por incurrir en desviación procesal y por falta de acto susceptible de impugnación, y ello ante la articulación algo confusa del presente recurso y a los efectos de determinar la actuación administrativa impugnable. La demandada mediante escrito de fecha 12 de Febrero de 2015 concluye la inadmisibilidad del recurso por las causas manifestadas mediante resolución judicial; mientras que la actora mediante escrito de fecha 13 de Febrero de 2015, si bien no concreta cual es la actuación administrativa impugnable ni precisa cual es la pretensión deducida en vía judicial, lo cual hubiera sido lo deseable, no obstante, de dicho escrito se desprende que es objeto de impugnación en la presente Litis la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada por la actora para que el Ayuntamiento llevara a cabo las actuaciones necesarias para que cesaran las correspondientes perturbaciones y que como pretensión principal se pretende que se ordene a la Administración para que prosiga con el procedimiento sancionador incoado al Sr. Alexander con el fin de que cesen los ruidos, y junto con dicha pretensión se deduce una pretensión indemnizatoria por los daños causados, sobretodo morales, a la actora y a su familia por aquellos hechos.

Identificada la actuación administrativa impugnable y las pretensiones deducidas por la actora en las presentes actuaciones judiciales, no debe apreciarse causa alguna de inadmisibilidad del recurso, al no incurrir en ninguna de las causa de inadmisibilidad planteadas en la citada resolución judicial al no darse ninguno de los supuestos en la misma planteados.

Así, las cosas, se extrae de la documental de Autos, que a raíz de la queja efectuada por la actora y el requerimiento del Síndic de Greuges dirigido a la Corporación Local de su obligación legal de llevar a cabo actuaciones de averiguación sobre las inmisiones acústicas efectuadas por el Sr. Alexander , el Ayuntamiento demandado incoa expediente sancionador al Sr. Alexander , vecino de la actora, como consecuencia del informe emitido por los técnicos del Consell Comarcal que concluyen que el nivel de ruido producido en la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de Sidamon sobrepasa los máximos establecidos por la Ley 16/2002 tanto en horario de día como de noche. Tras varios intentos de notificación y citaciones al Sr. Alexander de la Resolución sancionadora con resultado infructuoso, se procede a la publicación en el BOP, sin que el Ayuntamiento realice más trámites con posterioridad, so pretexto de que la actora y su familia dejaron su vivienda en propiedad y se fueron a vivir en Lleida, por lo que entiende el Ayuntamiento que al no haber ya convivencia entre los vecinos difícilmente se pueden emprender acciones para medir la molestia ni actuaciones correctoras, habiendo desaparecido el objeto del procedimiento, además de considerar que dichos hechos traspasan las competencias municipales dado que es fruto de la enemistad manifiesta entre los vecinos que han dado lugar a varias actuaciones penales e intervenciones policiales. Frente a ello opone la actora que el Ayuntamiento es quien debe llevar a cabo las actuaciones necesarias para que cesen los ruidos y poder volver a su casa con toda su familia.

Efectivamente, se olvida la demandada de dos cosas. En primer lugar que, como señala el Síndic de Greuges, la competencia del Ayuntamiento y su deber de intervenir en el caso concreto para objetivar las características de las molestias e imponer las sanciones oportunas, al amparo de la Ley 16/2002 de 28 de Junio de protección contra la contaminación acústica sin que sea necesario para su aplicación disponer de ordenanza municipal, que en su artículo 27 otorga las competencias de control e inspección a los Ayuntamientos y en su artículo 37 otorga la competencia para sancionar por infracción de las normas establecidas por esta Ley, lo es con independencia de las actuaciones penales que medien entre ambos vecinos y de su enemistad manifiesta. Y en este sentido, debe advertirse a la demandada, que los ruidos generados por el Sr. Alexander no son objeto de los delitos de coacciones, amenazas y maltrato a la familia de la actora, cuyos tipos punitivos no coinciden con el de la infracción administrativa objeto del expediente sancionador objeto de Litis.

Y en segundo lugar se olvida también la demandada que es objeto del procedimiento sancionador la emisión de niveles de ruido por encima de los permitidos legalmente por parte del Sr. Alexander , y ello con independencia de que la hoy actora se haya visto obligada a abandonar la vivienda de su propiedad y resida actualmente en Lleida, pues además a resultas de la prueba practicada se desprende no solo que los niveles de ruido fueran superiores a los permitidos sino que además afectaba a otras viviendas vecinas.

Llegados a este punto, se está en condiciones de concluir, que el Ayuntamiento demandado, tras el intento de notificación del acuerdo de incoación de la Resolución sancionadora, por la que se otorgaba al Sr. Alexander trámite de audiencia y se le requería para que cesara de forma inmediata las inmisiones acústicas y los ruidos a las viviendas vecinas, de conformidad con los términos del artículo 58 y ss de la Ley 30/1992 , aunque el resultado fuera infructuoso, la publicación de la Resolución en el BOP producía plenos efectos jurídicos, por lo que debió el Ayuntamiento proseguir con las actuaciones del expediente sancionador, y transcurrido el trámite de audiencia otorgado al Sr. Alexander , haciendo uso del mismo o teniendo por decaído dicho trámite por falta de presentación de las correspondientes alegaciones, correspondía dictar propuesta de resolución con otorgamiento de nuevo trámite de alegaciones al sancionado, finalizando el procedimiento con el dictado de la correspondiente Resolución sancionadora, con la imposición de la sanción pertinente y requiriendo al Sr. Alexander , en caso de persistir las inmisiones acústicas, para que cese inmediatamente las mismas y los ruidos a las viviendas vecinas.

Y todo ello sin olvidar la competencia que ostentan las Administraciones Públicas para proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, a través de sus órganos competentes en cada caso y previo apercibimiento, pudiéndose acordar al amparo del artículo 98 de la LRJAPyPAC la ejecución material y subsidiaria del cese de las inmisiones acústicas y ello ante el caso de incumplimiento de la actora de la orden de cese inmediato.

Debe recodarse que el artículo 95 de la Ley 30/1992 previene que las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de los Tribunales, procediendo la ejecución subsidiaria, como medio de ejecución forzosa, cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado, en cuyo caso la Administración realizará el acto, por sí o a través de las personas que determine, a costa del obligado, a quien se exigirá su importe y los daños y perjuicios mediante un procedimiento de apremio, sin perjuicio de que antes de la ejecución pueda liquidarse aquél de forma provisional y a reserva de la liquidación definitiva (arts. 96 y 98 de la LRJAPPAC). En su actuación subsidiaria la Administración tiene en todo caso que respetar los derechos fundamentales de los sujetos pasivos de la ejecución, especialmente otorgándoles con carácter previo la posibilidad de ejecutar voluntariamente y en un plazo razonable el acto administrativo.

Todo acto administrativo en cuanto reviste apariencia externa de legalidad obliga a su inmediato cumplimiento, se dice por ello que son ejecutivos. La ejecutividad es por tanto la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos aún contra la voluntad del obligado. La ejecutividad por tanto es el privilegio por el que los actos administrativos son ejecutivos desde que se dictan y la ejecutoriedad o acción de oficio es la facultad de la Administración para ejecutar por sí misma el acto administrativo. Así el art 56 de la Ley 30/1992 de régimen jurídico de las administraciones públicas señala que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, estableciendo el artículo 57 del mismo texto legal que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior ( art 94). Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales según prevé el artículo 95 del citado cuerpo legal .

En el caso de Autos, habiéndose notificado correctamente la incoación de expediente sancionador y de requerimiento de cese de las inmisiones acústicas y conferido el correspondiente trámite de audiencia; luego en caso de que no se cumpliera por el Sr. Alexander la orden recibida, procedería acordar la ejecución forzosa en los términos exigidos por la normativa de aplicación y con observancia de las garantías que se derivan de la misma.

Pues, a pesar de que el Consistorio llevó a cabo actos de aplicación que hacían pensar en actividad, cuando era solo una apariencia al no finalizar el procedimiento y al no adoptar ninguna medida encaminada a garantizar la ejecución de la orden de cese de las inmisiones acústicas y no permitir la perpetuación de la conducta infractora.

Procede, pues, acoger favorablemente la pretensión actora, en el sentido de considerar el Ayuntamiento hoy demandado competente para llevar a cabo las actuaciones de intervención, control y protección de la contaminación acústica y ordenar a la demandada para que prosiga con el expediente sancionador incoado en su día, llevando a cabo las actuaciones necesarias de averiguación sobre la persistencia de las inmisiones acústicas, y finalice el procedimiento con el dictado de la correspondiente Resolución, acordando, en su caso, aquellas medidas legales que sean necesarias para la ejecución forzosa de la orden de cese inmediata de las inmisiones acústicas producidas por el Sr. Alexander .

CUARTO:La actora también deduce pretensión indemnizatoria por los perjuicios, sobretodo, el perjuicio moral derivado de los hechos objeto de Litis. Opone la demandada inexistencia de lesión imputable al Ayuntamiento.

Ya se avanza que no procede acceder a la misma por cuanto debió la recurrente cuantificar los daños causados o en su caso establecer las bases para su posterior fijación, sin embargo, nada de esto ha hecho la recurrente, siquiera en su escrito de demanda fundamenta su pretensión indemnizatoria ni acredita los daños morales que dice haber causado aquellos hechos y la falta de la actuación administrativa.

Efectivamente, no puede correr la misma suerte la pretensión indemnizatoria deducida por la recurrente en los términos planteados en su escrito de demanda, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento acerca de la solicitud de restitución de los derechos morales al carecer la solicitud de cualquier concreción, que hubiera requerido alegar, acreditar y cuantificar tal daño moral para que tanto la otra parte como este Juzgador hubieran tenido ocasión de examinar tal petición, siendo así que debe de partirse de que el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , dispone que 'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos ó disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización' sino que el derecho a reclamar ha de fundarse en un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, producido a consecuencia de la actuación administrativa con la que ha de unirle un nexo causal probado, el que el daño deba de ser 'efectivo' significa que debe de haberse producido realmente excluyéndose los daños hipotéticos, eventuales, futuros o simplemente posibles, así como los contingentes, dudosos o presumibles, sin que se considere tal la mera frustración de una expectativa, lo que como decimos ni se alega ni se acredita en el caso presente.

No procede, pues, acceder a la pretensión indemnizatoria deducida por el recurrente.

QUINTO:Es obligada, en consecuencia, la estimación parcial del presente recurso en los términos expuestos, sin que, dado el sentido de la presente sentencia, proceda hacer pronunciamiento sobre las costas procesales de esta instancia, conforme al artículo 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por D. Carlos Miguel contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud efectuada por la actora mediante escrito de fecha 17 de Septiembre de 2012, por el que se insta a la Administración local para que acuerde iniciar las actuaciones administrativas oportunas encaminadas a ordenar el cese de las inmisiones acústicas y los ruidos en las viviendas de los vecinos, y se acuerda:

- Declarar la actuación administrativa recurrida no conforme a Derecho.

- Se ordena a dicha Corporación Local para que culmine el correspondiente procedimiento sancionador con el dictado de la Resolución que proceda, y en su caso, a través de la ejecución subsidiaria de la orden de cese inmediata de las inmisiones acústicas y mediante la imposición de las correspondientes multas coercitivas.

- Desestimar los demás pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

Sin que proceda la imposición de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de apelación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado Juez en Sustitución

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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