Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 82/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 135/2012 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 82/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100067
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE MARTÍNEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. GONZALO BARRA PLA, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 82/14
En el recurso contencioso administrativo número.135/12, interpuesto porDon Luis Enrique , representado por el Procurador Don Francisco Cerrillo Ruesta y dirigido por el Letrado Don Manuel Serrano Conde, contrala inactividad del Jurado de Expropiación de Alicante al no dictar acuerdo justipreciando los bienes y derechos expropiados con motivo de la construcción del Gaseoducto Montesa Denia y Adenda.
Han sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado ,y como codemandada la mercantil Enagas SA, representada por el Procurador DoñaPilar Palop Folgado y defendida por el Letrado Don German Docavo Lobo; siendoMagistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia supliendo la inactividad del Jurado, que no ha dictado acuerdo de justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , desde marzo de 2.010, cuando se le remitió el expediente expropiatorio para la construcción del Gaseoducto Montesa Denia y Adenda, solicitando que se justiprecien las servidumbres y ocupación temporal sobre dichas fincas en 1.314.908,11 €; y los daños y perjuicios producidos a su propietario por la desestimación del trazado propuesto por la actora en 2.912.595,41 €, con sus intereses legales.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por oponiéndose a la valoración presentada por la parte,; en igual sentido se opuso Enagas SA, propugnando un valor de la finca mucho menor al entender que debían valorarse como fincas rusticas y no como fincas urbanas y urbanizables propuesta por la contraparte.
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de enero de dos mil catorce y sucesivos, hasta el día 20 de febrero del mismo año
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan en el caso presente la inactividad del Jurado de Expropiación de Alicante al no dictar acuerdo justipreciando los bienes y derechos expropiados con motivo de la construcción del Gaseoducto Montesa Denia y Adenda, concretamente el no justiprecio de los perjuicios, de las servidumbres y de la ocupación temporal de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 expropiadas para la construcción del Gaseoducto Montesa Denia y Adenda.
La actora para solicitar las cantidades señaladas con anterioridad, parte, en síntesis de:1.- que las fincas señaladas figuraban en el PGOU del año 2000 del municipio de Denia, vigente en el momento de iniciarse la expropiación, clasificadas como suelo urbanizable las dos primeras y como suelo urbano las dos ultimas, 2.- que en todo caso cualquiera que sea la clasificación debe valorarse como urbanizable al constituir un sistema general, 3.- que la valoración debe realizarse según la legislación vigente en el año 2005, ley del Suelo 6/1998 al partir de que el 22 de junio de 2.005 se publicaron el proyecto de expropiación y la relación de bienes y derechos (Boletín de 25 de julio 2005), y 4.- que no se desestimo su solicitud de trazado alternativo del Gaseoducto. Acompaña a la demanda dictamen pericial del arquitecto Don Evaristo para justificar tales cantidades.
La administración y la concesionaria, niegan la clasificación urbanística propugnada por la actora, manteniendo que el PGOU del 2.000 de Denia fue anulado por Sentencia 7 de julio de 2003 dictada por esta misma Sala, Sección 1º, de este TSJCV , y que el PGOU Transitorio de 25 de diciembre de 2.005 , que desclasificaba los suelos de las fincas 1 y 2, pasando de ser suelo urbano a ser suelo incluido en el catalogo de zonas de interés botánico y paisajista, también fue anulado por Sentencia del TS de 13 de septiembre de 2.012 , que casaba y revocaba la de esta Sala que desestimaba el recurso contra tal Plan Transitorio, y por lo tanto tenia que clasificarse las dos primeras fincas como urbanizables y las dos ultimas como no urbanizables según el PGOU de Denia de 1972. Así mismo niegan que la ley aplicable para valorar sea la del año 1998, sino la del año 2.007 al afirmar que el requerimiento para presentar la hoja de aprecio la propiedad es de 3 de marzo de 2.008, fecha que inicia la pieza de justiprecio, y por tanto el suelo no urbanizable se valorara por el procedimiento de capitalización de rentas, y el urbanizable por el mismo método por aplicación del art 12.3 de la Ley del Suelo de 2.007. Y por ultimo, niegan la indemnización de daños y perjuicios por la no desestimación expresa de la solicitud de cambio de trazado, pues dicha solicitud fue rechazada por resolución de 25 de julio de 2.007 de la Dirección General de Política Energética y Minas, publicada en el BOE de 14 de agosto de 2.007, que autorizaba a Enagas SA a realizar la obra y aprobaba el Proyecto de expropiación y se reconocía la utilidad publica en las provincias de Alicante y Valencia, previa la correspondiente información publica; resolución esta no recurrida,. También niega que los daños y perjuicios presuntamente derivados de la aprobación del Plan Transitorio de 2.005 se les puede imputar a ellos, en todo caso al ayuntamiento, que son los autores de dicho Plan Transitorio anulado.
SEGUNDO.-Planteada la litis, de las pretensiones deducidas en la demanda y contestación, las cuestiones fundamentales que se discuten en el proceso quedan reducidas a : 1.-Clasificación del suelo de las cuatro fincas por las que transcurre el Gaseoducto, y 2.- que ley del suelo hay que aplicar para su valoración.
Para resolver ambas cuestiones debemos partir de los siguientes hechos indiscutibles, por así constar documentalmente y por estar admitidos por ambas partes: uno, que dadas las sentencias anulatorias del PGOU de 2000 y del Plan Transitorio de 2.005, los suelos están clasificados como urbanizables las fincas NUM000 y NUM001 , y como no urbanizables las fincas NUM002 y NUM003 ; y dos, que el notificación del requerimiento a la actora para presentar las hoja de aprecio es de fecha 3 de marzo de 2.008.
De tales hechos se desprende que la calificación de los suelos es la del PGOU de 1972, esto es, urbanizables las fincas NUM000 y NUM001 , y no urbanizables las fincas NUM002 y NUM003 , pues a raíz de la anulación de los planes referidos, los mismos hay que entenderlos como inexistentes, sin trascendencia ni eficacia alguna, y mas en el caso concreto que nos ocupa, en que el PGOU de 2000, fue anulado en el 2.003, antes de iniciarse el expediente expropiatorio.
Con las razones señaladas se resuelve la primera de las cuestiones planteadas, si bien la actora esgrime en defensa de su pretensión de que todo el suelo expropiado para las servidumbre debe ser clasificado, o mejor valorado como si de urbano o urbanizable se tratara, al constituir un sistema general. Tal argumento debe ser rechazado por cuanto que tal afirmación es real, siempre que cree ciudad y difícilmente un Gaseoducto puede hacerlo, como ya señalo esta misma Sala y Sección en asuntos análogos, siguiendo la doctrina del TS, entre otras la S de 23 de octubre de 2.013 .
La segunda cuestión tiene que ser resuelta conforme al pedimento de las demandadas pues la norma que debe regir la valoración de la expropiación es la viente cuando se inicio la pieza separada de justiprecio conforme al art 36 y concordantes de la LEF , y así se ha pronunciado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina del TS en infinidad de sentencias, entre las que cabe citar las señaladas por Enagas en su escrito de contestación a la demanda. Con lo dicho, y siendo un hecho incuestionable que el requerimiento a la actora para presentar la hoja de aprecio es de marzo de 2.008, es la L de 2007, la que debe regir la valoración.
Con esta ultima afirmación las demandadas pretende que el suelo no urbanizable se valore cono tal y el urbanizable por el mismo método en aplicación del art. 12.3 de la citada ley .
Tal pretensión debe ser rechazada en base al criterio mantenido por esta Sala y Sección en S de 9 de mayo de 2.013, que señalo:"TERCERO .-Entrando en el análisis de segunda cuestión planteada, ha de reconocerse la razón a la actora, en cuanto sostiene la procedencia de que el suelo expropiado se valore conforme a su valor urbanístico, contrariamente a lo resuelto por el JEF y sostenido por la demandada y codemandada, interpretando que el TR de la LS aprobado por R. Dec. Legislativo 2/2008, sólo contempla dos clases de suelo, el rural y el urbanizado, y que las fincas expropiadas pertenecerían a la primera categoría, al carecer de servicios urbanísticos.
Pues bien, al referirse el art. 12 de la LS a las 'Situaciones básicas del suelo', señala:
'1.- Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.
2.- Está en la situación de suelo rural:
a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.
b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.
3.- Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población . Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.
¡Error! Marcador no definido.Al establecer las dotaciones y los servicios a que se refiere el párrafo anterior, la legislación urbanística podrá considerar las peculiaridades de los núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural'.
Añade el art. 13, sobre 'Utilización de Suelo Rural':
'1.- Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.
Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural.
2.- Están prohibidas las parcelaciones urbanísticas de los terrenos en el suelo rural, salvo los que hayan sido incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización en la forma que determine la legislación de ordenación territorial y urbanística.
3.- Desde que los terrenos queden incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización, únicamente podrán realizarse en ellos:
a) Con carácter excepcional, usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohibidos por la legislación territorial y urbanística o la sectorial. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística. La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria.
El arrendamiento y el derecho de superficie de los terrenos a que se refiere el párrafo anterior, o de las construcciones provisionales que se levanten en ellos, estarán excluidos del régimen especial de arrendamientos rústicos y urbanos, y, en todo caso, finalizarán automáticamente con la orden de la Administración urbanística acordando la demolición o desalojo para ejecutar los proyectos de urbanización. En estos supuestos no resultará aplicable lo establecido en la Disposición Adicional Undécima, segundo párrafo.
¡Error! Marcador no definido.b) Obras de urbanización cuando concurran los requisitos para ello exigidos en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como las de construcción o edificación que ésta permita realizar simultáneamente a la urbanización.
4.- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.
Sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. La alteración deberá someterse a información pública, que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación.
El cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores no eximirá de las normas adicionales de protección que establezca la legislación aplicable'.
Y el art. 14, sobre 'Actuaciones de transformación Urbanística' establece:
'1.- A efectos de esta Ley, se entiende por actuaciones de transformación urbanística:
a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen:
1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística.
2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado.
b) Las actuaciones de dotación , considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación integral de la urbanización de éste'.
En nuestro caso, como ya hemos establecido y las partes no desconocen, el PGOU de Villareal, reconocía y, en definitiva, clasificaba el suelo expropiado como Urbano, afecto al uso educativo cultural de la red primaria asignado al area de reparto 8 de la Modificación Puntual del Plan General
Consecuentemente, la valoración ha de hacerse conforme a su valor urbanístico o de suelo urbanizado, siendo de aplicación no el art. 23 -al que se remite el Acuerdo del JEF-, sino el 24 -todos ellos del TR 2/2008 -, según el cual:
'1.-Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:
a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.
Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.
b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.
¡Error! Marcador no definido.c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.
2.- Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes:
a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.
b) El determinado por el método residual del apartado 1 de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada.
¡Error! Marcador no definido.3.- Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, el método residual a que se refieren los apartados anteriores considerará los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen'.
Y, por último, procede la cita del art. 27 del mismo texto, sobre 'Valoración del suelo en régimen de equidistribución de beneficios y cargas', según el cual:
'1.- Cuando, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados, deban valorarse las aportaciones de suelo de los propietarios partícipes en una actuación de urbanización en ejercicio de la facultad establecida en la letra c) del apartado 1 del artículo 8, para ponderarlas entre sí o con las aportaciones del promotor o de la Administración, a los efectos del reparto de los beneficios y cargas y la adjudicación de parcelas resultantes, el suelo se tasará por el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación.
2.- En el caso de propietarios que no puedan participar en la adjudicación de parcelas resultantes de una actuación de urbanización por causa de la insuficiencia de su aportación, el suelo se tasará por el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, descontados los gastos de urbanización correspondientes incrementados por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo'.
No puede desconocerse, llegados a este punto, la doctrina jurisprudencial según la cual 'a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento'.
Precisando en más reciente S. de 24-6-2011 que 'en esta materia que examinamos la regla general consiste en que el suelo debe valorarse con arreglo a su clasificación urbanística ( art. 25, ap. 1, de la Ley 6/1998 ) al tiempo de principiar el expediente de justiprecio. Como quiera que las fincas del actor estaban clasificadas como no urbanizables en el Plan General de Ordenación Urbana de Sant Andreu de la Barca aprobado en 1981, en vigor por tanto cuando se inicia el expediente de justiprecio, debía tasarse, en principio, en atención a esa categorización, tal como hizo el Jurado y ratificó la Sala de instancia.
Se trata de un principio general tradicional en nuestro derecho urbanístico. Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido de 1976, por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007).
Por excepción, nuestra jurisprudencia, ha permitido que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, se aprecien como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). No se trata de que el sistema general se contemple como tal en el planeamiento general, sino de que, esté previsto o no, tenga dimensión urbana, coadyuvando a la articulación del núcleo ciudadano. Esta doctrina se explica porque, cuando se procede a implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2 º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3 º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los arts. 3, ap. 2, letra b), y 87, ap. 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el art. 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (art. 9, apartado 2).
Esta visión presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.
Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra jurisprudencia hemos exigido que estén integradas en la estructura viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3 º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 ), FJ 2º].
Ni qué decir tiene que, como insiste la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 07-5709, FJ 9º), pecha sobre el propietario expropiado la carga de acreditar los presupuestos fácticos que justifican la aplicación de la anterior doctrina'".
TERCERO.-Con lo argumentado, debemos concluir que debe valorase como rustico el suelo de las fincas NUM002 y NUM003 , y como urbanizables el suelo de las fincas NUM000 y NUM001 , conforme al TR de la LS aprobado por R. D. Legislativo 2/2008, esto es, por el método de capitalización de rentas. y por el método de residual
Con lo dicho habrá que analizar las pericias adjuntadas a la demanda y a la contestación de la beneficiaria, del arquitecto Don Evaristo y del ingeniero agrícola Don Artemio , pero antes habrá que determinar cual es el objeto de la expropiación, y al efecto, y así están de acuerdo todas las partes, el mismo viene constituido por lo siguiente: 1.- finca NUM002 , 508 m2 de servidumbre y 7.370 de ocupación temporal 2.- finca NUM003 , o m2 de servidumbre y 2.195 de ocupación temporal, 3.- finca NUM000 , 329 m2 de servidumbre y 1.862 de ocupación temporal, y 4.- finca NUM001 , 341 m2 de servidumbre y 1.636 de ocupación temporal.
Determinado el objeto, este Tribunal ante la disparidad existente en cuanto a la valoración de la servidumbre y de la ocupación temporal, y siendo poco convincentes las pericias aportadas por su subjetivismo y parcialidad, solo puede llegar a las siguientes conclusiones: 1.- que el porcentaje de desvalorización del suelo no puede abarcar ni el 100% pretendido por la actora ni el 50% prendido por la concesionaria sino en el 80% como así a resuelto en análogas expropiaciones, 2.- que la ocupación temporal se valorara en el 10 % del valor del suelo ocupado, al estimar esta Sala que con el mismo se indemniza la renta que produciría la finca durante la ocupación temporal. 3.- que las fincas rusticas ( NUM002 y NUM003 )debe valorarse por capitalización de rentas, y las fincas urbanizables ( NUM000 y NUM001 )por el método residual; si bien, respecto a estas ultimas, solicitando la propia actora que se valoren por el método residual de VVPP oficial de la provincia de Alicante, debemos acceder a su pretensión, aceptando su valoración a razón de 50,59 €/m2 el suelo, pero la servidumbre a razón de 40,47 €/m2 al ser el 80%.
Con lo dicho es evidente que la demanda debe estimarse parcialmente en el sentido apuntado, de tal modo que la superficie de servidumbre de las fincas NUM002 y NUM003 (508 m2 y 0 m2, total 508 m2) debe valorase en el 80% del valor del suelo por el sistema de capitalización de rentas, que se determinara en ejecución de sentencia, y la ocupación temporal de dichas fincas (7.370 m2 mas 2.195 m2, total 9.565 m2) en el 10 % del valor del suelo, a determinar también en ejecución de sentencia, y la superficie de de servidumbre de las fincas NUM000 y NUM001 ( 329 m2 mas 348 m2, total 677 m2) debe valorase en el 80% del valor del suelo por el método residual, que, como dijimos, asciende a 40,47 €/m2, lo que da un total de 27.398,19 €, y la ocupación temporal las mismas (1.862 m2 mas 1.636 m2, total 3.492 m2) debe valorarse en el 10% del valor del suelo que ocupa, que asciende, como dijimos, a 5,059 €/m2, lo que da un total de17.666,028 €.
CUARTO.-Por ultimo, y en cuanto a la solicitud de daños y perjuicios, hemos de señalar que la actora los concreta en la cifra de 2.912.595,41 €en base a la pericial de su demanda, que los imputa a la desestiman de la alternativa al trazado de gaseoducto, si bien en la demanda lo centra en su no resolución expresa, y a la aprobación del Plan Transitorio de 2.005, hemos de señalar que la alternativa al trazado discurría por suelo no urbanizable conforme hemos señalado por anulación de los Planes Urbanísticos, y que la negativa a la modificación de trazado fue desestimada por la resolución de de 25 de julio de 2.007 de la Dirección General de Política Energética y Minas, publicada en el BOE de 14 de agosto de 2.007, que autorizaba a Enagas SA a realizar la obra y aprobaba el Proyecto de expropiación y se reconocía la utilidad publica en las provincias de Alicante y Valencia, previa la correspondiente información publica; resolución que no fue recurrida. Tales argumentes rechazan cualquier indemnización a su favor por tales causas, que solo seria indemnizable por demerito del resto de la finca por donde no discurría la tubería, sin que se haya acreditado tal demerito, siendo insostenible el señalado por el perito en base a unos convenios con el municipio cuando en dicho suelo no se podía edificar.
QUINTO.-Por todo lo argumentado, debe ser estimada parcialmente en el sentido de señalar el justiprecio por la servidumbre y ocupación temporal de las fincas NUM000 y NUM001 en 39.062,21 € (27.398,19 € y 17.666,028 €), dejando para ejecución de sentencia la valoración del justiprecio de las fincas NUM002 y NUM003 , teniendo que valorase por el método de capitalización de rentas, en el 80% del valor del suelo la servidumbre y en el 10% la ocupación temporal; y todo ello añadiendole el 5% de afección respecto a la valoración de la servidumbre, como asi a declarado el TS, en sus Sentencias de fechas 4 junio 1991 ( RJ 19914611) (Recurso 1761/1990 ), 10 marzo 1992 ( RJ 19922000) (Recurso 1676/1989 ) y 10 mayo 1993 (Apelación 11405/1990 , fundamento jurídico quinto), que estima la procedencia de aplicar sobre la indemnización o justiprecio por la constitución de una servidumbre permanente de gasoducto el porcentaje de incremento establecido por los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento en concepto de premio de afección, ya que no se está ante la fijación de una indemnización complementaria sino ante un verdadero justiprecio, pues la intensidad de las limitaciones impuestas, que impiden edificar o realizar plantaciones, es de tal entidad que prácticamente presupone la privación del uso y disfrute de los derechos expropiados, y así, en este caso, se priva a la entidad titular del terreno, gravado con la citada servidumbre, de la posesión del mismo tal y como la detentaba, al conllevar cualquier servidumbre una limitación o modificación del derecho de propiedad, como se recoge en el enunciado del Libro II del Código Civil, que regula la propiedad y sus modificaciones, y entre éstas incluye las servidumbres legales y las voluntarias.
SEXTO.-No hacer la expresa imposición de las costasen base al art 139 de la ley jurisdiccional , al haberse estimado parcialmente la demanda, sin rechazar v todas las pretensiones de la parte contraria.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Enrique inactividad del Jurado de Expropiación de Alicante al no dictar acuerdo justipreciando los bienes y derechos expropiados con motivo de la construcción del Gaseoducto Montesa Denia y Adenda, que se anula y deja sin efecto, fijando la indemnización por todos los conceptos señalada en el FJ Quinto de esta sentencia, por la constitución de la servidumbre que transcurre por las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , concretándose su exacta cuantiá respecto a las fincas NUM002 y NUM003 en ejecución de sentencia y conforme a los presupuestos marcados, condenando en su consecuencia a la administración a estar y pasar por tal declaración y al pago de las cantidades señaladas mas sus intereses legales, y todo ello sin pronunciamiento en costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de Casación en el plazo de diez días.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, en la fecha arriba indicada.

