Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 82/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 349/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 82/2014
Núm. Cendoj: 31201330012014100099
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000082/2014
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona/Iruña , a 12 de febrero de 2014 .
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000349/2013 promovido contra Resolución adoptada en fecha 14/05/13 por la Subsecretaria de Defensa, desestimatoria del recurso de alzada contra resolución de la Dirección de Personal de 6/03/13 por la cual le fue reconocida pensión ordinaria de viudedad del Brigada Músico del Cuerpo de Músicas Militares D. Leandro , siendo en ello partes: como recurre nte DÑA. Samuel , representada por la Procurador/a Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y dirigida por el Letrado D. FERNANDO BARAINCA LAGOS ; y, como demandado, MINISTERIO DE DEFENSArepresentado por el ABOGADO DEL ESTADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2013, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, 'se dicte sentencia por la que se reconozca íntegramente el derecho de mi representada al derecho de pensión de viudedad por el importe del 50% de la base reguladora de la pensión de jubilación del causante, anulando el acto administrativo objeto de impugnación'.
SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 26 de noviembre de 2013, se opuso a la demanda la Administración demandada.
TERCERO.- - No solicitado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 11 de febrero de 2014 , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución de la Subsecretaria de Defensa por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra la Dirección de Personal, Área de Pensiones, de 6-3- 2013 por la cual le fue reconocida a la demandante pensión ordinaria de viudedad en 14 pagas iguales de 427,80 euros. Sustenta la demandante su pretensión anulatoria en la consideración de que la Administración aplica incorrectamente la normativa porque se habría de aplicar la normativa vigente al momento de la separación y no al momento del fallecimiento, aquélla era más favorable para la demandante habida cuenta de que no establecía límite cuantitativo ni venía condicionada por la cuantía de la pensión compensatoria.
La Administración se opone a la demanda y sostiene que la normativa de aplicación es la vigente al momento en que se produce el hecho causante de la pensión de viudedad que no es otra que el fallecimiento del esposo.
SEGUNDO. - Como antecedentes básicos, para dar correcta respuesta jurídica a la cuestión que aquí se plantea se han de tener en cuenta lo siguiente: la actora estuvo casada con un bridado músico militar que pasó a cobrar pensión tras su jubilación en el año 1.999. Se dictó sentencia de separación legal entre ambos el 2 de diciembre de 2009 , manteniendose la pensión compensatoria por importe de 460 euros al mes que se fijó en su día en Auto de Medidas Provisionales. Tras el fallecimiento del esposo ocurrido el 19 de enero de 2013, la actora solicitó el 23 de enero de 2013 la pensión viudedad, a esta solicitud la Administración le contestó reconociéndole el derecho a percibirla conforme al titulo primero del Real Decreto Legislativo 670/87 art. 38.2 la cuantía antes indicada: véase folio 116 vigente a la fecha del fallecimiento. Interpone recurso de alzada basándose en la aplicación de la Disposición Transitoria vigésima de la Ley de Clases Pasivas del Estado y pide se le reconozca el importe sobre el 50% de la Base Reguladora de la Pensión del Jubilación del causante. La Administración desestimó el recurso de alzada basándose en el art. 138.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado en su redacción vigente como se ha dicho.
TERCERO.- A la vista de todo lo actuado, no queda sino desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Ciertamente, como apunta la Administración, es de aplicación el artículo 38.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobada por Real Decreto Legislativo nº 670/87, cuyo párrafo primero, en el número 2 ha sido redactado por el apartado 1 de la Disposición Final Décima de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 . siendo de aplicación desde el 1 de enero de 2010. Así entonces, puesto que el hecho causante de la tensión deliberada no es otro que el fallecimiento del causante de este caso, del que era esposo de la actora, se produce el 19 de enero de 2010, vigente entonces este disposición con la redacción antes indicada, habida cuenta de que el citado precepto dice que en el supuesto de que la cuantía de la pensión sea superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de la pensión compensatoria. Por lo tanto, la Administración ha reconocido debidamente a la demandante la pensión de viudedad con el importe que ordena la norma legal.
Respecto a la aducida aplicación de la Disposición Transitoria Vigésima, ésta fue introducida por Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , pero no es aplicable al presente supuesto porque se refiere a un supuesto distinto y es el referido a aquellos en que no se es acreedor de pension compensatoria, que no es el caso, y además solamente es de aplicación a supuestos de separación judicial anteriores al 1 de enero de 2008 y aquí la separación judicial se produce con posterioridad. Por lo tanto, no queda sino concluir que la resolución administrativa es conforme a derecho debiéndose, por ello, desestimar el recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.
CUARTO.- En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.
Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar en costas a la parte demandante.
En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dña. Samuel frente a la resolución de fecha 14 de mayo de 2013 de la Subsecretaría de Defensa, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de la Dirección de Personal de 6 de marzo de 2013 por la cual le fue reconocida pensión ordinaria de viudedad del Brigada Músico del Cuerpo de Músicas Militares D. Leandro , con imposición de costas a la parte demandante.
Asi por esta nuestra Sentencia de la que se unierá certificación a los autos, y contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, madnamos y firmamos.
