Última revisión
26/06/2015
Sentencia Administrativo Nº 82/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valencia, Sección 8, Rec 120/2014 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valencia
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 82/2015
Núm. Cendoj: 46250450082015100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:53
Núm. Roj: SJCA 53:2015
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO OCHO DE VALENCIA
En VALENCIA a VEINTISÉIS de MARZO de DOS MIL QUINCE.
Vistos por mí, Gonzalo Barra Plá, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Ocho de Valencia, el recurso de referencia tramitado en este Juzgado como PROCEDIMIENTO ABREVIADO 120/2014 a instancia de Guillerma , Rosaura , Candida , Josefa , Sofía , Bibiana , Victorio , Adriano , Constancio , Gregorio , Magdalena , Narciso , Marí Trini , Crescencia , Mariana , María Luisa , Amparo , Martina , Luis Francisco , María Virtudes , Basilio , Everardo , Laureano , Eulalia , Rafaela , Segismundo y Ariadna , representados y asistidos por la Letrada María del Rocío López Álvarez; siendo demandada la CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, representada y asistida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que declare no ajustada a Derecho la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, desestimatoria por silencio administrativo, y en consecuencia, declare el derecho a percibir los trienios reconocidos a los demandantes, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, con un alcance retroactivo de cuatro años anteriores a la solicitud de reconocimiento y cobro de los mismos, efectuada en mayo de 2007, al entender que la Directiva 1999/70/CE no ha sido transpuesta correctamente al derecho español por el Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que a objetivos y contenidos se refiere, más los intereses devengados desde esa fecha, así como la exención de las costas procesales y gastos derivados del procedimiento judicial.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, previa reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la celebración del juicio, que tuvo lugar con la comparecencia de ambas partes conforme consta en el acta. En dicho acto, la parte demandante se ratificó en sus pretensiones, formulando la parte demandada oposición en los términos que se recogen en el acta; practicándose la prueba que obra unida a las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que declare no ajustada a Derecho la Resolución de la-Dirección General de Recursos Humanos, desestimatoria por silencio administrativo, y en consecuencia, declare el derecho a percibir los trienios reconocidos a los demandantes, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, con un alcance retroactivo de cuatro años anteriores a la solicitud de reconocimiento y cobro de los mismos, efectuada en mayo de 2007, al entender que la Directiva 1999/70/CE no ha sido transpuesta correctamente al derecho español por el Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que a objetivos y contenidos se refiere, más los intereses devengados desde esa fecha, así como la exención de las costas procesales y gastos derivados del procedimiento judicial.
Alega en la demanda que la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, recoge la no discriminación de los trabajadores fijos y temporales por el mero hecho de la temporalidad. La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, recoge en su artículo 25.2 las retribuciones de los funcionarios interinos, y con su entrada en vigor, los funcionarios interinos comenzaron a percibir las retribuciones por este concepto. En fecha 03/04/2013 se remite un escrito por el Secretario de Estado de Administraciones Públicas al Conseller de Hacienda y Administración Pública en el que traslada una decisión de la Comisión Europea que afecta al abono de los complementos salariales por antigüedad de empleados públicos interinos. Con el conocimiento del escrito precitado, los hoy recurrentes solicitan a la Conselleria el cobro de los trienios con efecto retroactivo desde la entrada en vigor del EBEP, el 12/05/2007, y teniendo siempre en cuenta los 4 años de presentación que recoge nuestra legislación, a contar desde la fecha de la solicitud de los mismos, estableciéndose ésta en Mayo de 2007, solicitud que presentaron los funcionarios interinos a requerimiento de la propia Administración.
Así, opone que el artículo 25.2 EBEP dispone que 'se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados ante la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo'. La mera circunstancia de que una disposición nacional no contenga ninguna referencia a la Directiva 1999/70 no excluye que dicha disposición pueda ser considerada una medida nacional de la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno. Este artículo excluye la aplicación retroactiva del derecho al cobro de trienios a los funcionarios interinos, estando las autoridades competentes del Estado miembro, en virtud del Derecho de la Unión, a conferir a este derecho al pago de trienios con efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva al derecho interno; siendo al fecha máxima para la transposición de la Directiva el 10 de julio de 2001.
Corresponderá aplicar la medida salarial retroactivamente a los 4 años anteriores a la solicitud presentada, en virtud del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria . La solicitud de reconocimiento y cobro de los trienios se presenta en mayo de 2007. Añade que en algunos casos de los presentes (cinco de los demandantes) se reconoció judicialmente el cobro parcial de los atrasos de los trienios que aquí se solicitan, estableciéndose como fecha para contar el período de prescripción la solicitud administrativa o demanda judicial realizada con posterioridad a mayo de 2007 (en el año 2009), fecha totalmente errónea ya que debe tomarse en consideración como fecha para computar el período de caducidad la solicitud de los trienios efectuada como consecuencia de la entrada en vigor del EBEP.
Concreta además que la cuestión suscitada en este proceso no ha sido tratada en su totalidad en las sentencias recaídas en los procedimientos instados por algunos de los hoy recurrentes, ya que las sentencias recaídas lo que hacen es reconocer el efecto retroactivo de los trienios ya reconocidos, aplicando los 4 años de prescripción desde la solicitud administrativa o judicial, considerando esta solicitud la efectuada a partir de 2009, es decir, con dos años de posterioridad a la entrada en vigor del EBEP. Sin embargo en el presente caso, tal como considera la Comisión Europea y el propio Secretario de Estado, se debería reconocer el efecto retroactivo de los trienios ya reconocidos, desde la fecha de entrada en vigor del EBEP, teniendo siempre en cuenta la prescripción de 4 años, desde la solicitud de los mismos, solicitud que se efectuó en mayo de 2007.
SEGUNDO.- Se opone a lo pretendido el Letrado de la Generalidad instando inicialmente la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.
Así, respecto a 20 de los recurrentes -si bien el demandado alude a 21, al incluir uno de los inicialmente recurrentes que ha desistido, Iván -( Guillerma , Rosaura , Candida , Josefa , Sofía , Victorio , Adriano , Constancio , Gregorio , Magdalena , Narciso , Marí Trini , Crescencia , Mariana , María Luisa , Amparo , Martina , Luis Francisco , María Virtudes y Basilio ) opone que se presentó una solicitud de reconocimiento de trienios en el año 2007, dictándose en todos estos casos resolución que reconoció trienios y que expresamente señaló que los efectos económicos del reconocimiento eran del día 13/05/2007, coincidente con la entrada en vigor del EBEP. Esta primera resolución no se impugnó por lo que tiene el carácter de acto firme y consentido.
En el año 2009 solicitaron que, con el límite de los 4 años de prescripción, se procediera al pago de trienios con efectos retroactivos. Emitida resolución denegatoria en 2009, esta resolución tampoco se impugnó teniendo igualmente el carácter de acto firme y consentido.
Al plantear una nueva solicitud en 2013, y desestimarse ésta por silencio, nos hallamos ante una actuación que es confirmación de resoluciones previas, firmes y consentidas.
Por lo que procede declarara la inadmisibilidad de estos 20 recurrentes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 69.c ) y 28 LJCA .
En segundo lugar, respecto a dos de los recurrentes ( Bibiana y Everardo ) se encuentran en el mismo caso que los 20 anteriores con la particularidad de que sí impugnaron la Resolución de 2009, siendo sus recursos inadmitidos por sendas sentencias (la n° 212/2011, de 06/06/2011, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 10 de Valencia ; y la n° 455/2010, de 16/05/2010, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 8 de Valencia) confirmando la existencia de aeto firme y consentido.
Y en tercer lugar, respecto a los restantes cinco recurrentes ( Laureano , Eulalia , Rafaela , Segismundo y Ariadna ), concurre la particularidad de que impugnaron la Resolución de 2009 y por Sentencia o Auto de Extensión de Efectos se les reconoció el derecho a percibir los trienios correspondientes a los 4 años anteriores a su solicitud. Por lo que respecto a estos cinco recurrentes debería declararse la inadmisión del recurso y la procedencia de un incidente de ejecución.
Y en todo caso, respecto al fondo del asunto, opone la prescripción al ser evidente que en mayo de 2013 ha transcurrido sobradamente el plazo de 4 años, por lo que ha prescrito el derecho a reclamar retribuciones correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.
TERCERO.- Deben rechazarse los motivos de inadmisibilidad opuestos por el Letrado de la Generalidad, al estimar aplicable al presente caso -y respecto a todos los hoy recurrentes, esto es, a cada una de las tres situaciones aludidas por la administración demandada- lo resuelto por la Sentencia 185/2013 dictada por el Pleno de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 11 de marzo de 2013 (Recurso 222/2011 ); Sentencia del siguiente tenor literal:
PRIMERO.- El Estatuto Básico del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12/abril) reconoce por vez primera a los funcionarios interinos, el derecho a la percepción de trienios, y lo hace en su art. 25.2 , en los siguientes términos: 'Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo'. Su entrada en vigor se produce el 13/mayo.
La recurrente, funcionaría interina al servicio de la Generalitat, que desempeñaba puestos de trabajo en la Consellería de Educación, al amparo de lo dispuesto en el anterior precepto, solicitó el 23 mayo/2007, el reconocimiento de los trienios que le corresponderían como funcionaria interina, siéndole éstos reconocidos mediante resolución de 16/julio/2008, y con efectividad desde el 13/mayo/2.007.
Formulada por la recurrente el 25/mayo/2009, nueva solicitud de reconocimiento de trienios, con efectos retroactivos desde julio/2005, en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, se resuelve por la Administración el 10/noviembre de ese año, desestimando su solicitud por entender que la actora consintió la resolución de 16/julio/08 al no recurrirla, por lo que devino firme y consentida.
En sede judicial, la Juez de instancia mantiene dicho criterio e inadmite el recurso jurisdiccional planteado contra el anterior acto administrativo, argumentando que cuando se dictó la resolución de 16/julio/08, y se fijó la fecha de efectos económicos de sus trienios, ya estaba en vigor la Directiva 1999/70/CE, y se había pronunciando la Sentencia TJUE de 13/septiembre/2007 , por lo que pudieron invocarse para recurrir los términos en los que se había producido su reconocimiento de trienios. Frente a la Sentencia de inadmisíbilidad dictada por el Juzgado de instancia, basada en ' ser el acto recurrido reproducción de otro anterior firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma ', se alza en apelación la recurrente, insistiendo en que se debe proceder a reconocerte la percepción del importe de los trienios devengados por el periodo comprendido entre julio/2005 y mayo/2007, alega la existencia de sentencias que así lo han reconocido y la infracción del principio de igualdad y no discriminación de los empleados públicos con contratos de duración determinada, que supondría un pronunciamiento distinto, con invocación de la Directiva 1990/70/CE.
SEGUNDO.- La cuestión objeto del presente recurso ha sido ya analizada y resuelta por el este Tribunal en sentido desestimatorio de las, tesis sostenidas por la recurrente, en su Sentencia núm. 1047/2012, de 23/noviembre (rollo apelación 826/2010 . Pte: Carles Vento, Mª de los Desamparados), contando con el Voto particular contrario del Magistrado Rafael Manzana Laguarda. Esta misma doctrina se ha venido manteniendo en posteriores pronunciamientos, siendo el más reciente el contenido en la Sentencia de 28/febrero último (rollo apelación 193/2011), entendiendo básicamente qué el efecto directo de la Directiva comunitaria 1999/70/CE , ya era conocido por la recurrente cuando le fueron reconocidos inicialmente sus trienios y la fecha de efectos económicos de tos mismos, y se aquietó a dicha resolución al no recurrirla y dejarla ganar firmeza, por lo que el principio de seguridad jurídica impone rechazar su nueva pretensión como inadmisible, por dirigirse frente a un acto anterior consentido y firme.
No obstante, reconsiderada de nuevo la cuestión por el Pleno de esta Sección, se llega a conclusión distinta, entendiendo que no procede declarar la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional.
Se trata, en definitiva, de determinar si nos enfrentamos propiamente ante un acto consentido y firme, que por exigencias del principio de seguridad jurídica no es de nuevo revisable judicialmente -tesis de la Sentencia apelada, o si, por el contrario, dicho consentimiento no se habría producido validamente y, en todo caso, no sería esgrimible por parte de la Administración para rechazar el análisis y la respuesta a la nueva solicitud planteada por la recurrente. Y la conclusión contraria a la Sentencia apelada, y al propio criterio sostenido por este Tribunal hasta la fecha se apoya en los siguientes argumentos:
1.- Para valorar si nos hallamos ante un acto 'CONSENTIDO', resulta de suma utilidad acudir a los criterios fijados por la jurisdicción civil en orden a concretar los requisitos de validez del consentimiento; y así, señala al respecto la STS de 16/junio/2009 que el ordenamiento jurídico vela en todo caso porque el consentimiento se preste de forma libre u consciente, y por ello, cuando el consentimiento ha sido fruto del error, de la coacción o del engaño, permite la anulación de sus consecuencias. El error, como vicio que afecta a la formación de la voluntad, significa un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida ( SSTS de 17/octubre/1.989 o 3/julio/2.006 ).
La reiterada jurisprudencia civilística recaída con ocasión de la interpretación de los arts. 1265 y 1266 Cciv, ha venido entendiendo que para que se invalide el consentimiento por error se precisan dos requisitos:
a)su carácter sustancial o esencial, derivado de actos desconocidos, y recayente sobre los elementos que dieron lugar a la adopción de la decisión ( SSTS de 22/noviembre/2002 , 15/septiembre/2004 o 27/mayo/2005 ), y
b)que sea excusable, es decir, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según las condiciones de tas personas y las exigencias de la buena fe ( SSTS de 4/diciembre/1994 o 21/mayo/1997 ). Este requisito de la excusabilidad del error se basa en el principio de la responsabilidad y en los de protección de la buena fe y seguridad jurídica ( STS 21/junio/1978 ).
Requisitos ambos concurrentes en el presente caso, dado que cuando la recurrente formula su inicial petición (mayo/2007) lo hace al amparo de una norma estatal (EBEP) que constituye la única y exclusiva regulación de esta materia, y en la legítima confianza de que el alcance que ésta atribuye al reconocimiento de trienios es plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; y ese es el error que vicia su consentimiento, pues en este punto el legislador del EBEP desoye abiertamente las obligaciones que pesaban sobre el Estado español en orden a transponer a su normativa interna la Directiva 1999/70 y choca frontalmente con sus derechos como empleada interina; y no le es imputable el error ya que no puede exigirse a la recurrente, razonablemente y desde las perspectivas de la buena fe, ser conocedora de que el Estado, a través del EBEP, traspuso tardía e irregularmente a nuestro derecho interno los derechos reconocidos por una Directiva comunitaria, que tenía eficacia directa desde el año 2.001, haciéndolo de manera que las situaciones jurídicas que al personal interino reconoce el EBEP son notablemente más restrictivas que las que derivan de la Directiva y que el texto estatal debió haber asumido. Su consentimiento quiebra, pues, en este punto.
Y a este respecto, debe tenerse presente que en la fecha en que se produce la segunda solicitud de la actora (mayo/2009), el único pronunciamiento jurisdiccional existente en relación a esta cuestión, viene dado por la STJUE de 13/septiembre/07 , que interpretando el alcance de dicha Directiva, se limita a señalar la imposibilidad de que se trate de una manera menos favorable a los trabajadores temporales que a los fijos, salvo que se justifique que tal diferencia de trato obedece a razones objetivas, y en consecuencia, el reconocimiento del derecho de los empleados públicos sujetos a un régimen temporal a que se les reconozca, al igual que a los fijos, el complemento que retribuye la antigüedad. Pero aún así, hasta la propia Administración negaba efecto directo a la Directiva 1999/70/CE, de 28/junio/1999 (véase FD. 2º STS 7/abril/2011 ), por lo que carece de razonabilidad considerar que el ciudadano debía ser conocedor de tal eficacia.
Como señala posteriormente la STS 7/abril/2011 , la cuestión relativa a si los efectos retributivos de los trienios reconocidos por el EBEP a los funcionarios interinos, se proyectan a periodos anteriores a su entrada en vigor, no ha sido resuelta sino hasta la STJUE de 22/diciembre/2010 , que resuelve sendas cuestiones prejudiciales planteadas por dos Juzgados de A Coruña y Pontevedra, y en relación con dicha eficacia retroactiva, afirma que la citada STJUE: 'reconoce que las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con la cláusula 4 del Acuerdo marco dotada de efecto directo, a conferir a los funcionarios interinos el derecho al pago de trienios con efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva al Derecho interno, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del derecho español en materia de prescripción ' (FJ 5ª STS 7/Abril/2011 ).
En definitiva, y aplicando dicho criterio, el TS afirma:
' que cuando no es posible proceder a una interpretación y aplicación de la normativa nacional conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos de la Administración están obligados a aplicarlo íntegramente y a tutelar los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición contraría del Derecho interno ' (FJ 6ª).
'Los argumentos precedentes conducen al reconocimiento de la eficacia directa de la Directiva 1999/70 /CE y.... obliga al cumplimiento de la norma comunitaria, procediendo el abono retroactivo de los haberes devengados en función de los trienios reconocidos, y con el límite de prescripción previsto por el Ordenamiento Jurídico (FJ 7º)'
En definitiva, el primer pronunciamiento jurisprudencial que reconoce claramente la eficacia directa de la Directiva y en consecuencia, los efectos retroactivos de los trienios, no se produce hasta 2.010, a nivel comunitario europeo, y hasta abril de 2.011, en el ámbito interno, mediante la STS antes referida. La resolución administrativa que reconoció trienios a la recurrente es de julio/2008, por lo que difícilmente puede aducirse que consintió la misma, por no haberla combatido con argumentos que sólo habían trascendido con ocasión de la publicación y difusión de tales sentencias.
II.- En cualquier caso, la FIRMEZA de la resolución administrativa tampoco constituiría obstáculo insalvable para la toma en consideración de la segunda solicitud, de mayo/2009; es sabido que el principio de seguridad jurídica es básico en todo ordenamiento, e impide que una situación jurídica pueda ser objeto de discusión indefinidamente, y por ello las resoluciones administrativas y las consiguientes situaciones jurídicas producidas por ellas, se convierten en inatacables una vez transcurre el plazo para recurrirías. En este sentido, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se ha pronunciado acerca de la posible revisión de las resoluciones administrativas firmes dictadas por los Estados miembros que posteriormente se manifiesten contrarias al derecho comunitario.
Y así, es cierto que, respecto de actos administrativos firmes no recurridos en vía jurisdiccional, ha entendido con carácter general que el principio de seguridad jurídica impide su revisión aunque su contenido sea contrario a derecho a la vista de una jurisprudencia posterior. Así, en Sentencia de 14/septiembre/1999 (Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros), ha afirmado que 'el objetivo de los plazos de recurso es garantizar la seguridad jurídica, evitando que puedan ponerse indefinidamente en cuestión actos comunitarios que surtan efectos jurídicos, así como en los imperativos de buena administración de la justicia y de economía procesal '. Y en Sentencia de 19/septiembre/2006 (Germany GMBH e ISIS Multimedia Net GmbH & Co.), frente al planteamiento del Abogado General que solicitaba que 'en virtud del compromiso de lealtad proclamado en el art. 10 TCE , el art. 11 de la Directiva 97/13 EDL1997/22879 prevé la verificación de las liquidaciones que lo contradigan y hayan adquirido firmeza por no haber sido atacadas en tiempo, si su mantenimiento conculca el espíritu de dicha norma, provocando situaciones injustas, contrarias a la equidad o a los demás principios que inspiran el ordenamiento comunitario. Los jueces nacionales han de interpretar su derecho nacional de manera que, concurriendo tales circunstancias, apruebe el reexamen de los referidos actos, dejando a salvo los derechos de terceros ', sin embargo, en el primero de los casos se trataba de la revisión de resoluciones administrativas firmes por las que se imponían multas, argumentando que otros sancionados habían solicitado y obtenido la anulación de multas similares en vía judicial. Y en el segundo, la pretensión de determinadas empresas que habían abonado tasas por licencias de telecomunicaciones, de que les fuera reintegrado su importe, aduciendo que otras empresas habían obtenido judicialmente la declaración de improcedencia de satisfacerlas. Y aún así, el TJCE difiere la posibilidad de revisión de actos firmes contrarios al derecho comunitario a la normativa propia de los diferentes Estados miembros, afirmando que de conformidad con el principio de seguridad jurídica, el Derecho comunitario no exige, en principio, que un órgano administrativo esté obligado a reconsiderar una resolución administrativa que ha adquirido firmeza al expirar los plazos razonables de recurso o por agotamiento de las vías de recurso ' y añade que '... según jurisprudencia reiterada, a falta de normativa comunitaria en la materia, la determinación de la regulación procesal destinada a garantizar la salvaguarda de los derechos que el Derecho comunitario genera en favor de los justiciables corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, a condición, sin embargo, de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) '.
Pero será la Sentencia TJCE de 13/enero/2004 (Kühne & Heitz) la que se plantee abiertamente si el Derecho comunitario, y en particular el principio de lealtad comunitaria contemplado en el art. 10 TCE , exige que sea obligado revisar las decisiones administrativas firmes que resulten contrarias a la jurisprudencia sobrevenida del Tribunal de Justicia, y aunque reconoce la importancia del principio de seguridad jurídica afirma que ' El principio de cooperación que deriva del art. 10 TCE obliga a un órgano administrativo ante el que se presenta una solicitud en este sentido a examinar de nuevo una resolución administrativa firme para tomar en consideración la interpretación de la disposición pertinente del Derecho comunitario efectuada entre tanto por el Tribunal de Justicia cuando:
-según el Derecho nacional, dispone de la facultad de reconsiderar esta resolución;
-la resolución controvertida ha adquirido firmeza a raíz de una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia;
-dicha sentencia está basada en una interpretación del Derecho comunitario que, a la vista de una jurisprudencia del Tribunal de Justicia posterior a ella, es errónea y que se ha adoptado sin someter la cuestión ante el Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, conforme a los requisitos previstos en el art. 234 TCE , [párrafo tercero], y
-el interesado se ha dirigido al órgano administrativo inmediatamente después de haber tenido conocimiento de dicha jurisprudencia. '
En posterior STJCE (Gran Sala) de 12 febrero 2008 (Asunto C-2/06 Willy Kempter KG contra Hauptzollamt Hamburg-Jonas ), se analiza la cuestión de si el particular que solicita la revisión de una decisión administrativa firme debería haber alegado el derecho comunitario cuando la impugnó ante los tribunales de justicia o el tribunal tenía obligación de aplicarlo de oficio, Y concluye que no, pues; ' no cabe deducir de la sentencia Kühne & Heitz, antes citada, que a los efectos de la tercera condición establecida por dicha sentenciar las partes deban haber alegado ante el órgano jurisdiccional nacional el punto de Derecho comunitario de que se trate. En efecto, para cumplir dicha condición, es suficiente que, el referido punto de Derecho comunitario, cuya interpretación ha resultado ser errónea a la luz de una sentencia posterior del Tribunal de Justicia, haya sido examinado por el órgano jurisdiccional nacional que conoció en última instancia, o que hubiera podido ser examinado de oficio por él '.
En definitiva, en estas dos sentencias, se reconoce también la posibilidad de revisar aquellos actos administrativos firmes que resulten contrarios a una jurisprudencia del TJCE posterior, aun cuando dichos actos administrativos hubiesen sido confirmados por los tribunales nacionales, dotados, por lo tanto, de la autoridad de cosa juzgada. Y ello al considerar que los tribunales nacionales no aplicaron correctamente la normativa comunitaria.
III.- Por último, y desde la perspectiva de la economía procesal, si nos enfrentamos ante la denegación a una funcionaría de un derecho que le venía reconocido por una norma comunitaria europea, y que no se le ha reconocido por haber incumplido el Estado español su obligación de transponer al derecho interno las previsiones de tal Directiva comunitaria, no cabe olvidar la posibilidad de que cualquier afectado pueda verse resarcido por los daños que un Estado miembro le cause por las violaciones del Derecho comunitario, independientemente de que la actuación causante del daño proceda de la Administración o de los Tribunales de Justicia, a través del cauce de la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Estado miembro, sin necesidad de revisar el contenido de los actos administrativos firmes ni atacar al principio de cosa juzgada. Daño antijurídico que en este caso, vendría integrado por el derecho al reconocimiento retroactivo ahora denegado, pero que obligaría a la interesada a plantear un nuevo procedimiento.
Así pues, y por las razones apuntada considera este Tribunal que debió rechazarse el argumento de hallarnos ante un acto administrativo, consentido y firme, y se debió dar una respuesta de fondo a la solicitud de la recurrente, de reconocimiento retroactivo de sus trienios, con arreglo a la Directiva 1999/70/CEE.
Criterio seguido posteriormente por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, pudiéndose citar la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 (Recurso 18/2012 ) o la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2013 (Recurso 287/2011 ).
De este modo, aplicando al presente caso lo resuelto de forma reiterada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debe indicarse que el hecho de que no se interpusiera recurso alguno contra la resolución de reconocimiento de trienios con efectos desde 13/05/2007 tras las solicitudes presentadas en 2007; que el hecho de que las resoluciones denegando la nueva solicitud de 2009 no fueran impugnadas; que el hecho de que dicha resolución denegatoria de la solicitud de 2009 fuera en algunos casos impugnada en vía contencioso-administrativa dictándose en unos casos Sentencias declarando la inadmisibilidad del recurso al tener por objeto un acto que era reproducción de otro anterior que devino firme y consentido; y en otros casos Autos de extensión de efectos reconociendo el derecho a percibir los trienios correspondientes a los 4 años anteriores a la solicitud; dichos antecedentes, se insiste, y en aplicación de la Sentencia transcrita, no suponen obstáculo alguno para que se proceda en el presente recurso contencioso-administrativo al examen de la cuestión controvertida.
CUARTO.- Y respecto al fondo del asunto, reiterando nuevamente la motivación contenida en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en principio los recurrentes tendrían derecho a la percepción de los trienios controvertidos desde la fecha máxima establecida para la transposición de la Directiva 1999/70/CE, esto es, desde el 10 de julio de 2001. En efecto, hay que partir del hecho de que la Directiva 1999/70/CE, al no haber sido traspuesta en plazo a los efectos que nos ocupan, desplegó la eficacia directa vertical que ha sido reconocida jurisprudencialmente en aquellos casos en que, habiendo expirado el plazo dado a los Estados para su adaptación interna, se ha producido una falta de transposición respecto de una Directiva cuyos mandatos aparezcan revestidos de las notas de precisión e incondicionalidad.
En este punto procede reiterar el contenido del Fallo de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2010 (Asunto C-444/2009 )
1) Un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en el del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de dicha Directiva.
2) Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco.
3) La mera circunstancia de que una disposición nacional como el artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , no contenga ninguna referencia a la Directiva 1999/70 no excluye que dicha disposición pueda ser considerada una medida nacional de transposición de esta Directiva al Derecho interno.
4) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios Interinos ante un tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a complementos salariales, como los trienios controvertidos en el litigio principal, correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción,
5) A pesar de la existencia en la normativa nacional que transpone la Directiva 1999/70 al Derecho interno de una disposición que reconoce el derecho de los funcionarios interinos al pago de trienios, pero que excluye la aplicación retroactiva de ese derecho, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con una disposición del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, dotada de efecto directo, a conferir a este derecho al pago de trienios efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva al Derecho interno.
Esto es, partiendo como premisa de que el EBEP, que entró en vigor el 13/05/2007, reconoce el derecho de los funcionarios interinos al pago de trienios, si bien excluye la aplicación retroactiva de ese derecho, y de que el plazo máximo para la transposición de la Directiva 1999/70/CE finalizaba el 10/07/2001, la Sentencia del Tribunal-de Justicia de la-Unión Europea citada reconoce el derecho a la percepción de los trienios correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo para la transposición de la Directiva y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone dicha Directiva (esto es, desde el 10/07/2001 hasta el 13/05/2007) 'sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción '.
Por lo que procede analizar si concurre o no prescripción en relación con las reclamaciones presentadas por los hoy recurrentes.
Y en este punto, partiendo como premisa de todo lo antes expuesto acerca de la no concurrencia del motivo de inadmisibilidad esgrimido por la administración demandada, a efectos de resolver acerca de la prescripción opuesta por la administración demandada, adquieren relevancia los siguientes antecedentes que constan en los expedientes administrativos remitidos respecto a cada uno de los recurrentes.
Guillerma :
-Presentó solicitud de reconocimiento de trienios en fecha 14/05/2007.
-Presentó escrito en fecha 10/03/2009 solicitando que se reconozca su derecho a la percepción de las cantidades correspondientes a los trienios no devengados desde Marzo 2005, con los intereses legales que procedan en caso de demora de la administración, y hasta la entrada en vigor del EBEP, mayo 2007.
-Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de 22/06/2009.
-Presentó escrito en fecha 09/05/2013 solicitando el pago de trienios desde el 14/05/2003 hasta el 14/05/2007.
Rosaura :
-Presenta solicitud de reconocimiento de trienios en fecha 14/05/2007.
-Presenta escrito en fecha 24/04/2009 solicitando que se declare su derecho a la percepción de trienios correspondiente al período comprendido entre Abril 2005 hasta Mayo 2007.
-Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de 17/07/2009.
-Presenta escrito en fecha 08/05/2013 solicitando el pago de trienios desde el 14/05/2003 hasta el 14/05/2007.
Candida :
-Presenta solicitud de reconocimiento de trienios en fecha 15/05/2007.
-Presenta escrito en fecha 05/03/2009 solicitando el pago de trienios correspondiente a los 4 años anteriores a la solicitud, desde el 26/02/2005 hasta Mayo 2007.
-Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de 10/06/2009.
-Presenta escrito en fecha 01/08/2013 solicitando el pago de trienios desde el 26/02/2005 hasta Mayo de 2007.
Josefa :
-Presenta solicitud de reconocimiento de trienios en fecha 14/05/2007.
-Presenta escrito en fecha 12/03/2009 solicitando el pago de trienios desde 2005 hasta mayo de 2007.
-Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de 22/06/2009.
-Presenta escrito en fecha 08/05/2013 solicitando el pago de trienios desde el 11/05/2003 hasta el 12/05/2007.
Sofía :
-Presenta solicitud de reconocimiento de trienios en fecha 14/05/2007.
-Presenta escrito en fecha 16/02/2009 solicitando el pago de trienios desde febrero 2005.
-Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de 28/04/2009.
-Presenta escrito en fecha 10/05/2013 solicitando el pago de trienios desde el 12/05/2003 hasta el 15/05/2007.
Bibiana :
-Presenta escrito en fecha 06/03/2009 solicitando el pago de trienios desde Marzo de 2005 y hasta la entrada en vigor del EBEP
-Dicha solicitud fue desestima por REsolución de 29/06/2009. Contra la misma interpuso recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por Sentencia n° 212/2011 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 10 de Valencia declarando la inadmisibilidad del recurso.
-Habiendo solicitado la extensión de efectos de la Sentencia n° 136/2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia , por ese Juzgado se dictó Auto en fecha 15/11/2012 desestimando dicha solicitud.
-Presenta escrito en fecha 31/05/2013 solicitando el pago de trienios desde el 01/02/2003 hasta el 01/02/2007.
Victorio :
-Presenta solicitud de reconocimiento de trienios en fecha 15/05/2007.
-Presenta escrito en fecha 07/05/2015 solicitando el pago de trienios desde el 13/05/2003 hasta el 13/05/2007.
Adriano :
-Presenta solicitud de reconocimiento de trienios en fecha 14/05/2007.
-Presenta escrito en fecha 12/03/2009 solicitando el pago de trienios desde el 12/03/2005 hasta el 13/05/2007.
-Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de 06/07/2009.
-Presenta escrito en fecha 08/05/2013 solicitando el pago de trienios desde el 13/05/2003 hasta el 14/05/2007.
Constancio :
-Presenta solicitud de reconocimiento de trienios en fecha 14/05/2007.
-Presenta escrito en fecha 09/03/2009 solicitando el pago de trienios desde el 01/01/2005 hasta el 13/05/2007.
-Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de 25/06/2009.
-Presenta escrito en fecha 08/05/2013 solicitando el pago de trienios desde el 14/05/2003 hasta el 14/05/2007.
Gregorio :
-Presenta solicitud de reconocimiento de trienios en fecha 16/05/2007.
-Presenta escrito en fecha 31/07/2013 solicitando el pago de trienios desde el 16/05/2003 hasta el 16/05/2007.
Magdalena :
-Presenta solicitud de reconocimiento de trienios en fecha 16/05/2007.
-Presenta escrito en fecha 31/07/2013 solicitando el pago de trienios desde el 16/05/2003 hasta el 16/05/2007.
Narciso :
-Presenta solicitud de reconocimiento de trienios en fecha 15/05/2007.
-Presenta escrito en fecha 26/03/2009 solicitando el pago de trienios desde Marzo 2005 hasta Mayo 2007.
-Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de 10/07/2009. Contra la misma interpuso recurso contencioso-administrativo, del que desistió, dictándose por este Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 8 de Valencia Auto teniéndole por desistido.
-Presenta escrito en fecha 08/05/2013 solicitando el pago de trienios desde el 15/05/2003 hasta el 15/05/2007.
Marí Trini :
-Presenta solicitud de reconocimiento de trienios en fecha 21/05/2007.
-Presenta escrito en fecha 13/05/2013 solicitando el pago de trienios desde Abril de 2003 hasta Mayo 2007.
Crescencia :
-Presenta solicitud de reconocimiento de trienios en fecha 14/05/2007.
-Presenta escrito en fecha 02/04/2009 solicitando el pago de los trienios no cobrados durante los períodos que ha trabajado.
-Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de 21/07/2009.
-Presenta escrito en fecha 08/05/2013 solicitando el pago de trienios desde el 11/05/2003 hasta el 12/05/2007.
Mariana :
-Presenta solicitud de reconocimiento de trienios en fecha 15/05/2007.
-Presenta escrito en fecha 20/03/2009 solicitando el pago de trienios desde los 4 años inmediatamente anteriores a la fecha de esta solicitud y hasta la fecha del primer cobro de trienios.
-Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de 08/06/2009.
-Presenta escrito en fecha 08/05/2013 solicitando el pago de trienios desde el 14/05/2003 hasta el 12/05/2007.
María Luisa :
-Presenta solicitud de reconocimiento de trienios en fecha 14/05/2007.
-Presenta escrito en fecha 25/02/2009 solicitando el pago de trienios desde los 4 años inmediatamente anteriores a la fecha de esta solicitud y hasta la fecha del primer cobro de trienios.
-Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de 17/06/2009.
-Presenta escrito en fecha 10/05/2013 solicitando el pago de trienios desde el 11/05/2003 hasta el 09/03/2005.
Amparo :
-Presenta solicitud de reconocimiento de trienios en fecha 18/05/2007.
-Presenta escrito en fecha 23/01/2008 reiterando la anterior solicitud de 18/05/2007
-Presenta escrito en fecha 09/05/2013 solicitando el pago de trienios desde el. 18/05/2.003 hasta el 18/05/2007.
Martina :
-Presenta solicitud de reconocimiento de trienios en fecha 14/05/2007.
-Presenta escrito en fecha 12/02/2009 solicitando el pago de trienios desde los 4 años inmediatamente anteriores a la fecha de esta solicitud,
-Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de 28/05/2009.
-Presenta escrito en fecha 09/05/2013 solicitando el pago de trienios desde el 15/05/2003 hasta el 15/05/2007.
Luis Francisco :
-Presenta solicitud de reconocimiento de trienios en fecha 14/05/2007.
-Presenta escrito en fecha 31/03/2009 solicitando el pago de trienios desde el 01/04/2005 y hasta la entrada en vigor del EBEP, mayo 2007.
-Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de 06/07/2009
-Solicitada extensión de efectos de la Sentencia nº 93/2010 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 10 de Valencia , se rechaza dicha solicitud por Auto de 11/11/2010.
-Presenta escrito en fecha 08/05/2013 solicitando el pago de trienios desde el 13/05/2003 hasta el 12/05/2007.
María Virtudes :
-Presenta solicitud de reconocimiento de trienios en fecha 30/05/2007.
-Presenta escrito en fecha 31/05/2013 solicitando el pago de trienios desde el 30/05/2003 hasta el 30/05/2007.
Basilio :
-Presenta solicitud de reconocimiento de trienios en fecha 14/05/2007.
-Presenta escrito en fecha 05/02/2008 reiterando la anterior solicitud.
-Presenta escrito en fecha 16/05/2013 solicitando el pago de trienios desde el 14/05/2003 hasta el 14/05/2007.
Everardo :
-Presenta solicitud de reconocimiento de trienios en fecha 14/05/2007.
-Presenta escrito en fecha 04/03/2009 solicitando el pago de trienios desde el 01/01/2003, y deducida la cantidad abonada en aplicación del EBEP.
-Dicha solicitud fue desestimada por silencio administrativo; interponiendo recurso contencioso-administrativo que finalizó por la Sentencia n° 455/2010 de este Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 8 de Valencia declarando la inadmisibilidad del recurso.
-Presenta escrito en fecha 12/06/2013 solicitando el pago de trienios desde el 01/01/2003.
Laureano :
-Presenta solicitud de reconocimiento de trienios en fecha 14/05/2007.
-Presenta escrito en fecha 16/02/2009 solicitando el pago de trienios desde Mayo de 2003 y deducida la cantidad abonada en aplicación del EBEP.
-Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de 03/04/2009; interponiendo recurso contencioso-administrativo que finalizó por la Sentencia n° 56/2010 de este Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 8 de Valencia declarando la inadmisibilidad del recurso.
-Solicitada extensión-de efectos de la Sentencia n° 136/2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 10 de Valencia , se admite dicha solicitud por Auto de 20/09/2012 reconociendo al interesado el derecho a la percepción de los trienios devengados en los 4 años inmediatamente anteriores a la solicitud formulada.
Eulalia :
-Presenta solicitud de reconocimiento de trienios en fecha 17/05/2007.
-Presenta escrito en fecha 20/03/2009 solicitando el pago de trienios desde Marzo de 2005.
-Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de 14/07/2009; interponiendo recurso contencioso-administrativo que finalizó por la Sentencia n° 103/2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 10 de Valencia que estima la demanda y reconoce el derecho de la recurrente a percibir las diferencias correspondientes a los trienios devengados en los 4 años inmediatamente anteriores a la fecha de su reclamación en vía administrativa.
-En fecha 21/05/2013 presenta escrito solicitando el pago de trienios desde el 17/05/2003 hasta Marzo de 2005, pues desde Marzo 2005 hasta 17/05/2007 ya fueron reconocidos por la precitada sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 10.
Rafaela :
-Presenta solicitud de reconocimiento de trienios en fecha 14/05/2007.
-Solicitada extensión de efectos de la Sentencia n° 93/2010 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 10 de Valencia , se admite dicha solicitud por Auto de 15/02/2011 reconociendo a la interesada el derecho a la percepción de los trienios devengados en los 4 años inmediatamente anteriores a la solicitud formulada
-En fecha 08/05/2013 presenta escrito solicitando el pago de trienios desde el 13/05/2003 hasta el 15/11/2006, pues desde dicha fecha hasta Mayo 2007 ya fueron reconocidos por el indicado Auto de extensión de efectos del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 10.
Segismundo :
-Presenta solicitud de reconocimiento de trienios en fecha 29/05/2007.
-En fecha 05/02/2009 presenta escrito solicitando el pago de trienios desde el 05/02/2005 hasta el 31/05/2007.
-Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de 24/03/2009
-Solicitada extensión de efectos de la Sentencia n° 93/2010 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 10 de Valencia , se admite dicha solicitud por Auto de 30/06/2010 reconociendo al interesado el derecho a la percepción de los trienios devengados en los 4 años inmediatamente anteriores a la solicitud formulada
-En fecha 03/05/2013 presenta escrito solicitando el pago de trienios desde el 28/05/2003 hasta Enero de 2005, pues desde dicha fecha hasta Mayo 2007 ya fueron reconocidos por el indicado Auto de extensión de efectos del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 10.
Ariadna :
-Presenta solicitud de reconocimiento de trienios en fecha 14/05/2007.
-En fecha 10/03/2009 presenta escrito solicitando el pago de trienios desde el 01/04/2005 hasta la entrada en vigor del EBEP.
-Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de 19/06/2009
-Solicitada extensión de efectos de la Sentencia n° 93/2010 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 10 de Valencia , -ser admite dicha solicitud por Auto de 30/06/2010 reconociendo al interesado, el derecho a la percepción de los-trienios devengados en los 4 años inmediatamente anteriores a la solicitud formulada
-En fecha 03/05/2013 presenta escrito solicitando el pago de trienios desde el 11/05/2003 hasta el 09/03/2005, pues desde dicha fecha hasta Mayo 2007 ya fueron reconocidos por el indicado Auto de extensión de efectos del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 10.
QUINTO.- A la vista de los antecedentes que quedan expuestos, y tomando en consideración el plazo de prescripción de 4 años establecidos en el artículo 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , deben efectuarse las siguientes consideraciones.
Como se aprecia, la práctica totalidad de los hoy recurrentes formalizaron una inicial petición de reconocimiento y pago de trienios en mayo de 2007, sin determinación alguna del período concreto reclamado por lo que cabría inferir que se reclamaba la totalidad de los trienios no prescritos a dicha fecha.
A continuación, cabe distinguir dos situaciones distintas. Así, un primer grupo de recurrentes (el más numeroso) formuló una nueva solicitud en el año 2009, que será objeto de análisis más adelante.
Pero un segundo grupo de recurrentes no formuló solicitud alguna hasta el año 2013. Respecto a este segundo grupo de recurrentes resulta evidente que su pretensión debe ser desestimada, pues en la fecha de la reclamación de 2013 ya había transcurrido con creces el plazo de prescripción de 4 años (a computar desde la primera solicitud de 2007, en algunos casos reiterada en 2008). Ello supone que debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Victorio , Gregorio , Magdalena , Marí Trini , Amparo , María Virtudes , Basilio .
Respecto a los recurrentes que sí formularon nueva solicitud en el año 2009, conviene efectuar del mismo modo las siguientes precisiones. Si bien en la solicitud de 2007 no concretaban el período reclamado, sin embargo en las reclamaciones formuladas en 2009 sí que concretaron el período de tiempo al que circunscribías su solicitud de pago de trienios (extendiéndola por norma general a los 4 años anteriores a dicha solicitud, esto es, desde 2005 a 2009). La única excepción a lo expuesto se encuentra en las reclamaciones presentadas por Crescencia (que en su escrito de 02/04/2009 solicita el pago de trienios no cobrados 'durante los períodos que ha trabajado'), Everardo (que en su escrito de 04/03/2009 solicita el pago de trienios desde el 01/01/2003) y Laureano (que en su escrito de 16/02/2009 solicita el pago de trienios desde Mayo de 2003). Pero el resto de recurrentes que presentaron reclamación en 2009 circunscribieron la misma a los trienios correspondientes al período de tiempo de los 4 años anteriores a dicha solicitud (esto es, desde 2005).
Lo que adquiere relevancia esencial habida cuenta que en las posteriores reclamaciones de 2013 amplían el período de tiempo reclamado en concepto de trienios, instando en dichos escritos (como norma general) el pago de los trienios correspondientes a los 4.años anteriores a la entraba en vigor del EBEP, esto es, desde Mayo de 2003.
Esto supone que la reclamación de 2009 no habría interrumpido la prescripción respecto a la pretensión de pago de trienios correspondientes a períodos de tiempo anteriores a los expresamente delimitados en dichas reclamaciones de 2009. Por lo que, respecto a los recurrentes en quienes concurre dicha circunstancia (esto es, todos los que formularon reclamación en 2009 salvo Crescencia , Everardo y Laureano ) debe apreciarse prescripción en relación con los trienios reclamados en 2013 correspondientes a períodos de tiempo anteriores a los que fueron objeto de reclamación en 2009 (esto es, la reclamación de pago de trienios desde Mayo de 2003 hasta el mes correspondiente de 2005, según el respectivo escrito presentado en 2009 por cada uno de estos recurrentes). Lo que supone una estimación parcial, en principio, de dichas pretensiones.
Cabe citar al respecto la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 7 de abril de 2014 (Recurso 359/2010 ) que, en su fundamento de Derecho Tercero, señala: Tercero.- Sobre la base de la anterior doctrina es preciso señalar que el derecho de la actora en orden a la percepción de los derechos económicos desde la fecha de su reclamación debe admitirse, sin perjuicio de la prescripción que opera fuera del límite de los cuatro años anteriores a la citada petición. En todo caso y al objeto de distinguir esos efectos, en evitación de un posterior problema de interpretación, debe indicarse que la primera petición, en orden a la concesión de los dererechos a fecha 1 de junio de 2007 debe ser admitida y con ello revocar la primera resolución combatida en la medida en que se encuentra en el periodo de los cuatro años anteriores a la petición. En cambio respecto a la segunda petición en orden a retrotraer los efectos económicos a fecha 21 de diciembre de 2003, se encuentra limitada en la medida en que la misma se efectúa mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2012, de manera que, como bien apunta el Abogado del Estado, esta petición no puede otorgar una retroacción superior a la interesada inicialmente, atendida precisamente la prescripción operada, sin que en modo alguno pueda entenderse que la solicitud inicial podría suponer una interrupción del plazo de prescripción, por cuanto la misma delimitaba de modo claro el alcance de su petición a una fecha determinada.
Y se dice que, en principio, lo expuesto supondría estimación parcial de todas sus respectivas pretensiones porque, ahondando más en los antecedentes que constan en el expediente, respecto a alguno de tales recurrentes la prescripción de parte de la reclamación formalizada en 2013 conlleva la íntegra desestimación de su recurso contencioso-administrativo, toda vez que la pretensión esgrimida quedaba circunscrita a períodos anteriores de su previa solicitud de 2009, pues el resto de trienios habían sido ya reconocidos jurisdiccionalmente por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 10 (bien por la Sentencia n° 103/2012 , bien por el correspondiente Auto de extensión de efectos dictado por dicho Juzgado). Por lo que debe procederse a la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Eulalia , Rafaela , Segismundo y Ariadna .
Finalmente, una última precisión debe ser efectuada. Ya se ha indicado que en principio que, al no haber delimitado su reclamación de 2009, la misma era coincidente a la de 2007, por lo que Crescencia , Everardo y Laureano tendrían derecho al pago de trienios por los 4 años anteriores a esa inicial reclamación de 2007 al no apreciarse prescripción. Ello es así respecto a Crescencia y Everardo (lo que, pese a todo, redunda en una estimación parcial de sus pretensiones pues 'pretendían el pago de trienios por períodos anteriores al 14/05/2003, pues su inicial reclamación se formalizó el 14/05/2007). Pero no respecto a Laureano , pues como consta en la reclamación formulada en 2013 (que si bien no aparece en el expediente, la misma se adjunta a la demanda -folio 124 de los documentos acompañados a la demanda-) en dicha reclamación de 06/02/2013 se limitó a solicitar el cumplimiento estricto del Auto de extensión de efectos dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 10 de Valencia. Solicitud que no puede constituir objeto del presente recurso contencioso-administrativo toda vez que la pretensión ejercitada en el presente recurso contencioso-administrativo se encuentra sin duda incluida en el concepto 'cuantas cuestiones se planteen en la ejecución' que se refiere el artículo 109.1 de la LJCA . Por lo que procede declarar la incompetencia de este Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 8 de Valencia, al corresponder el enjuiciamiento de lo pretendido, por antecedentes, al Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 10 de Valencia. Procediendo, pues, inadmitir dicho recurso.
Recapitulando todo lo expuesto, y respeto a los recursos contencioso-administrativos interpuestos por cada uno de los hoy recurrentes, procede efectuar los siguientes pronunciamientos:
1º) Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Laureano al corresponder el enjuiciamiento de lo pretendido al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia, toda vez que insta que se proceda al cumplimiento estricto del Auto de extensión de efectos dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia en fecha 20 de septiembre de 2012 (Procedimiento n° 64/10, Extensión 3/12 ).
2º) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Guillerma , Rosaura , Candida , Josefa , Sofía , Bibiana , Adriano , Constancio , Narciso , Crescencia , Mariana , María Luisa , Martina , Luis Francisco , Everardo contra las resoluciones desestimatorias por silencio administrativo de sus respectivas solicitudes en reclamación de pago de trienios como interino, resoluciones que se anulan por ser contraria a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada:
-el derecho de Guillerma a la percepción de los trienios correspondientes por el período que va del 10/03/2005 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 09/05/2013 en que instó de la Administración su pago.
-el derecho de Rosaura a la percepción de los trienios correspondientes por el período que va del 24/04/2005 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 08/05/2013 en que instó de la Administración su pago.
-el derecho de Candida a la percepción de los trienios correspondientes por el período que va del 05/03/2005 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 01/08/2013 en que instó de la Administración su pago.
-el derecho de Josefa a la percepción de los trienios correspondientes por el período que va del 12/03/2005 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 0/05/2013 en que instó de la Administración su pago.
-el derecho de Sofía a la percepción de los trienios correspondientes por el período que va del 16/02/2005 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 10/05/2013 en que instó de la Administración su pago.
-el derecho de Bibiana a la percepción de los trienios correspondientes por el período que va del 06/03/2005 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 31/05/2013 en que instó de la Administracián su pago.
-el derecho de Adriano a la percepción de los trienios correspondientes por el período que va del 12/03/2005 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 08/05/2013 en que instó de la Administración su pago.
-el derecho de Constancio a la percepción de los trienios correspondientes por el período que va del 09/03/2005 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 08/05/2013 en que instó de la Administración su pago.
-el derecho de Narciso a la percepción de los trienios correspondientes por el periodo que va del 26/03/2005 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 08/05/2013 en que instó de la Administración su pago.
-el derecho de Crescencia a la percepción de los trienios correspondientes por el período que va del 14/0/2003 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 08/05/2013 en que instó de la Administración su pago.
-el derecho de Mariana a la percepción de los trienios correspondientes por el período que va del 20/03/2005 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 08/05/2013 en que instó de la Administración su pago.
-el derecho de María Luisa a la percepción de los trienios correspondientes por el período que va del 25/02/2005 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 10/05/2013 en que instó de la Administración su pago.
-el derecho de Martina a la percepción de los trienios correspondientes por el período que va del 12/02/2005 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 09/05/2013 en que instó de la Administración su pago.
-el derecho de Luis Francisco a la percepción de los trienios correspondientes por el período que va del 31/03/2005 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 08/05/2013 en que instó de la Administración su pago.
-el derecho de Everardo a la percepción de los trienios correspondientes por el período que va del 14/05/2003 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 12/06/2013 en que instó de la Administración su pago.
3º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Victorio , Gregorio , Magdalena , Marí Trini , Amparo , María Virtudes , Basilio , Eulalia , Rafaela , Segismundo y Ariadna .
SEXTO.- Respecto de las costas el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional en la redacción dada por ley 37/2011 de 11 de octubre dispone en su párrafo segundo que: En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. Por lo que a la vista de lo dispuesto en el citado artículo no se hará especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º) DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesta Laureano al corresponder el enjuiciamiento de lo pretendido al Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 10 de Valencia, toda vez que insta que se proceda al cumplimiento estricto del Auto de extensión de efectos dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 10 de Valencia en fecha 20 de septiembre de 2012 (Procedimiento n° 64/10, Extensión 3/12 ).
2°) DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Guillerma , Rosaura , Candida , Josefa , Sofía , Bibiana , Adriano , Constancio , Narciso , Crescencia , Mariana , María Luisa , Martina , Luis Francisco , Everardo contra las resoluciones desestimatorias por silencio administrativo de sus respectivas solicitudes en reclamación de pago de trienios como interino, resoluciones que se anulan por ser contraria a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada:
-el derecho de Guillerma a la percepción de los trienios correspondientes por el período que va del 10/03/2005 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 09/05/2013 en que instó de la Administración su pago.
-el derecho de Rosaura a la percepción de los trienios correspondientes por el período que va del 24/04/2005 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 08/05/2013 en que instó de la Administración su pago.
-el derecho de Candida a la percepción de los trienios correspondientes por el período que va del 05/03/2005 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 01/08/2013 en que instó de la Administración su pago.
-el derecho de Josefa a la percepción de los trienio correspondientes por el período que va del 12/03/2005 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 0/05/2013 en que instó de la Administración su pago.
-el derecho de Sofía a la percepción de los trienios correspondientes por el período que va del 16/02/2005 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 10/05/2013 en que instó de la Administración su pago.
-el derecho de Bibiana a la percepción de los trienios correspondientes por el período que va del 06/03/2005 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 31/05/2013 en que instó de la Administración su pago.
-el derecho de Adriano a la percepción de tos trienios correspondientes por el período que va del 12/03/2005 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 08/05/2013 en que instó de la Administración su pago.
-el derecho de Constancio a la percepción de los trienios correspondientes por el período que va del 09/03/2005 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 08/05/2013 en que instó de la Administración su pago.
-el derecho de Narciso a la percepción de los trienios correspondientes por el período que va del 26/03/2005 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 08/05/2013 en que instó de la Administración su pago.
-el derecho de Crescencia a la percepción de los trienios correspondientes por el período que va del 14/05/2003 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 08/05/2013 en que instó de la Administración su pago.
-el derecho de Mariana a la percepción de los trienios correspondientes por el período que va del 20/03/2005 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 08/05/2013 en que instó de la Administración su pago.
-el derecho de María Luisa a la percepción de los trienios correspondientes por el período que va del 25/02/2005 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 10/05/2013 en que instó de la Administración su pago.
-el derecho de Martina a la percepción de los trienios correspondientes por el período que va del 12/02/2005 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 09/05/2013 en que instó de la Administración su pago.
-el derecho de Luis Francisco a la percepción de los trienios correspondientes por el período que va del 31/03/2005 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más íos intereses legales de dicha cantidad desde el 08/05/2013 en que instó de la Administración su pago.
-el derecho de Everardo a la percepción de los trienios correspondientes por el período que va del 14/05/2003 hasta la fecha de entrada en vigor del EBEP, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 12/06/2013 en que instó de la Administración su pago.
3°) DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Victorio , Gregorio , Magdalena , Marí Trini , Amparo , María Virtudes , Basilio , Eulalia , Rafaela , Segismundo y Ariadna .
Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de 15 días hábiles siguientes a su notificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1 en relación con el 85.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., previo depósito en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado abierta en la entidad BANCO DE SANTANDER con n° 4578-0000-85-0120-14 de la cantidad de 50 Euros, bajo el apercibimiento de que si no se verifica dicho depósito se tendrá por no interpuesto el recurso de apelación, continuando el transcurso del plazo para interponerlo.
Firme que sea y con certificación de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia.
Así por ésta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Se hace constar que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública, de lo cual, doy fe.
