Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 82/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 34/2015 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 82/2015

Núm. Cendoj: 09059330012015100081

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00082/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 82/2015

Rollo deAPELACIÓN :34 /2015

Fecha :24/04/2015

CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº2 DE BURGOS EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 43/2013

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a veinticuatro de abril de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el presente Rollo de Apelación 34/2015interpuesto por Don Fabio contra la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Burgos , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelante contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 7 de febrero de 2013 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 22 de marzo de 2012 por el que se concede licencia ambiental para circuito de motocross en el Monte La Calabaza de Aranda de Duero.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelada el Ayuntamiento de Aranda.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Burgos en Procedimiento Ordinario 43/2013 se dictó sentencia con fecha seis de octubre de dos mil catorce cuya parte dispositiva dice:

'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fabio contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 7 de febrero de 2013 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 22 de marzo de 2012, y todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.'

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte apelante Don Fabio mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2014, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 7 de febrero de 2013, anulando el mismo, así como la licencia ambiental acordada por el Gobierno Local el 22 de marzo de 2012 con imposición de costas causadas.

TERCERO.-La Administración demandada, ahora parte apelada, presentó escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 11 de diciembre de 2014, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación formulado, confirmando íntegramente la sentencia dictada con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-El recurso de apelación tuvo entrada ante esta Sala el día 11 de marzo de 2015. Habiéndose dictado providencia de fecha 18 de marzo de 2015, teniendo como parte en el presente recurso de Apelación como apelante a Don Fabio representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner.

Y quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día veinticuatro de abril de dos mil quinceque se celebro la misma.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo designada Magistrada Ponente Doña M. Begoña González García.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil catorce cuya parte dispositiva dice:

'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fabio contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 7 de febrero de 2013 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 22 de marzo de 2012, y todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente..'

Y frente a dicha sentencia se alza la parte recurrente, ahora apelante, invocando como argumentos impugnatorios de la misma, que la sentencia recurrida desestima el recurso por entender que las condiciones impuestas en la resolución de 19 de enero de 2011 deben ser recogidas en la licencia y cumplidas durante la ejecución de la actividad, cuando en base a lo que establece el artículo 45.3 de la Ley 11/2003 es claro que dichas medidas son exigibles desde la publicación del mismo y por tanto con carácter previo a la licencia ambiental y no durante la ejecución de la actividad.

Y que dichas condiciones se incumplen como resulta de lo que se argumente en el apartado V.2º de la demanda, al cual se remite expresamente.

Que respecto a que las condiciones impuestas por la Comisión de Prevención ambiental deben ser cumplidas durante la ejecución, tampoco se comparte tal argumento a la vista de lo que establece el artículo 27.4 de la Ley 11/2003 , ya que el mismo implica su incorporación al proyecto de la licencia, conforme establece el artículo 26.2, ya que de no ser así se convierte la licencia ambiental en una mera formalidad.

Y en cuanto a que no puede considerarse como algo previo a la licencia, la no superación de los limites sonoros, se invoca que al tratarse de una actividad molesta es de aplicación el artículo 30 de la Ley 5/2009 y por tanto debe acompañarse a la solicitud un proyecto acústico y en este caso con carácter previo a la licencia se han aportado informes de ensayo acústico de los que resulta que se superan ampliamente los limites sonoros legales, de lo que resulta clara la superación de los limites sonoros siendo incompatible por tanto la licencia ambiental.

Y en cuanto al resto de las condiciones impuestas por la Delegación Territorial, se reitera su carácter esencial y consustancial a la actividad y que se ha denegado por la Confederación Hidrográfica del Duero la preceptiva autorización, sin que se acredite el cumplimiento de la legislación en materia de almacenamiento de residuos peligrosos, ni extracción de áridos.

Todo lo cual determina la nulidad de la licencia conforme a lo establecido en el artículo 62.1 e y f de la Ley 30/1992 .

Y respecto a que no puede solicitarse la revocación de la licencia, cuando se recurre la propia licencia ambiental, se precisa que lo que se recurre es el acuerdo de 7 de febrero de 2013 y en dicho recurso ya se planteo la revocación de la licencia, por lo que no ha existido desviación procesal, sin que además sea incompatible el recurso contra la licencia y la revocación de la misma, ya que en ambos casos lo que se pide es su nulidad en base a lo que establecen los artículos 62.1 y 63 de la Ley 30/1992 , bien con posterioridad como consecuencia del cambio de circunstancias o por el incumplimiento de las condiciones legales o previstas en la misma, conforme establece el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y 46 del Reglamento de Espectáculos Públicos .

SEGUNDO.-Por la parte demandada, ahora apelada, se rebaten los argumentos impugnatorios, sosteniendo por tanto la conformidad a derecho de la sentencia de instancia, ya que los argumentos del recurso de apelación son una mera reiteración de los vertidos en el escrito de demanda, que dicha sentencia se pronuncia en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero respecto a que no concurre la causa de nulidad de la previa autorización de uso excepcional de suelo rústico, por cuando dicho acuerdo ha devenido firme y consentido ya demás no concurre la causa de nulidad invocada del artículo 62.1 F de la Ley 30/1992 .

Y en lo demás se declara que la licencia se tramito y concedió con sujeción a la normativa de aplicación y que cumplía con las exigencias preceptuadas para su concesión, ya que las condiciones impuestas en la resolución de 19 de enero de 2011 se han recogido en la licencia y el hecho de que la futura actividad pueda desarrollarse al margen del condicionado no puede por si mismos anular la licencia por cuanto se trata de un futurible, no siendo ello objeto del presente recurso y por tanto solo será posible, en su caso, cuando se acredite que la actividad esta incumpliendo las condiciones de la propia licencia.

Que no se formula con claridad la causa de ilegalidad en la que incurre la sentencia de instancia, sin que se rebatan las consideraciones de la misma, limitándose a reproducir las alegaciones formuladas en la instancia, por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley de la Jurisdicción y la doctrina del TS al respecto como la sentencia de 15 de noviembre de 1996 y de los TSJ que se citan en el escrito de oposición al recurso de apelación se termina ratificando en el escrito de oposición a la demanda y por tanto considerando que la actuación administrativo impugnada se encuentra amparada legalmente.

TERCERO.-Y planteados en dichos términos el presente recurso de apelación, debemos centrar en primer lugar, lo que es objeto de impugnación, que lo es, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 7 de febrero de 2013 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 22 de marzo de 2012 por el que se concede licencia ambiental para circuito de motocross en el Monte La Calabaza de Aranda de Duero, dicha licencia que obra al folio 294 y siguientes del expediente administrativo y en concreto en el folio 300 y siguientes, recoge el condicionado que venía determinado por la Resolución de 19 de enero de 2011 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León que obra al folio 194 del expediente administrativo, siendo evidente de su contenido que exigía el cumplimiento de unas condiciones que determinaban que no se debía someter al trámite de Evolución de Impacto Ambiental, siempre que se cumplieran dichas condiciones obrantes a los folios 196 y 197 vueltos, y que como se explicita en el informe de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, al folio 204 del expediente, ello suponía que si el proyecto presentado no incluía esas condiciones se debería de redactar un proyecto que las incluyese, por lo que la discusión no es que sean o no exigibles desde la publicación del acuerdo y con carácter previo a la licencia, lo que no es cuestionable, sino que en este caso lo que resulta del expediente administrativo es que existe un informe del Arquitecto Técnico del Ayuntamiento de 13 de abril de 2011, al folio 205, en el que se concluía que no era necesario realizar un Proyecto para ser sometido a un procedimiento de EIA ya que se recogía expresamente que:

Como continuación a la Resolución de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y en contestación al escrito: Salida N° 20111390003019 de 21/03/2011, se informa lo siguiente:

No es necesaria la redacción de Proyecto para ser sometido al procedimiento de EIA dado que: Se cumplen las siguientes condiciones de la

Resolución:

- No es necesario requerir autorización de carreteras, dado que el Circuito linda con calle urbana.

- Para evitar la producción de polvo se está llevando a cabo una red de riego perimetral Exp.. NUM000 .

- No se realizarán ningún tipo de excavaciones dado que el Circuito está ejecutándose hace muchos años, por lo tanto se conservará el Patrimonio Arqueológico.

- El trazado de la Pista se encuentra ejecutado desde hace años, por lo tanto no se afectará el arbolado existente.

- Se dispone de red de abastecimiento y electricidad a pie de Circuito.

- No existe circulación a la orilla del Rio Arandilla, por lo tanto no se dañarán las márgenes del río.

- El Circuito dispone de zona de aparcamiento pavimentada en la calle de acceso y colindante con el Circuito.

- El Circuito está totalmente vallado y cerrado disponiendo de salidas perimetrales para la fauna.

- En días de uso, el Circuito contará con un control para ruidos no sobrepasando los horarios de día establecidos.

- El Circuito, cuenta con una caseta higiénica, pudiéndose además utilizar en días de demanda los servicios de la Piscina y Camping aledaños, de propiedad municipal.

- Se tomarán las medidas preventivas contra incendios que disponga el reglamento de uso en carreras.

- No se superaran los niveles de ruido en la ejecución del Circuito pues el mísmo ya se encuentra construido.

- Ya se realizó por Empresa competente una medición de ruidos con el Circuito en funcionamiento obrante en el expediente de tramitación.

- El Control de residuos, se controla a través de la Empresa adjudicataria de la limpieza de viales del municipio.

- No se realizará ninguna extracción de áridos, pues no son necesarios ya que el Circuito se encuentra ejecutado.

- La actividad se ha tramitado de acuerdo con la Ley y Reglamentos vigentes.

Y posteriormente como resulta del expediente administrativo se procedía a realizar los tramites de información pública y a la vista de los mismos se remitió nuevamente a la Comisión Territorial de Prevención Ambiental, lo que aparece cumplido a los folios siguientes donde consta expresamente al folio 283 el informe favorable de la Comisión Territorial de Prevención Ambiental:

RESULTANDO que el Ayuntamiento sustancia el expediente cumpliendo los requisitos que previene la citada Ley y se pronuncia en sentido FAVORABLE.

RESULTANDO que los informes obrantes en el expediente, solicitados por esta Comisión son FAVORABLES.

RESULTANDO que según lo establecido en la Instrucción 1/VCS/2011, de la Viceconsejería de Desarrollo Sostenible, no se ha efectuado consulta expresa a la Dirección General de Medio Natural por entenderse que la actividad no es susceptible de afectar de forma apreciable a los valores amparados por la Red Ecológica Europea 'Natura 2000'.

VISTOS los artículos aplicables de la Ley 11/2003, de 8 de abril.

Y CONSIDERANDO que la competencia para la información de las actividades se halla atribuida a esta Comisión, a tenor de lo previsto en el artículo 24 de la citada Ley.

Esta Comisión, examinado el expediente arriba indicado, y después de su pertinente estudio,

ACUERDA informarla FAVORABLEMENTE, condicionada al cumplimiento de lo siguiente:

MEDIDAS CORRECTORAS.

1.- Ruido

Durante el funcionamiento de la actividad no se superarán los niveles de ruido que determina la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León (BOCyL n° 107 de 9 de junio de 2009), entendiendo como normal no superar 8 motos simultáneamente, excepto en los 2 días anuales de competición.

A los folios 264 y siguientes constan informes emitidos por el Jefe del Servicio de Incendios considerando la viabilidad de la actividad, al folio 265 destaca el informe técnico emitido por Don Pedro Antonio , precisamente el testigo perito que declaro en el acto de la vista cuya grabación ha sido visionada por la Sala, destacando lo que obra al folio 266 del expediente administrativo, en su informe de 24 de agosto de 2011, dado que el 14 de mayo, lo que existe es una medición acústica, y en el informe de agosto, las conclusiones son contrarias a lo que se indica por la parte apelante, ya que se recoge expresamente que:

No es cierto que las Leyes que se citan en las alegaciones sean incompatibles con actividades que generen emisiones de ruidos por encima de 80 dBA, de hecho, en ninguna de dichas Leyes se contempla un límite de emisión sonora de 80 dBA.

No es cierto que las primeras viviendas se encuentren a una distancia de 50 metros del circuito por el que circulan las motocicletas, de hecho, la distancia entre la vivienda máspróxima y el circuito es superior al doble de la indicada en las alegaciones.

No se tiene constancia de que el área donde se ubica el circuito sea un 'Espacio natural en zona no urbanizada', por lo que a priori no se puede considerar como un área de Tipo 1 entre los casos contemplados en el Artículo 8 de la Ley 5/2009, de 4 de Junio , del ruido de Castilla y León.

Se considera que la inmisión de ruidos que se va a producir en el interior y exterior de las viviendas más próximas al circuito, debidas a un funcionamiento normal y habitual regulado (entrenamientos en unos horarios determinados y bajo unas normas de funcionamiento establecidas en el 'Protocolo de Gestión, uso y control del Circuito Municipal de 'Motocross de La Calabaza' elaborado por el Ayuntamiento para el uso del circuito, no causarán niveles sonoros superiores a los límites de inmisión sonora establecidos en la Ley 5/2009, de 4 de Junio, del Ruido de Castilla y León, y por tanto no serán motivo de trastornos físicos ni psicosomáticos a los habitantes de las viviendas más próximas.

E incluso al folio 270 emite con fecha 30 de noviembre de 2011 consta un informe técnico que examina la documentación presentada y que es evaluada en los siguientes términos:

2. Evaluación de la documentación presentada.

Una vez analizada la documentación presentada se observa lo siguiente:

En el Documento Ambiental elaborado por la empresa SINCA se presenta un Anexo 7 en el cual se incluye un proyecto acústico realizado por la empresa Audiotec, en el que se justifica el cumplimiento de los limites sonoros establecidos en la Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León para unas determinadas condiciones de funcionamiento del circuito.

En las comprobaciones 'in situ' en las que se fundamenta diáho proyecto, todas las motocicletas llevaban silenciosos acústicos en sus escapes y circularon en modo de entrenamiento.

En el Protocolo de Gestión, Uso y Control del Circuito de Motocross de 2011 se contempla que la actividad deberá cumplir con los límites establecidos en la Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León, así como otra serie de condicionantes para facilitar que el uso del Circuito no cause molestias a los vecinos.

En el protocolo se especifica que el uso del circuito será exclusivamente en horario diurno y durante unas horas determinadas.

3. Propuesta.

En base a lo indicado anteriormente, se propone al Ayuntamiento de Aranda de Duero que:

Conceda la licencia ambiental a) Circuito de Motocross, condicionada a que la actividad desarrollada en su interior no supere los niveles sonoros limite establecidos en la Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León, especialmente en el exterior de las viviendas más próximas (55 dBA en horario diurno), así como a la firma del protocolo de gestión, uso y control del Circuito por parte del C.D. Motoclub Aranda.

Por lo que es evidente que antes de la concesión de la licencia los informes en cuanto a la no superación de los límites de ruidos eran favorables, incluso dicho Perito Testigo declaro a instancias del Letrado de la parte demandada, que se concedió la licencia en base a un protocolo, pero que fue posteriormente con el ejercicio de la actividad cuando se habían superado dichos limites.

Por lo que cuando se concede la licencia ambiental que obra, como antes hemos indicado, al folio 300, no constaba informe desfavorable alguno y en la que además cabe destacar que al folio 310 y 311 del expediente administrativo y que con carácter previo al inicio de la actividad se precisaba lo siguiente que:

2°.- Con carácter previo al inicio de la actividad el titular deberá comunicar su puesta en marcha al Ayuntamiento, y acompañar a dicha comunicación de inicio, la siguiente documentación:

La documentación que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la licencia ambiental (ver apto.1). En todo caso deberá acompañar a la comunicación la siguiente documentación:

a) Certificación del técnico director de la ejecución del proyecto sobre la adecuación de la actividad y de las instalaciones al proyecto objeto de la licencia.

b) Certificación emitida por un organismo de control ambiental acreditado, relativa al cumplimiento de los requisitos exigibles, siempre que técnicamente sea. posible. En el caso de que dicha certificación, por razones técnicamente fundadas, no pueda ser emitida par la totalidad de las instalaciones con anterioridad al inicio de la actividad, el titular de la actividad deberá aportarla en el plazo menor posible considerando las condicionantes técnicos

c) Acreditación de las demás determinaciones administrativas contenidas en la licencia.

La presentación de la documentación indicada habilita par el ejercicio de la actividad y supone la inscripción de oficio en los correspondientes registros ambientales.

3º El Ayuntamiento enviará copia de la licencia Ambiental a la Comisión Territorial de Prevención Ambiental y, en su momento copia de la Comunicación de Inicio, conforme a lo establecido en los arts. 33 y 35 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León , modificado por Decreto Ley 3/2009, de 23 de diciembre, de medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León.

4°.- En relación con la firma del Protocolo de Gestión, Uso y Control del Circuito Municipal de MotoCross de La Calabaza', se deberá respetar todas las condiciones y medida correctoras impuestas por la CTPA como por la Decisión Motivada de No Sometimiento al Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

Al folio 441 del expediente consta el recurso de reposición interpuesto por el ahora apelante, donde efectivamente solicita la revocación de la licencia, pero tal circunstancia no es que no se pueda solicitarse, sino que entra en contradicción con la propia solicitud de nulidad de la misma, ya que una cosa es que ésta sea nula por incumplimiento de requisitos legales o existencia de informes desfavorables, que no es el caso, como hemos visto y otra muy distinta que en el curso de la actividad se produzca un incumplimiento de las condiciones expresamente impuestas, en cuyo supuesto y como al parecer resulta de lo que se recoge en el propio Acuerdo de 7 de febrero de 2013, obrante al folio 651 del expediente administrativo y donde se recogen expresamente los informes emitidos por Audiotec, con fecha 23 de octubre de 2012, por tanto con posterioridad a la concesión de la licencia ambiental y una vez iniciada la actividad, cuando resulta que no se cumple con los limites establecidos y también en el informe emitido con fecha 29 de enero de 2013 donde también se indica que existe la posibilidad de que la actividad realizada en el circuito haga que se superen dichos limites, de ahí la propuesta que se contiene al respecto, de que no se permita la actividad, hasta en tanto no se adopten las medidas correctoras que garanticen que, en cualquier situación, se cumplan dichos límites, por lo que todo ello conduce en dicho acuerdo a pesar de que se desestima el recurso interpuesto por el ahora recurrente a que se haga constar, como resulta del folio 657 del expediente administrativo y se añade expresamente que:

1º. La desestimación de los Recursos potestativos de Reposición interpuestos contra el acuerdo de Junta de Gobierno Local de 22 de marzo de 2012 por el que se acuerda conceder licencia ambiental para el circuito de MotoCross.

2°.- La desestimación del Recurso Potestativo de Reposición interpuesto contra el acuerdo de Junta de Gobierno Local de 03 de mayo de 2012 por el cual habilitaba al Ayuntamiento para el desarrollo de la actividad de circuito MotoCross (Comunicación de Inicio de Actividad).

3°.- Que por el Departamento de Medio Ambiente se emita informe en relación con el cumplimiento de la normativa antiincendios de Castilla y León, Orden MAM 843/11, de 22 de julio, ante la alegación de que el circuito podría quedar inutilizado durante, al menos, los meses de julio, agosto y septiembre que coinciden con la época de mayor riesgo de incendios.

4°.- En relación con las alegaciones relativas al incumplimiento del Convenio de protocolo de utilización del circuito de MotoCross de 'La Calabaza' firmado por Sra. Alcaldesa y el Presidente del CD MOTOCLUB ARANDA, me remito a lo que informe por el Departamento encargado de controlar su cumplimento (horarios y días de entrenamiento, acampadas...).

5°.- La adopción de las medidas correctoras necesarias y efectivas para que el desarrollo de la actividad circuito de MotoCross no supere los niveles de ruido establecidos en la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, en el plazo que se determine por el órgano competente.

6°.- La suspensión cautelar de la actividad de circuito de motocross hasta se cumplan las condiciones establecidas en la licencia ambiental, dada la existencia de un gran número de denuncias y la influencia negativa que tiene el ruido en la salud de las personas y como factor desencadenante de la lesión de los derecha fundamentales de los ciudadanos (el Tribunal Supremo el Tribunal O vienen recogiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de los D Humanos STC 16/2004, de 23 de febrero EDJ 2004/2789, STS, Sala Tercera, seca 7 de 12 de noviembre de 2007 EDJ 2007/206238, entre otras).

7°.- Remitir copia de la medición de ruidos realizada el día 09 de mayo de 2012 a la Comisión Territorial de Prevención Ambiental (informes de AUDIOTEC, S.A. de fechas 30 de mayo de 2012 y 23 de octubre de 2012) y copia del acuerdo que se adopte.

8°.- Junto con el acuerdo que se adopte se deberá remitir copia de los informes técnicos del Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones de AUDIOTEC, S.A, de fechas: 18 y 30 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012 y 29 de enero de 2013.

Por lo que como se aprecia de todo ello en el ejercicio de la actividad no solo se ha vuelto a requerir la adopción de las medidas correctoras necesarias y efectivas para que el desarrollo de la actividad circuito de MotoCross no supere los niveles, sino que incluso se había acordado la suspensión cautelar de la actividad, lo que encuentra cobertura en el artículo 66 relativo a la suspensión de actividades de la Ley 11/2003 , de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León , cuando precisa que:

La Administración Pública competente podrá paralizar, con carácter cautelar, cualquier actividad en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Incumplimiento o trasgresión de las condiciones impuestas para la ejecución del proyecto.

b) Existencia de razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar los daños y eliminar los riesgos.

E incluso respecto a las medidas correctoras impuestas cabe en virtud de lo establecido en el artículo 67 referido a la ejecución de las mismas que cuando el titular de una actividad, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, no adopte alguna medida correctora que le haya sido impuesta, la autoridad que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter sustitutorio por la Administración competente en primera instancia, siendo a cargo del titular los costes derivados, que serán exigibles por vía de apremio, con independencia de la sanción que proceda imponerle.

Por lo que es evidente que en este caso de lo que resulta del expediente administrativo y a falta de otra prueba al respecto la licencia ambiental concedida no incurría en vicio de nulidad o anulabilidad por lo que no procedía su anulación, todo lo cual no obsta para lo expuesto anteriormente respecto a la procedencia de su suspensión a la vista de lo que ha acontecido durante el desarrollo de la actividad en cuanto a la superación de los niveles de ruido, lo cual puede conllevar la adopción sustitutoria de dichas medidas por la Administración e incluso puede dar lugar a la revisión de oficio de la referida sentencia al amparo de lo establecido en el artículo 41 de la Ley antes citada, procediendo por todo ello la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

ULTIMO.-Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LRJCA hacer expresa imposición de costas procesales a la parte apelante, por imperativo legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación registrado con el numero 34/2015interpuesto por Don Fabio contra la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Burgos , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelante contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 7 de febrero de 2013 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 22 de marzo de 2012 por el que se concedía licencia ambiental para circuito de motocross en el Monte La Calabaza de Aranda de Duero.

Y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia de instancia y todo con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante por imperativo legal.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.


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