Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000419
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06646/2014
Demandante:Dº
Erica
Procurador:D. CARLOS JIMÉNEZ PADRÓN
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo número 419/2014, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª
Erica representada por el procurador D. Carlos Jiménez Padrón, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 julio 2014 en materia de pensión de orfandad ; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por Dª
Erica representada por el procurador D. Carlos Jiménez Padrón, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 julio 2014.
SEGUNDO: Por decreto de fecha 8 enero 2015 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO: Por auto de fecha 26 enero 2015 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.
QUINTO: Por decreto de fecha 26 enero 2015 se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente Dª
Erica interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 24 julio 2014 que tiene su base en los siguientes hechos: La Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en acuerdo de 26 noviembre 1999 reconoció a la actora pensión de orfandad causada por el fallecimiento de su padre D.
Jon que en el momento de su fallecimiento el 8 agosto 1971 se encontraba en servicio activo. Dicha pensión de orfandad se le reconoció en cuantía de 171'96€ mensuales y efectos el 1 agosto 1999, primer día del mes siguiente al del fallecimiento de su madre el 16 julio 1999 que percibía pensión de viudedad. En dicha pensión se decía que la misma estaba sujeta a la normativa aplicable a este tipo de pensiones de Clases Pasivas en cuanto a incompatibilidades, concurrencia y limitación de las pensiones públicas. La Dirección General de Costes y pensiones Públicas, a instancia del habilitado de clases pasivas, en fecha 28 noviembre 2008 dio de baja por falta de aptitud legal en la nómina de diciembre 2008 la pensión de Dº
Erica . Se interpuso recurso de reposición que se entendió presuntamente desestimado y se formuló reclamación económico administrativa. El Centro Gestor resolvió en fecha 16 febrero 2011 el recurso de reposición desestimándolo expresamente señalando que el mero hecho de contraer matrimonio determina automáticamente la pérdida del derecho a la pensión de orfandad, y se formuló reclamación económico administrativa reiterando las alegaciones que efectuó ante la desestimación presunta. Se inicia expediente de reintegro por pagos indebidos y la Dirección General en acuerdo de 15 junio 2011 se procedió a efectuar liquidación especificándose que las cuantías de las pensiones de 1 enero 2005 al 30 noviembre 2008 deberían reintegrarse al tesoro público siendo la cuantía total de 26.192'50€, quedando señalada la nueva pensión en 0€. Contra este acuerdo se interpone reclamación economico administrativa ante el TEAC. En fecha 6 septiembre 2010 el TEAC estima las dos reclamaciones, y en acuerdo de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 7 febrero 2013 se acuerda reactivar la pensión de orfandad y se señala pensión de 249'23€ a partir del 1 enero 2013 y en dicha liquidación se abonan los atrasos desde el 1 enero 2008 en cuantía de 231'85€ mensuales más las pagas extraordinarias y revalorizaciones sucesivas y se liquidan un total de 14. 229'23€ en concepto de atrasos. Contra este acuerdo se interpone reclamación economico administrativa ya que se deben incluir los complementos generados desde diciembre 2008.
El TEAC en su resolución desestima la reclamación por estar resuelta la cuestión suscitada en el acuerdo de 4 abril 2012 que devino firme. Señala el TEAC en su resolución que respecto a los complementos el art. 27 RDLeg 670/1987 establece la regulación expresa de los complementos. Y la LGPE para cada ejercicio y los reales decreto de desarrollo sobre actualizaciones de pensiones de clases pasivas, establece las cuantías mínimas y el requisito de no percibir, durante el ejercicio señalado, ingresos de trabajo o de capital o que percibiéndolos no excedan de la cuantía anual que se determina. Añade que el RDLey 29/2012 de 28 de diciembre deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones, se suspende para 2013 también la aplicación del
párrafo 1º del art. 27 del TR Clases Pasivas . Igualmente menciona el procedimiento existente para la percepción de los complementos de pensión, y concluye manifestando que la DGC dictó resolución de señalamiento de pensión, otra resolución de alta en nómina la pensión correspondiente y efectuando la liquidación de cantidades y abono de atrasos y finalmente otra referente a los complementos solicitados, y en este caso el Centro gestor ejecuta la resolución del TEAC de 6 septiembre 2012 y liquida las cuantías de la pensión de orfandad de la interesada en acuerdo de 7 febrero 2013 de reactivación de la pensión, y se fijan las cuantías año por año desde el 1 enero 2008, y dicho acuerdo no se impugnó y se consideró conforme a derecho.
Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO: La demanda expone que se opone a la resolución del TEAC basada en la extemporaneidad ya que no se impugnó la resolución de 7 febrero 2013, pero no es correcto, en la liquidación de 7 febrero 2013 no se contemplaba la liquidación de complementos dejados de percibir desde 2008. Que la resolución impugnada es incongruente porque resolvió sobre pensiones, atrasos, pagas extraordinarias pero no dijo nada de complementos, al menos los atrasados. Que existe otro acto administrativo de 3 abril 2013 (el segundo) referido a la solicitud de complementos y que se realiza tras la solicitud de la actora de 27 febrero 2013 en el que se reconoce de nuevo la pensión de orfandad. Este segundo acto no se recurrió y se recurre el primero porque es insuficiente al no liquidar los complementos. Que la actora tiene derecho a los complementos dejados de percibir desde noviembre 2008, que a la actora en el expediente de reintegro se le exigía la devolución de todos los complementos, y al recuperar el derecho a la pensión la actora debería de beneficiarse de los complementos. El hecho de volver a tener que solicitarlo no impide que se le liquiden los atrasados. Y suplica que se tenga por presentado el recurso contencioso administrativo, por deducida la demanda y se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se deje sin efecto la resolución impugnada, y se dicte sentencia estimatoria y se contengan los siguientes pronunciamientos:
1) Se estime en su totalidad el presente recurso contencioso administrativo entendiendo el tribunal que el acto impugnado es el correcto y no el posterior de 3 abril 2013 (el segundo)y admitiendo el abono de los complementos de pensión desde noviembre 2008 junto con sus intereses por haber sido ilegítimamente suprimidos.
2) Condenar a la administración al pago de las costas causadas.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.
TERCERO: El TEAC en la resolución de 6 septiembre 2012 viene a resolver dos cuestiones que se habían suscitado por la parte actora. De un lado el derecho a la pensión de orfandad que se le reconoce a través de la resolución del TEAC. Y de otro lado, reconocido el derecho a pensión de orfandad, se estima la reclamación de cantidades solicitada por la actora en la reclamación económico administrativa presentada el 25 agosto 2011 contra el acuerdo de 15 junio 2011. Y en el escrito presentado por la actora impugnando la liquidación de reintegro, solicitaba que se le declarase apta para seguir percibiendo la pensión de orfandad, cobrando la cantidad que percibía en noviembre 2008, con los incrementos legales y pago retroactivo de todas las mensualidades. La citada resolución devino firme al no ser impugnada.
La Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en fecha de 7 febrero 2013 acuerda reactivar la pensión de orfandad y se señala pensión de 249'23€ a partir del 1 enero 2013 y en dicha liquidación se abonan los atrasos desde el 1 enero 2008 en las cuantías mensuales fijadas, más las pagas extraordinarias y revalorizaciones sucesivas, complementos para mínimos y se liquidan un total de 14.229'23€ en concepto de atrasos.
Contra este acuerdo, la actora formuló reclamación económico administrativa ante el TEAC que dicta la resolución que ahora se recurre.
La cuestión estriba en determinar si es procedente esta nueva reclamación económico administrativa cuando la que dio origen al acuerdo de liquidación con el que no está de acuerdo la actora deriva de la resolución TEAC de fecha 6 septiembre 2012 que dejó firme y consentida. Por ello, el procedimiento elegido es inadecuado lo que denota la improsperabilidad de la demanda.
Y a mayor abundamiento, la actora pretende unos complementos para el año 2013 sin atender al contenido del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social que dice:
'
Artículo segundo. Actualización y revalorización de pensiones.
Uno. Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el
apartado 1.2 del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado
, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Dos.
Se suspende para el ejercicio 2013la aplicación de lo previsto en el
apartado 1.1 del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
así como en el
párrafo primero del apartado 1 del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado
, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.'
Y dicho artículo establece:
'Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.
1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán incrementados al comienzo de cada año, en función del índice de revalorización previsto para las pensiones en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado'.
En consecuencia, el recurso contencioso administrativo es desestimado por las razones expuestas y con arreglo al
art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por Dª
Erica representada por el procurador D. Carlos Jiménez Padrón, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 julio 2014 en materia de pensión de orfandad
Con imposición, a la parte demandante, de las
costas procesalescausadas en esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma
no cabe recurso de casaciónde conformidad con el
artículo 86.2./a)clases pasivas de la Ley de esta Jurisdicción , y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, junto con el expediente de su razón, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.