Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2016

Última revisión
10/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 82/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 117/2015 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 82/2016

Núm. Cendoj: 25120450012016100178

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2672

Núm. Roj: SJCA 2672:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº: 117/2015 Secció D

Parte actora: Víctor

Representante parte actora:MONTSE MORALES GARCIA

Parte demandada: SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A LLEIDA

Representante parte demandada: ADVOCAT DE L'ESTAT

SENTENCIA Nº 82

En Lleida, a 25 de febrero de 2016

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Víctor , representada por el/la Procurador/a MONTSE MORALES GARCIA, contra la resolución de SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A LLEIDA, representada por ADVOCAT DE L'ESTAT.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 10 de marzo de 2015 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 21 de enero de 2016 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la magitrada, con el resultado que es de ver en autos; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la resolución de fecha de 26 de enero de 2015 de la Subdelegada del Gobierno en Lleida que acordó la expulsión con prohibición de entrada por tres años por haber sido condenado por delito castigado con pena superior a un año de prisión.

Se alega desproporción y falta de motivación.

SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa, no existe infracción del principio del 'non bis in idem' por el hecho de considerar infracción de la ley de extranjería el haber sido condenado con pena por delito condenado con pena superior a un año de prisión, ya que se opera en dos ámbitos, protegiéndose bienes jurídicos distintos, pues si en el procedimiento penal se castiga por la infracción del concreto bien jurídico protegido por el tipo, en el 57.2 se ataca el bien jurídico consistente en el derecho del Estado a limitar la estancia en España de quienes tengan un cumplimiento adecuado de sus leyes, ya que, con permiso o sin él, legal o simplemente tolerado, el extranjero que incurre en un delito de determinada gravedad infringe esa confianza que se deriva de la estancia de un extranjero en España. Por otro lado, es una sanción con una doble naturaleza, siendo en realidad una manifestación de la potestad del Estado de decidir qué personas pueden o no permanecer en España, y al igual que se puede prohibir la entrada y ordenar la consiguiente expulsión, por muchos motivos, como puedan ser por ejemplo la pertenencia a un país con el que España esté en guerra, tener determinadas enfermedades contagiosas, o los del art. 26 o el 31.5 ( actualmente 31.4 tras la LO 14/2003 ), se puede decidir que haya de expulsarse, sin que tenga que considerarse la conducta previa una sanción a quienes por haber sido condenados han manifestado un escaso acomodo a la legalidad española. Es decir, estamos más que ante una conducta, ante una condición, la de haber sido condenado en España sin tener los antecedentes cancelados, como una forma de restringir la residencia a personas de conducta no ejemplar o por lo menos gravemente delictiva, y por ello, según decíamos, lo relevante es si tal condición se tiene en el momento en que se incoa el expediente. El TS ha sido claro y reiterado en el sentido mencionado, vgr. STS 22-5-2000 , STC 234/1991 y 242/1994 .

No cambia las cosas el que el art. 89 CPL permita la sustitución de la pena por la expulsión, pues ello queda dentro del ámbito penal, y si se decide, se hace al margen de otras consideraciones, mientras que la presente expulsión es en el ámbito administrativo, y por infracción de normas administrativas, con arreglo a los principios y criterios del Derecho Administrativo.

Con relación a la infracción del 'non bis in idem', el art. 89 del CPL prevé la sustitución de la condena por la expulsión, si bien puede excluirse tal sustitución por la naturaleza del delito. Ello tiene por objeto evitar que las prisiones se pueblen con reclusos extranjeros con condenas menores cuando puede ser más eficaz la expulsión. Ahora bien, por la naturaleza del delito o las circunstancias ello puede significar, simplemente, la impunidad, de ahí que no siempre se proceda a la misma. Ello, que supone un trato de favor hacia el condenado con base en razones de política criminal, penitenciaria y de eficacia, no significa que la condena equivalga de modo general y abstracto, a la expulsión, por lo que en caso de cumplirse la condena, en supuestos que normalmente se consideren graves por las circunstancias o la naturaleza del delito, nada impide que se sume, a la condena, la expulsión. En tal sentido, el TC, sentencia de 31-1-2000 , ha dicho que la expulsión por este motivo no es propiamente una manifestación del 'ius puniendi' del Estado, tal y como ya había dicho en las de 22-3-93 o en la 107/84, sino de la potestad de limitación de la libertad de permanencia y circulación en España de los extranjeros. En el mismo sentido, el TS, el 21-6-2002 'El hecho, en cuanto que tipificado penalmente, origina en el orden penal una condena, y tal condena -como afirma la sentencia- supone la comprobación de la actuación de un extranjero tan indeseada como incompatible con su convivencia pacífica con los nacionales. Y es la comprobación de tal conducta a través de la sentencia penal firme la que faculta a la Administración a dar solución a la permanencia del extranjero en España. Las penas impuestas y la expulsión constituyen los resultados de dos procedimientos sucesivos, de los que el primero es antecedente inexcusable del segundo, teniendo los aludidos resultados un fundamento o 'ratio essendi' totalmente distintos, de suerte que no puede apreciarse la identidad a que se refiere el artículo 133 de la Ley 30/1992 '.

TERCERO.-El articulo 57.2 de la Ley 4/2000 dispone que: 'Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados'.

Dado que se aplica la sanción de expulsión del art. 57.2 de la LO 4/2000 , al haber sido condenado por pena superior a un año que resulta obligada y no es susceptible de elección, a diferencia de las expulsiones por entrada irregular del art. 53.a en relación con el art. 57.1 en las que cabe la sanción de multa o la expulsión, carece de sentido toda alegación sobre el arraigo y la desproporción basada en el mismo, que es inane frente al art. 57.2, además de que también estaba en situación de irregular así como las alegaciones sobre la falta de motivación.

Respecto a la falta de motivación debe advertirse que existe doctrina de nuestro más Alto Tribunal que afirma que no es preciso que conste expresamente la motivación separada en la resolución misma, siempre que la misma pueda deducirse del contenido del expediente administrativo, como ocurre en el caso de Autos en los términosut suprareseñados. Asimismo la doctrina del Tribunal Constitucional emanada en relación con el derecho a la defensa y a ser informado de la acusación en todo proceso sancionador o limitador de derechos ( ATC 27 de Abril de 2002 , SSTC 13 de Septiembre de 2004 , 1 de Diciembre de 2003 , y 24 de Marzo de 2003 entre otras), impone que en la resolución se haga referencia cuando menos de manera somera a los documentos o datos que han servido de argumento para la adopción de la decisión de la Administración.

Así es cierto, que al amparo de lo establecido en el artículo 54 de la LRJPAC 30/1992 de 26 de Noviembre tanto la doctrina (García de Enterría y Tomás Ramón Fernández - Curso de Derecho Administrativo, Vol. I- y Ramón Parada -Derecho Administrativo, Parte General- entre otros), como la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ( SSTS de 27 y 31 de Enero , 2 de Febrero , 12 de Abril y 21 de Junio de 2000 , 20 y 29 de Mayo de 2001 entre otras) y la del propio Tribunal Constitucional (por todas STC de 17 de Julio de 1981 y 16 de Junio de 1982 ) se ha reiterado hasta la saciedad que la motivación consiste en una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, brevedad que, sin embargo no hay que confundir con cualquier formalismo, sino que debe ser suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión, sin que sean suficientes falsas motivaciones, fórmulas passe-partout o comodines que valen para cualquier supuesto y que nada o muy poco justifican o explican sobre la decisión del acto en que se insertan.

En concreto el Tribunal Supremo, valorando la incidencia de la falta de motivación sobre la validez del acto administrativo, aparte de señalar las diferencias formales exigidas a los actos administrativos y a los judiciales sujetando éstos a condiciones más rigurosas ( STS de 14 de Febrero de 1979 ), tiene establecido que si la motivación es obligada en los actos que limitan derechos con mayor razón lo es en los actos que los extinguen ( SSTS de 22 de Marzo , 9 de Junio de 1983 y 18 de diciembre de 1986 entre otras), siendo inválida la resolución que omite toda alusión a los hechos específicos determinantes de la decisión limitándose a la invocación de un precepto legal ( STS de 29 de Noviembre de 1983 ). Y aún cuando el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito con la motivaciónin aliunde, (es decir, mediante la aceptación e incorporación al texto de la resolución de informes o dictámenes previos), ello lo condiciona a la circunstancia de que resulte evidente la causa jurídica tenida en cuenta por la Administración ( SSTS de 14 de Febrero de 1979 , 25 y 27 de Abril de 1983 y 14 de Octubre de 1985 ).

De la documental obrante en Autos se puede tener conocimiento de cuáles son los motivos por los que se deniega a la actora la autorización solicitada y permitir el ejercicio del derecho de defensa, sin que se genere indefensión real o material en la actora, lo que impide apreciar el vicio de nulidad en que incurre el acto administrativo recurrido, sin que concurra en el presente caso la falta de motivación, pues la recurrente puede llegar a saber las razones jurídicas o de otra índole de que se sirvió la Administración demandada para adoptar el acuerdo denegatorio. Sin que ello constituya una limitación en sus posibilidades de reacción y de defensa en tanto que parte interesada en el procedimiento administrativo.

Por todo ello, procede desestimar en su totalidad el recurso.

CUARTO.-Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, conforme al art. 139 LJCA , sin que puedan exceder en ningún caso de 200 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo en su totalidad el recurso interpuesto por Víctor contra la resolución de fecha de 26 de enero de 2015 de la Subdelegada del Gobierno en Lleida que acordó la expulsión con prohibición de entrada por tres años por haber sido condenado por delito castigado con pena superior a un año de prisión, con imposición de costas al recurrente, sin que puedan exceder en ningún caso de 200 euros.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días siguientes a su notificación ante este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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