Última revisión
10/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 82/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 117/2015 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 82/2016
Núm. Cendoj: 25120450012016100178
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2672
Núm. Roj: SJCA 2672:2016
Encabezamiento
En Lleida, a 25 de febrero de 2016
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Víctor , representada por el/la Procurador/a MONTSE MORALES GARCIA, contra la resolución de SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A LLEIDA, representada por ADVOCAT DE L'ESTAT.
Antecedentes
Fundamentos
Se alega desproporción y falta de motivación.
No cambia las cosas el que el art. 89 CPL permita la sustitución de la pena por la expulsión, pues ello queda dentro del ámbito penal, y si se decide, se hace al margen de otras consideraciones, mientras que la presente expulsión es en el ámbito administrativo, y por infracción de normas administrativas, con arreglo a los principios y criterios del Derecho Administrativo.
Con relación a la infracción del 'non bis in idem', el art. 89 del CPL prevé la sustitución de la condena por la expulsión, si bien puede excluirse tal sustitución por la naturaleza del delito. Ello tiene por objeto evitar que las prisiones se pueblen con reclusos extranjeros con condenas menores cuando puede ser más eficaz la expulsión. Ahora bien, por la naturaleza del delito o las circunstancias ello puede significar, simplemente, la impunidad, de ahí que no siempre se proceda a la misma. Ello, que supone un trato de favor hacia el condenado con base en razones de política criminal, penitenciaria y de eficacia, no significa que la condena equivalga de modo general y abstracto, a la expulsión, por lo que en caso de cumplirse la condena, en supuestos que normalmente se consideren graves por las circunstancias o la naturaleza del delito, nada impide que se sume, a la condena, la expulsión. En tal sentido, el TC, sentencia de 31-1-2000 , ha dicho que la expulsión por este motivo no es propiamente una manifestación del 'ius puniendi' del Estado, tal y como ya había dicho en las de 22-3-93 o en la 107/84, sino de la potestad de limitación de la libertad de permanencia y circulación en España de los extranjeros. En el mismo sentido, el TS, el 21-6-2002 'El hecho, en cuanto que tipificado penalmente, origina en el orden penal una condena, y tal condena -como afirma la sentencia- supone la comprobación de la actuación de un extranjero tan indeseada como incompatible con su convivencia pacífica con los nacionales. Y es la comprobación de tal conducta a través de la sentencia penal firme la que faculta a la Administración a dar solución a la permanencia del extranjero en España. Las penas impuestas y la expulsión constituyen los resultados de dos procedimientos sucesivos, de los que el primero es antecedente inexcusable del segundo, teniendo los aludidos resultados un fundamento o 'ratio essendi' totalmente distintos, de suerte que no puede apreciarse la identidad a que se refiere el artículo 133 de la Ley 30/1992 '.
Dado que se aplica la sanción de expulsión del art. 57.2 de la LO 4/2000 , al haber sido condenado por pena superior a un año que resulta obligada y no es susceptible de elección, a diferencia de las expulsiones por entrada irregular del art. 53.a en relación con el art. 57.1 en las que cabe la sanción de multa o la expulsión, carece de sentido toda alegación sobre el arraigo y la desproporción basada en el mismo, que es inane frente al art. 57.2, además de que también estaba en situación de irregular así como las alegaciones sobre la falta de motivación.
Respecto a la falta de motivación debe advertirse que existe doctrina de nuestro más Alto Tribunal que afirma que no es preciso que conste expresamente la motivación separada en la resolución misma, siempre que la misma pueda deducirse del contenido del expediente administrativo, como ocurre en el caso de Autos en los términos
Así es cierto, que al amparo de lo establecido en el artículo 54 de la LRJPAC 30/1992 de 26 de Noviembre tanto la doctrina (García de Enterría y Tomás Ramón Fernández - Curso de Derecho Administrativo, Vol. I- y Ramón Parada -Derecho Administrativo, Parte General- entre otros), como la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ( SSTS de 27 y 31 de Enero , 2 de Febrero , 12 de Abril y 21 de Junio de 2000 , 20 y 29 de Mayo de 2001 entre otras) y la del propio Tribunal Constitucional (por todas STC de 17 de Julio de 1981 y 16 de Junio de 1982 ) se ha reiterado hasta la saciedad que la motivación consiste en una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, brevedad que, sin embargo no hay que confundir con cualquier formalismo, sino que debe ser suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión, sin que sean suficientes falsas motivaciones, fórmulas passe-partout o comodines que valen para cualquier supuesto y que nada o muy poco justifican o explican sobre la decisión del acto en que se insertan.
En concreto el Tribunal Supremo, valorando la incidencia de la falta de motivación sobre la validez del acto administrativo, aparte de señalar las diferencias formales exigidas a los actos administrativos y a los judiciales sujetando éstos a condiciones más rigurosas ( STS de 14 de Febrero de 1979 ), tiene establecido que si la motivación es obligada en los actos que limitan derechos con mayor razón lo es en los actos que los extinguen ( SSTS de 22 de Marzo , 9 de Junio de 1983 y 18 de diciembre de 1986 entre otras), siendo inválida la resolución que omite toda alusión a los hechos específicos determinantes de la decisión limitándose a la invocación de un precepto legal ( STS de 29 de Noviembre de 1983 ). Y aún cuando el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito con la motivación
De la documental obrante en Autos se puede tener conocimiento de cuáles son los motivos por los que se deniega a la actora la autorización solicitada y permitir el ejercicio del derecho de defensa, sin que se genere indefensión real o material en la actora, lo que impide apreciar el vicio de nulidad en que incurre el acto administrativo recurrido, sin que concurra en el presente caso la falta de motivación, pues la recurrente puede llegar a saber las razones jurídicas o de otra índole de que se sirvió la Administración demandada para adoptar el acuerdo denegatorio. Sin que ello constituya una limitación en sus posibilidades de reacción y de defensa en tanto que parte interesada en el procedimiento administrativo.
Por todo ello, procede desestimar en su totalidad el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo en su totalidad el recurso interpuesto por Víctor contra la resolución de fecha de 26 de enero de 2015 de la Subdelegada del Gobierno en Lleida que acordó la expulsión con prohibición de entrada por tres años por haber sido condenado por delito castigado con pena superior a un año de prisión, con imposición de costas al recurrente, sin que puedan exceder en ningún caso de 200 euros.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días siguientes a su notificación ante este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
