Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 82/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 285/2014 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 82/2016
Núm. Cendoj: 35016330022016100072
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:905
Núm. Roj: STSJ ICAN 905/2016
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000285/2014
NIG: 3501645320130000302
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000082/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000070/2013-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado Samuel PALOMA GUIJARRO RUBIO
Apelante AGENCIA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO URBANO Y NATURAL
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO.
D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de marzo de 2016.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso
de apelación número 0000285/2014, interpuesto por D. /Dña. AGENCIA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO
URBANO Y NATURAL, representado y dirigido por SERVICIO JURÍDICO, contra D. /Dña. Samuel , habiendo
comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. PALOMA GUIJARRO RUBIO y D. /Dña. MANUEL
TRAVIESO DARIAS, versando sobre demolición de edificaciones ilegales. Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /
a Magistrado/a D. /Dña. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso es la impugnación de la Sentencia dictada por el Juzgado contencioso administrativo número tres de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento 70/2013 de fecha 26 de junio de 2014, por la que estima el recurso contra la Resolución de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural de 13 de diciembre de 2012, que confirma otra anterior de restablecimiento urbanístico mediante la demolición de determinados elementos anexos a un chalet, consistentes en obra de garaje, ampliación de la vivienda, terraza cubierta, piscina cubierta, muro y aljibe semienterrado.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 285/2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso es la impugnación de la Sentencia dictada por el Juzgado contencioso administrativo número tres de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento 70/2013 de fecha 26 de junio de 2014, por la que estima el recurso contra la Resolución de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural de 13 de diciembre de 2012, que confirma otra anterior de restablecimiento urbanístico mediante la demolición de determinados elementos anexos a un chalet, consistentes en obra de garaje, ampliación de la vivienda, terraza cubierta, piscina cubierta, muro y aljibe semienterrado.
Que el motivo de la estimación del recurso por el órgano de instancia es la falta de competencia de la Agencia, al entender que son competencia del ayuntamiento las infracciones descritas en el artículo 202 del Texto refundido 1/2000 , con la excepción de las comprendidas en las letras E, F y G (que tienen carácter común) y las definidas en los artículos 206 a 215 y derivando el asunto de una infracción comprendida en el artículo 202.3. B) por obras en suelo rústico sin cobertura formal, la competencia entraría dentro del ámbito del Ayuntamiento y no de la Agencia. Entendiendo el juez de instancia que no ofrece dificultad la competencia que el texto atribuye con carácter subsidiario a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural en aquellos supuestos en que, previamente requeridos los ayuntamientos no ejerzan sus competencias.
SEGUNDO.- Que no compartimos el criterio de la juzgadora de instancia por cuanto, como señala el recurso de apelación se basa en la Sentencia de este Tribunal de 28 de noviembre de 2012 , que no recogen un supuesto similar al caso concreto aquí analizado.
En efecto, en primer término, no estamos en el ejercicio de la potestad sancionadora, sino estamos ante una medida de restablecimiento y recuperación del orden urbanístico alterado en un territorio rústico, y dicha actuación tiene perfecto encaje en el concepto de la ordenación territorial en cuanto que se trata de una medida que va más allá del aspecto sancionador tal y como establece el artículo 179.3 (TR 1/2000 ) cuando dice que en ningún caso la Administración puede dejar de adoptar las medidas de recuperación de la realidad alterada aún cuando no proceda exigir responsabilidad por infracción.
Pues bien, partiendo de que la demolición afecta a las edificaciones construidas sin licencia, resulta absolutamente desproporcionado pretender acogerse a la falta de un requerimiento previo para el ejercicio de la competencia subsidiaria, y ello tanto, porque no estamos en el procedimiento sancionador, como porque el Ayuntamiento de Puerto del Rosario se posicionó bajo una clara inactividad en el ejercicio de sus competencias, no sólo tolerando las obras, sino haciendo una clara dejación de sus funciones de Policía urbanística en el aspecto sancionador y también en el concreto que juzgamos al amparo del artículo 179.3 del Texto refundido; hasta el punto de que teniendo claro conocimiento de la actuación ejercitada por la Agencia, no le ha preocupado lo más mínimo la supuesta invasión de competencias, cuya oposición no ha ejercitado en ningún momento, ni ha realizado actuación alguna tendente al cumplimiento de sus obligaciones.
Así las cosas deben imperar las facultades de competencia subsidiaria de la Agencia en detrimento de la corporación municipal y resulta desproporcionado el uso e instrumentación formalista de la competencia como causa procedimental invocadas sólo y exclusivamente por interés del particular que ha obrado clandestinamente.
TERCERO.- Que revocada la sentencia de instancia la única cuestión a considerar sería la posible caducidad de la acción de restablecimiento, que en el presente caso no se da (aun cuando faltara muy poco para la terminación de las obras) ya que el artículo 180 del Texto refundido deja bien claro en su punto segundo, que la limitación temporal no regirá para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado mientras los actos y usos estén en curso de ejecución y dentro de los cuatro años siguientes a la completa y total terminación de las obras.
CUARTO.- En cuanto a las costas, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Que no haremos pronunciamiento en costas en la segunda instancia toda vez que se estima el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Agencia de Protección del Medio Ambiente, y revocar la sentencia de instancia juzgando sobre el suplico de la demanda que debe ser desestimado en su totalidad al ser correcto el acto administrativo impugnado; todo ello sin hacer imposición de las costas judiciales.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

