Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 82/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 63/2016 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 82/2016
Núm. Cendoj: 10037330012016100199
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00082/2016
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº82
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a diez de Mayo de dos mil dieciséis.
Visto el recurso de apelaciónnúmero 63/16interpuesto por CANTERA ANTONIO FRADE S.Lrepresentada por el Procurador Sr. Crespo Candela ,frente a LA JUNTA DE EXTRMEADURA Y A RUFINO Y ALEJANDRO ALBALAT S.L,representado por la Procuradora Sra. Fernández Chávez; contra la Sentencia de fecha 19/01/16 dictado en el PO nº 22/15, tramitado en el Juzgado Contencioso-Administrativo de CACERES N º 2, sobre: EXTRANJERIA.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo Nº2 de CACERES, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 22/15, seguido a instancias de CANTERA ANTONIO FRADE S.L sobre: EXTRANJERIA.
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por CANTERA ANTONIO FRADE S.L, dando traslado a la representación de la parte apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha.
CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de Recurso, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Cáceres de fecha 19 de enero de 2016 y recaída en materia de concesiones y autorizaciones mineras.
Damos por acreditados los Hechos y Fundamentos de la Sentencia apelada, salvo que contradigan los que a continuación se expondrán.
SEGUNDO.- Impugna la Sentencia de instancia la parte Recurrente en atención a diversos motivos. El primero de ellos, por vulneración del art 25 de la Ley 5/2010 de la Comunidad Extremeña , al entenderse que existe un fraccionamiento del proyecto minero sin justificación.
Asimismo se reseña que ha existido incongruencia omisiva, por no existir pronunciamiento expreso en la Sentencia de acuerdo a lo que se argumentó en los fundamentos cuarto y quinto de la demanda. En el mismo sentido con respecto al sexto, por haberse otorgado por 9 años sin que constase el tiempo anterior de explotación.
Por su parte, la Administración autonómica se opone y va combatiendo en su escrito de apelación los diversos argumentos del Recurso para finalmente instar la confirmación de la Sentencia. Por último, la Sociedad Rufino y Alejandro Albalat, pide también la confirmación y además insisten en la existencia de falta de legitimación de la parte actora.
TERCERO.- Comenzando por la última de las alegaciones, es decir, la inadmisibilidad por falta de legitimación, se hace innecesario volver a exponer la doctrina jurisprudencial acerca de la misma y ello con el fin de evitar reiteraciones. Baste decir dos cosas. En primer lugar, que es la propia Administración autora de las resoluciones, quien le reconoce tal cualidad, pero aun yendo más allá y entroncando el concepto legitimación con el de interés, como así lo hace la propia Sentencia, parece evidente que la Recurrente vería mejorada su situación referida al permiso de investigación, en el caso de anularse el aprovechamiento del Recurso ahora impugnado. Prueba además evidente, es la insistencia de la citada Sociedad en combatir el otorgamiento de Derechos mineros en esa zona a la Sociedad recurrida.
En relación a la incongruencia de los diversos apartados citados en el Recurso, sabido es que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Como ha reiterado el TC.:'una jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido definiendo dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo ) ), FJ 2 , y 111/1997 , de 3 de junio ) , FJ 2), cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el art 24. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la reciente STC 114/2003, de 16 junio (LA LEY 12613/2003) (FJ 3), con las siguientes palabras:..'El vicio de incongruencia... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal FJ 4 de 18 de diciembre, FJ 6 ;, de 3 de junio , FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4).
En la Sentencia TS 22 julio 2014 , se admite la desestimación tácita. Por su importancia al supuesto, la reciente de de 16 de julio de 2014, indica que:
1ºNo deben confundirse alegaciones con pretensiones, pues la omisión de éstas en el momento de resolver es la incongruencia más intensa en que puede incurrir una resolución.
2ºRespecto de las alegaciones o motivos de impugnación o de oposición, es admisible que la sentencia resuelva de forma implícita o tácita sobre los mismos; también es conforme con el principio de congruencia acudir a razonamientos globales o genéricos sobre un motivo o motivos de impugnación.
3ºNo es preciso enjuiciar cada alegato en concreto, ni resolver necesariamente y de forma pormenorizada sobre cada uno de ellos que no sean sustanciales.
4ºLo dicho no implica que pueda prescindirse de todo razonamiento hecho valer por las partes, por lo que habrá que estar a su relevancia o sustancialidad respecto de que sirvan de fundamento de la pretensión.
Pues bien. Dicha Jurisprudencia es de aplicación al supuesto.
Hay que partir de lo que se pide y lo que se solicita en el Suplico, es decir de la pretensión, que no es otra cosa que la anulación de la resolución de 10 de febrero de 2015, desestimatoria de alzada y referente a autorización de ampliación de la explotación, 'Cerro de la Santa'. En ese sentido, el Magistrado desestima la pretensión, por lo que no cabe hablar de incongruencia, ya que no da más o cosa distinta de lo pedido. En cuanto a los motivos, tampoco es cierto que no se pronuncie sobre los mismos, en relación a los hechos del fundamento cuarto, en definitiva. El Magistrado viene a entender que por las circunstancias del caso, no era necesaria la AAU y también aunque sea de manera tácita desde el momento que se confirma la resolución, que la empresa suministraba a las obras del AVE y que el documento nº 7, clarifica lo referente a la cesión temporal.
CUARTO.- Con respecto a lo que es estrictamente el fondo de la cuestión, lo primero que debe indicarse es la complejidad del asunto, derivado de la yuxtaposición de expedientes, alegaciones, criterios y resoluciones. En algunos supuestos se entremezclan como decimos, motivos referidos a cuestiones distintas. Esta confusión ya la puso en evidencia la propia Administración al resolver el recurso de alzada. Así pues, hay que recalcar que lo que se recurre es la resolución de 10 de febrero de 2015. Es decir, el expediente NUM000 . Proyecto de aprovechamiento de un recurso de la sección, A. Por tanto, nada tiene que ver el expediente de ampliación de volumen que fue autorizado, recurrido y desestimado. A partir de aquí y con independencia del tema referente al fraccionamiento o a la acumulación, lo cierto es que el citado proyecto obtuvo la declaración de impacto ambiental y en julio de 2014, consta la propuesta relativa a la AAU. En consecuencia y pese a que la misma se otorga con posterioridad, ello no puede determinar la anulación del permiso. En consecuencia existen los instrumentos de intervención administrativa ambiental a los que se alude en el art 25 de la Ley 5/2010 .Yendo más allá, el Servicio de ordenación industrial otorgó la autorización antes de la resolución de la AAU, al entender en virtud de todas las circunstancias a las que se refiere el apartado quinto de la resolución de alzada que conforme al Decreto 81/2011 no era necesaria aquella al ir destinado los materiales extraídos a las obras del AVE. Aún así y como se ha reseñado la AAU se otorgó, escaso tiempo después con lo que quedaría subsanada cualquier irregularidad.
En relación al destino de las obras, el documento 7 es evidente de la finalidad y así se pacta con el Sr. Jorge , pero debe hacerse hincapié en otros datos recogidos por el órgano autorizante y que se describen en el apartado quinto del recurso de alzada al que nos referíamos con anterioridad. Datos que determinan con carácter racional el destino de los materiales.
Asimismo y por último, examinado el CD que contiene el expediente, cabe observar que la autorización se da por 9 años y que la Recurrente expone que se ha vulnerado el art 28 del RD 2857/1978 , ya que no consta ningún documento en el que el propietario determine la limitación temporal de la cesión. Pues bien, pese a que asimismo entendemos que tal omisión no sería óbice para decretar una anulación de la resolución aprobatoria, lo cierto es que retornando al documento 7 y si bien es verada que no se contiene un concreto espacio temporal, no lo es menos que la duración es perfectamente determinable en el tiempo, es decir, mientras se realicen las obras del AVE, por lo que tampoco esta cuestión debe prosperar. El TS en sentencia de 18 de diciembre de 2014 , analiza un supuesto en relación a la motivación en el otorgamiento del plazo. No es lo que sucede aquí, donde atendiendo a la duración previsible de la obra del tren de alta velocidad se otorga un determinado periodo.
En definitiva, todos los motivos de la apelación, deben desestimarse.
QUINTO.- De conformidad al art 139 de la LJCA , las costas deben ser impuestas a la Recurrente en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el Recurso interpuesto por el procurador Sr. CRESPO CANDELA en nombre de CANTERA ANTONIO FRADE S.L frente a la Sentencia a la que se refiere el primer fundamento que confirmamos. Ello con imposición en costas en esta instancia a la Recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo, procediéndose a practicar la tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.

