Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 82/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1247/2013 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 82/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100088

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:1095


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0023759

Procedimiento Ordinario 1247/2013

Demandante:D. /Dña. Evaristo

PROCURADOR D. /Dña. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno

de 26 de octubre de 2015).

SENTENCIA 82

RECURSO NÚM.: 1247-2013

PROCURADOR D. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL

Ilmos. Sres.:

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Ramón Giménez Cabezón

Dª. María Jesús Vegas Torres

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En la Villa de Madrid a 2 de Febrero de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1247-2013 interpuesto por D. Evaristo representado por el procurador D. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.7.2013 reclamación nº NUM000 , interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO.- La cuantía del procedimiento quedó fijada en 49.301,25 euros.

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la documental admitida a la actora, acordándose la apertura de trámite de conclusiones, que las partes evacuaron por su orden, cual consta en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 28 de enero de 2016, teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón, Magistrado de la Sección 6ª de esta Sala, en sustitución del Magistrado Ilmo. Sr. D. D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 30.12.15.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 25-07-13, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) NUM000 , interpuesta contra Acuerdo de liquidación provisional de fecha 19-01- 11 de la Administración de Montalbán de la AEAT Madrid, en concepto de IRPF, ejercicio 2007, por importe total de 49.301,25 euros (cuota 43.076,44 €).

La liquidación practicada determina el aumento de la base imponible del ahorro del sujeto pasivo por el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales derivados del acuerdo firmado por el interesado con determinada empresa urbanística para la ejecución del PAU de ampliación del SAU 13, fase II, en Illescas (Toledo), aprobado en 2007.

SEGUNDO.-Conforme a dicho acuerdo contractual, y en síntesis suficiente, el actor, propietario de terrenos en dicho ámbito, pactó con la mercantil urbanizadora el pago de los correspondientes gastos de urbanización a su cargo mediante la entrega de suelo, siendo el valor del suelo aportado de 752.021,14 euros, según la facturación existente, lo que determina para la AEAT la existencia de alteración patrimonial, con independencia de la forma de recibir la contraprestación, en este caso una ganancia derivada de la transmisión de parte del suelo del interesado, lo que se liquida a efectos fiscales del IRPF teniendo en cuenta que los costes de urbanización relativos al suelo constituyen una mejora a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que la venta del suelo pudiera generar.

Significa el TEARM, que por otra parte confirma el cálculo de la liquidación practicada en base a los artículos 34 y 35 LIRPF 2006 , que el concepto por el que se grava la operación no es sino la alteración patrimonial producida, en tanto que, de haber pagado el interesado los costes en metálico, tendría la propiedad total del suelo neto urbanizado correspondiente.

TERCERO.-La parte actora, tras relatar los antecedentes del caso, sustenta, en síntesis, que:

1.- No se ha producido alteración patrimonial alguna, puesto que el recurrente ha percibido una superficie menor de terreno resultante que si hubiera abonado las cuotas de urbanización en metálico, lo que permite la legislación urbanística, tratándose de una subrogación real de las antiguas por las nuevas parcelas, sin alteración patrimonial alguna.

2.- Infracción del principio de igualdad respecto del pago en metálico de los gastos, que no produciría alteración patrimonial (hasta la posterior transmisión del suelo, en su caso).

3.- En todo caso la ganancia del recurrente habría de reducirse al 78% del total, al concurrir como usufructuario por herencia del terreno el progenitor del mismo.

4.- No se tuvieron en cuenta en el precio de adquisición, tomado de la escritura de aceptación de la herencia de la madre del recurrente de la que proviene dicho suelo, los gastos notariales, registrales y fiscales de tal escritura, que habrían de sumarse a aquél.

5.- Discrepa de la consideración de la ganancia patrimonial en el ejercicio de 2007, toda que el acuerdo urbanístico citado data de 2005, siendo aprobado en 2006 el correspondiente proyecto municipal de reparcelación.

La Abogacía del Estado sostiene la improcedencia de la tesis actora en el presente caso, dadas las circunstancias del mismo, entendiendo que existe un incremento no justificado de patrimonio imputable al recurrente, sin que resulten atendibles de todo punto los argumentos sustentados en la demanda actora.

Añádase a lo anterior que en fase de prueba se aporta certificación municipal a cuyo tenor resulta, en síntesis, que el proyecto de reparcelación a que nos referimos, en cuyo momento se entiende por la partes operada la alteración a considerar, se aprobó definitivamente por la Corporación municipal en fecha 26.04.07, con publicación oficial posterior en dicho ejercicio, lo que determina que no podamos atender el argumento actor al efecto (apartado 5 anterior).

CUARTO.-En primer lugar, y en cuanto al motivo principal del recurso, la Sala, se adelanta, no entiende razonable ni ajustada a Derecho la tesis actora, puesto que, en resumidas cuentas, materialmente la transmisión de parte del suelo para compensar los gastos urbanización se ha producido en la realidad, con independencia de la forma adoptada para llevar a cabo tal transmisión, mientras en el supuesto de abonarse a metálico los costes de urbanización, la cuestión varía significativamente, cual puede apreciarse sin esfuerzo.

Conforme a la Ley 35/06, de 28-11, aquí aplicable, tenemos lo que sigue:

'Artículo 33. Concepto.

1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.......'.

Pues bien, en primer lugar, y cual recogemos, por ejemplo,en sentencia de 22.06.12 (ROJ 595/12) de esta Sección con referencia a las mejoras consistentes en los gastos o costes de urbanización , es preciso afirmar que no cabe duda de que dichos gastos y costes constituyen una alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo y una variación en su valor al alza, pues atribuyen un mayor valor a los elementos transmitidos, y además dichos gastos tienen cabida en las mejoras que integran el valor de adquisición para determinar, en su caso, el incremento del patrimonio.

En este mismo sentido, la Consulta vinculante DGT núm. V1782/07 de 13 agosto. JUR 2007314887, que cita la Administración, significa:

'La transmisión de los terrenos urbanizados a que se refiere el escrito de consulta supondrá la existencia de ganancias o pérdidas patrimoniales al producir variaciones en el valor del patrimonio del consultante puestas de manifiesto con ocasión de alteraciones en la composición de aquel ( artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto ).

De la misma forma, la entrega en su momento de determinados terrenos a cambio de la asunción por un tercero de los costes de urbanización que le corresponde satisfacer al transmitente constituirá una ganancia o pérdida patrimonial'.

Lo anterior en nada afecta al consabido principio de igualdad, no incidiéndose en discriminación de trato, al tratarse de supuestos diferentes, entre los que no existe igualdad de razón (en un caso, hay transmisión material de suelo, mientras que en el otro no hay tal, cual resulta de la mera lectura de lo expuesto).

QUINTO.-En cuanto, por último, a la incidencia del citado usufructo, debe significarse que, conforme al propio convenio con el agente urbanizador de 30.04.05 y concordantes, si bien es lo cierto que figura y suscribe el mismo el padre del recurrente como usufructuario del terreno, resulta también que las determinaciones del convenio en lo relativo a la urbanización del terreno y costes a satisfacer hacen exclusiva referencia al recurrente y a sus derechos en plena propiedad sobre el terreno, con lo que no puede aceptarse la tesis actora al efecto, no hecha valer de otra parte en sede administrativa.

Finalmente en cuanto al cálculo de la base imponible, y en concreto del precio de adquisición del bien, lo que tampoco fue objetado en sede administrativa, resulta correcto el tomado motivadamente por la AEAT, conforme al artº 35 y concordantes LIRPF 2006 , sin que proceda añadir los gastos a que hace referencia el recurrente, dada la transmisión realizada y gastos y mejoras computados por la Administración tributaria.

Razones por las cuales el presente recurso contencioso administrativo debe ser desestimado en su totalidad.

SEXTO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, habiendo lugar a la imposición de las costas del presente recurso a la parte actora, por el principio del vencimiento ( artº 139.1 LJCA , en la redacción vigente, aplicable al caso), al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Dado el objeto del proceso y la cuantía fijada en autos, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de casación ordinario, cual se indicará ( artº 86.1 y 2 y 40 y siguientes LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 1247/13, interpuesto por D. Evaristo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25-07-13, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta contra Acuerdo de liquidación provisional de fecha 19-01-11 de la Administración de Montalbán de la AEAT Madrid, en concepto de IRPF, ejercicio 2007, por importe total de 49.301,25 euros, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2º.-Imponer a la parte actora las costas del presente recurso.

Contra la presente sentencia no cabe interponer Recurso de Casación ordinario ( artículos 86 y concordantes LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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