Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 82/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 1, Rec 320/2019 de 16 de Abril de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: SAN BRAVO, ALFREDO JOSE
Nº de sentencia: 82/2020
Núm. Cendoj: 37274450012020100048
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1406
Núm. Roj: SJCA 1406:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00082/2020
Modelo: N11600
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: 2
En Salamanca a 16 de Abril de 2020
Vistos por D. Alfredo San José Bravo, Magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 320/2019 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la inactividad del EXCMO. SR. ALCALDE PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, por el incumplimiento de su obligación de pago de los intereses devengados por el retraso en el abono de las certificaciones nº 03, 04, 05, 07, 09, 10 y 11 liquidación del Proyecto Principal de las Obras de 'CONSERVACIÓN DEL PUENTE ENRIQUE ESTEVAN' y certificación nº 2 del Proyecto Complementario nº 1 de 'CONSERVACIÓN DEL PUENTE ENRIQUE ESTEVAN'.
Consta como demandante la entidad Ferrovial Agroman SA representado por el procurador D. Rafael Cuevas Castaño y asistido del Letrado D. José María Losa Reverte y como demandado el Ayuntamiento de Salamanca representado y asistido por su Letrado D. José María Benavente.
Antecedentes
Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1. Condenar a la Administración a abonar a mi representada la cantidad de 3.129,24 euros, en concepto de intereses devengados por el pago tardío de las certificaciones referidas anteriormente.
2. Reconocer el derecho de FERROVIAL AGROMAN, S.A. a que la Administración demandada le abone el interés legal de los intereses vencidos por el retraso en el pago de las certificaciones citadas en este suplico, desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha de notificación de la Sentencia que en su día recaiga (anatocismo), conforme al tipo vigente en cada anualidad.
3. Condenar a la Administración demandada a estar y a pasar por las anteriores declaraciones, cumpliéndolas en sus propios términos y efectuando los pagos.
4. Imponer las costas a la Administración demandada.
Fundamentos
Alega que como consecuencia de la ejecución de la obra contratada el recurrente expidió, entre otras, las certificaciones de obra nº 03, 04, 05, 07, 09, 10 y 11 liquidación del Proyecto Principal de las Obras de 'CONSERVACIÓN DEL PUENTE ENRIQUE ESTEVAN' y certificación nº 2 del Proyecto Complementario nº 1 de 'CONSERVACIÓN DEL PUENTE ENRIQUE ESTEVAN', por un importe total de 498.490,51 euros. La Administración demandada, abonó las certificaciones supra referidas fuera del plazo legalmente establecido.
Alega el artículo 216 - pago del precio - y 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. A la vista del momento en el que surge la obligación de pago y las fechas en que estos se han llevado a cabo, no puede más que concluirse que la Administración realizó los pagos fuera del plazo legalmente dispuesto, lo que automáticamente conlleva al devengo de los intereses previstos en el art. 216.4.
De conformidad con lo dispuesto en el mentado artículo 216.4 del TRLCSP, el devengo de los intereses de demora se inicia desde transcurridos treinta días desde la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados sin que el pago se haya efectuado. En el presente asunto las certificaciones son emitidas por la propia Administración y suscritas por el Ingeniero Director de las obras en aprobación de los trabajos realizados.
Con respecto al día en que se cumple la obligación de pago ('dies ad quem') y por tanto la fecha en la que deben calcularse los intereses de demora, la tesis sustentada es la de que el cómputo de los intereses de demora debe abarcar hasta el día en que efectivamente el cobro de las certificaciones se produjo.
Resulta de aplicación el tipo de interés fijado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En orden al anatocismo, resulta de aplicación el artículo 1.109, párrafo primero, del Código Civil por la remisión al Derecho Privado que efectúa el artículo 19, apartado 2 de la LCSP. En cuanto a la cuantificación de los intereses legales de los intereses vencidos reclamados (anatocismo) debe considerarse, como dies a quo, la fecha de interposición del presente recurso y como dies ad quem, la de notificación de la Sentencia, sin perjuicio de los intereses previstos en el art. 106 de la LJCA que se determinarían, si es que llegan a devengarse, en ejecución de sentencia, sobre el importe total de la deuda.
Por ello solicita que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1. Condenar a la Administración a abonar a mi representada la cantidad de 3.129,24 euros, en concepto de intereses devengados por el pago tardío de las certificaciones referidas anteriormente.
2. Reconocer el derecho de FERROVIAL AGROMAN, S.A. a que la Administración demandada le abone el interés legal de los intereses vencidos por el retraso en el pago de las certificaciones citadas en este suplico, desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha de notificación de la Sentencia que en su día recaiga (anatocismo), conforme al tipo vigente en cada anualidad.
3. Condenar a la Administración demandada a estar y a pasar por las anteriores declaraciones, cumpliéndolas en sus propios términos y efectuando los pagos.
4. Imponer las costas a la Administración demandada.
La demandada se opone y solicita la desestimación parcial de la demanda. Tampoco existe discrepancia en cuanto a la aplicación del art.216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Sin embargo, sí existe discrepancia en cuanto a la interpretación de este artículo. En dicho artículo se establecen dos plazos que debe cumplir la Administración, uno primero de treinta días en el que debe aprobar las certificaciones de obra y otro de treinta días para pagar desde la aprobación de las certificaciones de obra. Mientras la Administración respete esos plazos no incurre en mora.
Se reconoce que ha habido demora en dicho plazo en las certificaciones 4 y 9 de la obra principal y en la 2 liquidación del complementario nº1. Ese retraso trasciende en que el plazo para el pago no se puede considerar desde la fecha de aprobación de la certificación, que es tardía, sino desde la fecha en la que hubiera debido aprobarse la certificación.
A tales efectos, para determinar la fecha en la que se debía haber aprobado la certificación, entran en juego el artículo 232.1 del TR de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el artículo 150 del Reglamento General de la Ley, RD 1098/2001.
Computando el plazo de treinta días desde la aprobación de la certificación cuando se hizo en los treinta días desde la presentación de la factura o en el primer día natural del mes siguiente a dicha presentación cuando no se aprobaron en esos treinta días, en las certificaciones 9,10 y 11, se respetó el plazo, por eso no se reconocen intereses de demora, y en las restantes se incurrió en la demora que obra en el informe del Interventor, cuadro del folio 76, reverso del expediente.
En cuanto a los gastos de cobro no se reconoce su abono porque no están acreditados.
En lo que hace al anatocismo, al existir discrepancias sobre el cálculo de tales intereses, y respecto de algunas certificaciones su existencia, no procede.
Es de aplicación el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas tras la redacción dada por el Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. La redacción es la siguiente:
El artículo 232.1 señala: A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente,
En la Clausula 20 del Pliego de Clausulas Administrativas particulares dispone: '1.- El pago de la obra ejecutada se efectuará mediante certificaciones mensuales de los trabajos efectuados que
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216.4 del TRLCSP, el Ayuntamiento tiene la obligación de abonar al contratista el precio de las obras dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aprobación de la certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización parcial o total de las obras, la factura a que de lugar la correspondiente certificación previamente será registrada en la intervención Municipal, que es el órgano administrativo con competencia en materia de contabilidad publica y, después, conformada por el Area de Ingeniería Civil,
2.- Si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora ( interés legal del dinero establecido con carácter anual en la Ley de Presupuestos Generales del Estado) y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales....'
Vistos los artículos expuestos, procede acoger la tesis formulada por el Ayuntamiento demandado, en el sentido de que en los artículos expuestos se establecen dos plazos que debe cumplir la Administración, uno, primero de treinta días en el que debe aprobar las certificaciones de obra y otro de treinta días para pagar desde la aprobación de las certificaciones de obra. Y reconoce la Administración que ha habido demora en el plazo para probar la certificación 4 y 9 de la obra principal y en la 2 liquidación del complementario nº1, y ese retraso conlleva que el plazo para el pago no se puede considerar desde la fecha de aprobación de la certificación, que es tardía, sino desde la fecha en la que hubiera debido aprobarse la certificación, y conforme el artículo 232.1 del TRLCSP, se toma como día inicial de cómputo para los 30 días de pago el primero de cada mes natural siguiente a la emisión de la certificación.
Aplicando esta interpretación consta en el expediente en el folio 70, propuesta de resolución del Jefe de Servicio de Bienes y contratación, estableciendo un cuadro con los intereses, en la cantidad de 2.362,24 euros, que tiene en cuenta para el cálculo de los intereses lo expuesto anteriormente, atendiendo en cada una de las certificaciones reclamadas, la fecha de aprobación , la fecha de cobro y los días de demora según si la fecha de aprobación se realizó dentro del mes o no.
Por tanto, procede reconocer la cantidad fijada por la Administración de 2.362,24 euros por ser acorde a la interpretación del art 216.4 y 232.1.
En cuanto a los gastos de cobro fueron reclamados en vía administrativa pero no en vía judicial.
En cuanto al anatocismo reclamado, no ha lugar a su abono pues ha existo discrepancias sobre el cálculo de los intereses, y se ha procedido a determinar en este proceso.
Por ello procede estimar parcialmente el recurso interpuesto
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
