Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 82/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 436/2019 de 22 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 82/2021

Núm. Cendoj: 45168450012021100047

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1511

Núm. Roj: SJCA 1511:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00082/2021

N.I.G:45168 45 3 2019 0001222

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000436 /2019 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

SENTENCIA

En Toledo, a 22 de Marzo de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) DÑA. Marí Luz, debidamente representada por DÑA. LUZ Mª GÓMEZ PÉREZ y asistida por DÑA. CONCEPCIÓN MELERO LÓPEZ como parte demandante.

II) AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA SAGRA, debidamente representado por DÑA. MARTA GRAÑA POYÁN y asistido por D. ALBERTO DE LUCAS RODRÍGUEZ como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha de 21 de Noviembre de 2019 se interpuso recurso contencioso administrativo por el representante de la parte demandante frente a la parte demandada, acompañando cuantos documentos exige el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tras los requerimientos para subsanar los mismos.

SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo es la inactividad, para que acometa las obras determinadas en el Informe Técnico Municipal de fecha 18 de julio de 2017.

TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 4 de Marzo de 2020, y siendo contestada la misma en fecha de 10 de Julio de 2020.

En el suplico de la demanda se solicitaba que en su día dicte sentencia por la que es estime la presente demanda interpuesta y se obligue al Ayuntamiento de Villaluenga de la Sagra a acometer las obras contenidas en el Informe Técnico Municipal de fecha 18-07-2017 consistentes en: A.- Prolongación de la rejilla e imbornal situado en el Camino Yunclillos en su confluencia con la calle Eras, que cubra todo el ancho de calzada. B.- Aumento de la sección de la tubería de desagüe e incluso el ancho del imbornal. C.- Mantenimiento de los imbornales de recogida de aguas de lluvia.

QUINTO.-Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.

SEXTO.-. Fue admitida la prueba por auto de fecha de 24 de Noviembre de 2020 en el que se admitió la prueba documental y la más documental que fue aportada.

SÉPTIMO.-Que practicada la prueba acordada y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda.Señala la parte demandante que, mediante escritos de fecha 8 de junio de 2017 y 15 de julio de 2017, mi representada comunicó fehacientemente al Ayuntamiento demandado que cada vez que se produce una tormenta o un aguacero de cierta importancia se inunda la planta baja de los inmuebles de la CALLE000 NUM000 y NUM001 de ese Municipio, acompañando fotografías de las situaciones descritas. A finales de mayo de 2018 la demandante recibió en su domicilio, por correo ordinario, Informe Técnico Municipal de fecha 28 de julio de 2017, con fecha 10 de agosto de 2017 y número de Registro de Salida Nº 414.

Afirma que transcurrió largo tiempo desde aquel informe y su recepción sin noticia de tipo alguno por parte del ayuntamiento y mantuvo reuniones con el arquitecto municipal con el contenido que en la demanda detalla.

Señala que se dictó un decreto fechado 30 de noviembre de 2018, con Nº de Registro de Salida 659 de fecha 30/11/18. En el mismo se condicionaba la adopción de las medidas detalladas en el informe técnico como primarias, a la aportación del escrito de consentimiento por esta parte para la adopción de las medidas complementarias.

El mismo fue recurrido en reposición y en el curso de dicho recurso hubo varios informes en el que se requirió una serie de documentos y que dio origen al presente procedimiento.

1.2º.- La contestación de la administración.Señala la administración que en el caso que nos ocupa el suplico de la demanda reclama la ejecución de unas obras que no se sustentan en derecho subjetivo alguno del demandante porque no existe acto administrativo, contrato o disposición general que le reconozca una concreta prestación. Las prestaciones u obras cuya ejecución reclama se proponen únicamente en un mero informe técnico, en un acto de trámite, y además en términos completamente distintos a los que luego exige el contrario en el suplico de la demanda.

Afirma que el recurso de reposición no puede servir a estos efectos como requerimiento del art. 29LJCA, pues lo que se hace es cuestionar el fondo de una resolución y no requerir su ejecución. El único acto resolutorio que existe en el expediente administrativo es el Decreto, de 30/11/2018, de la Alcaldía. Este acto es el único que pone fin al procedimiento y, por tanto, susceptible de reconocer derechos o prestaciones concretas en favor del demandante.

En igual forma, señala que las obras del informe técnico está condicionadas a la realización de diferentes actos por parte del demandante, actos que no han sido realizados por el mismo.

Por ello señala que no hay inactividad en el sentido de la LJCA y que no se ha formulado requerimiento en vía administrativa. En cualquier caso considera que el recurso debería considerarse extemporáneo.

SEGUNDO.- Expediente administrativo.

Cabe analizar, de manera sucinta, el expediente administrativo presentado. Puede verse:

I.- Las dos peticiones de la hoy demandante para que se busque una solución a los problemas que manifiesta en relación con las viviendas identificadas en el mismo.

II.- Las solicitudes originaron una petición de informe técnico por parte del ayuntamiento. El mismo se elaboró y aparece fechado el día 28 de Julio de 2017. En el mismo puede leerse que ' Las soluciones a adoptar, aparte del lógico mantenimiento de los imbornales de recogida de aguas de lluvia, serían:-Prolongación de la rejilla e imbornal situado en el Camino Yunclillos en su confluencia con la CALLE000, que cubra todo el ancho de calzada. Además sería recomendable, una vez se compruebe su funcionamiento, el aumento de la sección de la tubería de desagüe e incluso el ancho del imbornal.-Como medida complementaria sería la adecuación y recrecido de la acera, con las pendientes adecuadas de desagüe hacia la calzada, a la altura de la entrada del inmueble del nº NUM001 de la CALLE000, evitando la entrada deagua en él. Esta actuación supone que la acera, en el punto de encuentro con la puerta de entrada del citado inmueble, estaría aproximadamente 15/17 cm. por encima del suelo de dicha entrada(portal), e incluso taparía la parte inferior de dicha puerta. Por ello para poder proceder a ejecutar esta actuación la reclamante deberá aportar en el Ayuntamiento escrito de consentimiento y aprobación a la citada obra a realizar indicando claramente ser conocedora del escalón de bajada a su portal que se va a producir, de su autorización a tal hecho y de su desistimiento expreso a cualquier reclamación e indemnización en relación con las actuaciones. Además deberá realizar a su costa (la reclamante) la obra necesaria para alzar la puerta de entrada o a su reforma cortando la parte inferior de ella, que quedaría afectada por la obra de acerado'.

III.- Ante las reiteraciones se emite nuevo informe donde se le recuerda que estaba supeditada la cuestión a la ratificación y elaboración del documento de consentimiento que se señalaba y que en relación a la ejecución de las obras se señala que sólo podría llevarse a cabo una parte y que no se disponía de personal ante del mencionado informe.

IV.- En fecha de 29 de Noviembre de 2018 se dicta decreto por el alcalde en el que se da traslado del informe y se requiere para que se aporte la correspondiente documentación.

V.- Frente a dicho decreto se interpone recurso de reposición en el que se solicita que previa su estimación se ejecuten las obras que señala el informe en cuestión.

TERCERO.- La inactividad y el recurso frente a la inactividad.

La demanda no es clara en relación a qué tipo de inactividad está accionando, pues hay dos. La del apartado 1 del art. 29LJCA referida a prestaciones derivadas de actos, disposiciones o convenios concretos y una segunda, del apartado 2, referida a sus propios actos administrativos y su inejecución.

3.1º.- La inactividad por inejecución de prestaciones derivadas de actos, disposiciones o convenios.Así la inactividad se refiere al art. 29CE que señala que Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.Sobre el concreto plazo de ejercicio de la acción en el procedimiento especial para la protección de Derechos Fundamentales volveremos después, ahora analizaremos el concepto de inactividad.

Así las cosas se requiere de una disposición general que no precise actos de aplicación, o un acto, contrato o convenio que requieran una prestación concreta. En este sentido la inactividad no es un silencio desestimatorio. Son cuestiones diferentes.

Así lo expone la STS, secc. 3ª, de 16 de Septiembre de 2013 (cas. 3088/2012) que dice ' La jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

Así, en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ), dijimos:

« Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración » .

Y en la sentencia de 1 de octubre de 2008 (RC 1698/2006 ), hicimos las siguientes consideraciones jurídicas:

« A tenor del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , y como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2.007 , para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos de dicho precepto, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.

Como declaramos en sentencia de 18 de febrero de 2005 , el art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa 29/1998, de 13 de julio, introdujo una importante novedad en el proceso contencioso-administrativo, implicando dicho art. 29 la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la misma Ley en cuanto establece la posibilidad de recurso contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en esa Ley.

La exposición de motivos de la norma expresa que «Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad».

La sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2.007 , excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración. Y la también citada sentencia de 18 de febrero de 2.005 pone de relieve el ámbito de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , entendiendo restringidos los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso administrativa al amparo del precepto que, según resulta de su propia redacción y los antecedentes de su tramitación parlamentaria, contiene un ámbito legalmente limitado.

Efectivamente, la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.

Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000 , «para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general» .».

3.2º.- Sobre la inactividad derivada de la inejecución de sus propios actos.Dice el art. 29.2LJCA que ' . Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78

La STS de 29 de Enero de 2018 dice que este procedimiento del art. 29.2LJCA es ' un remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad. » .

El Tribunal Supremo ha declarado, en las sentencias de 9 de julio de 2007 (RC 10775/2004 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 09-07-2007 (rec. 10775/2004 ) ) y de 20 de julio de 2012 (RC 5336/2010Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 5 ª, 20/07/2012 (rec. 5336/2010 )Naturaleza singular del procedimiento judicial, que resulte viable cuando se formulen pretensiones, al amparo del artículo 29.2LJCA, tendentes a lograr la ejecución de actos firmes que la Administración Pública no haya ejecutado ), la naturaleza singular de este procedimiento judicial, que resulte viable cuando se formulen pretensiones, al amparo del artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-AdministrativaLegislación citada que se interpretaLey 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. art. 29 (14/12/1998) , tendentes a lograr la ejecución de actos firmes que la Administración Pública no haya ejecutado.

En la sentencia de 23 de abril de 2008 (4942/2005 ) hemos delimitado el ámbito de aplicación del procedimiento previsto en el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccionalLegislación citadaLJCA art. 29.2 , al señalar que «el procedimiento abreviado que prevé el artículo 29.2 de la Ley JurisdiccionalLegislación citadaLJCA art. 29.2 no está previsto sino para que los tribunales obliguen a la Administración a ejecutar sus propios actos firmes cuando el sentido de éstos y su contenido no vengan, a su vez, supeditados a otros requisitos o condiciones», matizando, en este sentido, que «en los casos en que éstas existan y sea discutible su cumplimiento, esto es, cuando lo que se pone en cuestión es no tanto la firmeza misma del acto sino su falta de eficacia intrínseca, aquel procedimiento no resulta idóneo para lograr la ejecución de un acto de tales características».

CUARTO.- La inviabilidad de sus pretensiones en la forma de procedimiento de inactividad.

No es posible apreciar la inactividad de la administración, en cualquiera de sus formas, por varias razones:

4.1º.- Falta el elemento esencial del requerimiento.La primera porque no hay un requerimiento de ejecución. No lo hay. Hay un recurso de reposición que supedita la ejecución que solicita a que el mismo se estime modificando parte del contenido del acto administrativo, lo que hace inviable el procedimiento del art. 29LJCA. El recurso de reposición no requiere, sino que solicita que se modifique el contenido de la resolución en cuestión que es el decreto de alcaldía.

Así las cosas la STS, secc. 4ª, de 8 de Octubre de 2020 (rec. 91/2020) dice '« la acción prevista en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional por inactividad administrativa, no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general (siempre que no precise de actos de aplicación) o de un contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas».

De igual modo, la sentencia n.º 111/2018, de 29 de enero (casación n.º 543/2017 ), deja clara la preceptividad de la reclamación previa, al igual que la sentencia de 18 de febrero de 2016 (casación n.º 2196/2014 ).

Y, recientemente, por auto de 16 de junio de 2020, confirmado en reposición por el de 20 de julio de 2020, hemos inadmitido el recurso 439/2019, justamente porque no se interpuso la reclamación administrativa previa. En esta ocasión la Asociación de Delineantes de Hacienda impugnó la inactividad de la Administración en la obligación de aprobar o adaptar el Reglamento del Cuerpo de Delineantes de Hacienda para que se adapte a las Directivas Europeas y al Real Decreto 1837/2008, a fecha de publicación de este último, 8 de noviembre de 2008. Hemos dicho entonces que:

«(...) de la interpretación conjunta de los expresados artículos 29.1y 46.2 de la LJCA, cuando se impugna la inactividad administrativa debe previamente requerirse a la Administración para que cumpla la obligación que se resiste a realizar, y si en tres meses desde esa reclamación la Administración no hubiera cumplido la misma o llegado a un acuerdo con los interesados, ya quedaría expedita la vía judicial y, en consecuencia, se podría interponer, en el plazo de dos meses, el correspondiente recurso contencioso administrativo contra dicha inactividad. Lo que desde luego no puede defenderse con éxito es que pueda impugnarse una inactividad administrativa, como la que ahora se aduce, sin haber seguido la expresada vía previa legalmente establecida para que la Administración pueda cumplir la obligación que se reclama».

4.2º.- El informe que pretende que se lleve a ejecución no es un acto administrativo.La propia posición de la demanda hace que no pueda asumirse que existe un acto que ampare su pretensión.

La STS, secc. 3ª, de 19 de Diciembre de 2008 (rec. 3517/2006) dice ' Los actos de trámite se definen doctrinal y jurisprudencialmente como aquellos que se adoptan dentro de un procedimiento para impulsarlo u ordenarlo y que hacen posible la decisión con la que finaliza el procedimiento administrativo. A este tipo de actos de trámite se refiere el apartado segundo del art. 107 de la Ley 30/92 ( RCL 1992 , 2512 , 2775 y RCL 1993, 246 ) LRJ-PAC , a efectos de establecer su irrecurribilidad autónoma. Junto a esta categoría de actos de trámite surgen los llamados «actos de trámite cualificados» que aún cuando al igual que los anteriores, se adoptan en el seno de un procedimiento administrativo, se diferencian de los primeros en que son susceptibles de generar por si mismos ciertas consecuencias y efectos jurídicos en los afectados. A ellos se refiere el apartado primero del mencionado precepto de la Ley y el art. 25 de la Ley Jurisdiccional ( RCL 1998, 1741 ) , que en atención a estas específicas consecuencias jurídicas, dispone su recurribilidad independiente respecto de los actos definitivos'.

En concreto y respecto de los informes técnicos se ha dicho que son actos de trámite y que no son objeto de recurso contencioso administrativo, con lo cual, su inejecución o desatención no puede constituir inactividad administrativa.

En este sentido la STS, secc. 5ª, de 6 de Abril de 2004 (rec. 5368/2001) ha dicho que ' Como antes hemos expresado, cuando hemos analizado la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos de trámite, dentro del ámbito de la 'actuación administrativa' se incluyen, también, los denominados actos de trámite, siempre que reúnan determinadas condiciones, que son las que, como novedad en el ámbito jurisdiccional, ahora se establecen en el inciso final del artículo 25.1 LRJCA , al señalarse que -los actos de trámite-- son susceptibles del recurso Contencioso- administrativo cuando 'decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos'.

Y, añadíamos que en este punto se detecta una de las oportunidades, a las que se refiere la Exposición de Motivos de la nueva Ley, 'que fue adecuadamente aprovechada por una jurisprudencia innovadora, alentada por el espectacular desarrollo que ha experimentado la doctrina española del Derecho Administrativo', pues, entre otros aspectos, la reforma contenida en la LRJCA pretende, según la misma Exposición de Motivos señala, 'completar la adecuación del régimen jurídico del recurso Contencioso-administrativo a los valores y principios constitucionales, tomando en consideración las aportaciones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo'; pues bien, la impugnabilidad de los denominados actos de trámite (cuyo ejemplo típico son los actos de iniciación de un procedimiento sancionador, o la emisión, dentro del mismo procedimiento, de un informe) había sido, de forma reiterada, aceptada por las citadas jurisprudencias cuando impedían continuar el procedimiento o producían indefensión, con base a la configuración constitucional de la interdicción de la indefensión en su artículo 24.1 . En la misma línea el artículo 107.1LRJPAya se había ocupado de este tipo de actos al objeto de concretar su impugnabilidad -administrativa-- a través de los recursos administrativos, pero limitando la misma a los 'actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión'. Por ello el legislador ha ampliado para el ámbito jurisdiccional las condiciones de impugnación de los actos de trámite, añadiendo a las condiciones previstas para la vía administrativa las de que 'decidan directa o indirectamente el fondo del asunto' --ya implícita en la jurisprudencia de referencia--, y la de que los actos de trámite que producen 'perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos', que constituye la auténtica novedad del artículo 25.1 LRJCA . Esta expresión es introducida en el nuevo artículo 107 LRJPA, según la redacción dada por la citada Ley 4/1999, de 13 de enero .

Pues bien, ni directa ni indirectamente el informe emitido ha resuelto el procedimiento seguido ante la Confederación Hidrográfica del Duero (Administración estatal y distinta de la que emite el informe) para conceder autorización al Ayuntamiento recurrente para poder realizar vertidos en el río Duero; es cierto que el informe, que en modo alguno es vinculante para la Administración autora del auténtico acto administrativo, ha servido para fundamentar y motivar la decisión de referencia, pero no ha constituido sino un importante juicio técnico y jurídico para que, quien tenía la potestad, competencia y capacidad para resolver el procedimiento, adoptara la decisión oportuna. Por ello la decisión que ahora se revisa de denegar la apertura de un procedimiento para la revisión del informe resulta de todo punto correcta'.

El informe será correcto o incorrecto, pero lo que no hace es crear una vinculación para el acto administrativo, menos aún cuando dicha vinculación pretende establecerse sólo en base a una parte del informe y no a su integridad.

4.3º.- El único acto administrativo que existe no ampara su pretensión.La demandante, por último, elude el acto administrativo existente. Lo orilla eludiendo su contenido y pide que se ejecute el mismo sólo en la fundamentación y obviando su contenido dispositivo. Sea correcto o no, pues como antes hemos visto el recurso de inactividad del art. 29LJCA no se extiende a la existencia de esa obligación que debe estar declarada y aquí no lo está, el mismo exigía un documento que no se ha emitido. En dichas condiciones la ejecución del acto, aún cuando prescindiéramos de la falta de requerimiento, sólo podría ser a ejecutar dicho acto que no tiene el contenido que le atribuye y que constituye su pretensión.

4.4º.- En conclusiónno hay un acto administrativo, un convenio o una disposición general que ampare la pretensión de inactividad, igual que tampoco hay un acto administrativo de la propia administración que haya de ser ejecutado por falta o renuencia de la administración y, además, no hay requerimiento de ejecución de ningún tipo de acto con los requisitos exigidos por la ley. Ello, sin perjuicio de que pueda impugnar el silencio desestimatorio de su recurso de reposición por los ordinarios cauces si a su derecho conviene.

QUINTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

5.1º.-Procede desestimar el recurso contencioso administrativo, si bien, un acto presunto como el que aquí se recurre en ningún caso es conforme a derecho, sin que ello suponga que debamos acoger la pretensión de la demandante.

5.2º.-Al ser un recurso contra un silencio administrativo no procede imponer costas.

5.3º.-La presente resolución es susceptible de recurso de apelación ( art. 81.1LJCA).

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.

No se imponen costas.

La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelación que resolverá el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones de éste juzgado.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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