Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº15/2021
SENTENCIA Nº 82
En la Ciudad de Valladolid, a diez de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 15/2021 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
DEMANDANTE:Dª Carlota, representada por el Procurador/a Dª Ana Isabel Fernández Marcos y defendida por el Letrado/a D. Hermenegildo García Durán.
ADMINISTRACION DEMANDADA:LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON-GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.
ACTUACION RECURRIDA:La desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución de 13 de junio de 2019 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, relativa al reconocimiento del Grado I de carrera profesional correspondiente al año 2011, por la que se resuelve reconocer el Grado I a los indicados en el Anexo I, declarar excluidos a los recogidos en el Anexo II, y declarar desistidos del procedimiento ordinario a los recogidos en el Anexo III, interpuesto al no constar en ninguno de los listados; y contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 2020 por la que se resuelve declarar a la recurrente excluida del Grado I de Carrera profesional, en la categoría de enfermera, en la convocatoria correspondiente al año 2011 efectuada mediante resolución de 23 de octubre de 2017.
CUANTÍA:indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador/a Dª Ana Isabel Fernández Marcos, en nombre de Dª Carlota, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución de 13 de junio de 2019 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, relativa al reconocimiento del Grado I de carrera profesional correspondiente al año 2011, por la que se resuelve reconocer el Grado I a los indicados en el Anexo I, declarar excluidos a los recogidos en el Anexo II, y declarar desistidos del procedimiento ordinario a los recogidos en el Anexo III, interpuesto al no constar en ninguno de los listados; y contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 2020 por la que se resuelve declarar a la recurrente excluida del Grado I de Carrera profesional, en la categoría de enfermera, en la convocatoria correspondiente al año 2011 efectuada mediante resolución de 23 de octubre de 2017.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y, en consecuencia, se incluya a la actora en el Anexo I de la resolución de 13 de junio de 2019 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, relativa al reconocimiento del Grado I de carrera profesional, correspondiente al año 2011, por la que se resuelve reconocer el Grado I a los indicados en el Anexo I.
La actora presentó solicitud de acceso al Grado I de carrera profesional convocatoria 2010 al amparo de la resolución de 20 de marzo de 2015, en el que obtuvo informe desfavorable de fecha 30 de octubre de 2015.
La actora participó en la convocatoria de reconocimiento de Grado I de carrera profesional del año 2011, constando como admitida y siendo incluida en el listado de solicitudes que habían obtenido informes favorables en la evaluación de méritos curriculares. Por resolución de 13 de junio de 2019 se aprueban los listados de los participantes que se les reconoce el Grado I de carrera profesional en el Anexo I, en el Anexo II los excluidos y en el Anexo III los desistidos. La actora no se encontraba en ninguno de estos Anexos, por lo que interpuso recurso de reposición que no ha sido contestado.
Por resolución de 4 de noviembre de 2020 se excluye a la recurrente del citado procedimiento.
Tanto la desestimación presunta como la resolución expresa de 4 de noviembre de 2020 son contrarias a derecho: En lo referente al motivo de tener la recurrente un informe desfavorable, la convocatoria del año 2011 fue efectuada por resolución de 23 de octubre de 2017; en esa convocatoria no se hace mención al requisito que se hace valer en el Acuerdo de revisión de oficio, en cuanto al hecho de haber habido anteriormente un informe desfavorable en la convocatoria anterior. Tampoco en la convocatoria existe una remisión, para lo no previsto en ella, a lo dispuesto en el Decreto 43/2009 y la Orden que lo desarrolla. Por otro lado, respecto del plazo de 2 años, debe iniciarse en el momento en que se hace la evaluación que resulta insuficiente respecto de la convocatoria de 2010, el 30 de octubre de 2015, y finaliza en el momento de la publicación de la resolución por la que se convoca el procedimiento para el año 2011, que fue en fecha 31 de octubre de 2017, por lo que han pasado 2 años y 1 día.
Se invoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid dictada en el p.a. 91/2017 de 27 de julio de 2020, y confirmada por la Sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, de 17 de diciembre de 2020.
Por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON-LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON se formula oposición al recurso alegando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Hay que tener en cuenta que el acceso al grado correspondiente de carrera profesional por el procedimiento ordinario está concebido para ser realizado mediante sucesivas convocatorias anuales; no obstante, nos encontramos ante una situación excepcional en que, en ejecución de sentencia, se condena a la Administración a efectuar una convocatoria con efectos anteriores a la entrada en vigor de la DA 8ª de la Ley autonómica 1/2012 de 28 de febrero. Así de acuerdo con el Fallo de las resoluciones judiciales que condenaban a la convocatoria del procedimiento de acceso al grado correspondiente de carrera profesional para las anualidades de 2010 y 2011, se ha partido de la ficción de que las convocatorias han sido sucesivas. Partiendo de esta ficción, y aplicando este efecto retroactivo no sólo a las convocatorias y a los efectos económicos del reconocimiento, sino también a las solicitudes, cuando se abrió el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado I de Carrera profesional correspondiente al año 2011, para la interesada aún no habían transcurrido los 2 años desde la evaluación negativa de su solicitud correspondiente al año 2010, requisito necesario para poder optar de nuevo al reconocimiento del grado.
La admisión a la convocatoria del año 2011 de quien obtuvo informe desfavorable en la convocatoria del año 2010 supondría vulnerar la normativa reguladora, por omisión del artículo 38.1.c) de la Ley 44/2003 y artículo 10.2 del Decreto 43/2009.
SEGUNDO.-De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente y en la documental aportada, por resolución de 20 de marzo de 2015 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, y en ejecución de sentencia 849, de 28 de abril de 2014 de la sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, se convocó proceso ordinario para la presentación de solicitudes de acceso al Grado I de carrera profesional del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León correspondiente al año 2010.
La recurrente obtuvo una valoración negativa de sus méritos curriculares el 30 de octubre de 2015.
Por lo que respecta a la convocatoria correspondiente al año 2011, por resolución de 23 de octubre de 2017 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud (publicada el 31 de octubre de 2017), en ejecución de sentencia 221/2016 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid, se convocó proceso ordinario y se abrió el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado I de carrera profesional correspondiente al año 2011.
Mediante resolución de 5 de abril de 2018 se aprobó el listado provisional de admitidos y excluidos; y por resolución de 16 de noviembre de 2018 se aprobó el listado definitivo de admitidos en el procedimiento. El 23 de enero de 2019 se aprobó el listado de solicitudes que habían obtenido informe favorable en la evaluación de méritos curriculares de Grado I de carrera profesional correspondiente al año 2011, figurando la recurrente en el listado I con informe favorable.
Por resolución de 13 de junio de 2019 quedó acreditado el Grado I de carrera profesional a quienes figuraban en el anexo I, no estando la recurrente en ninguno de los tres listados (incluidos, excluidos y desistidos). la recurrente fue declarada excluida del Grado I de carrera profesional del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, en la categoría de enfermera, en la convocatoria de 2011, mediante resolución de 4 de noviembre de 2020, por entender que no reunía el requisito del transcurso de dos años desde la precedente evaluación negativa.
TERCERO.-El artículo 10 del Decreto 43/2009 de 2 de julio por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, dispone que:
'1.- El procedimiento para obtener el reconocimiento individual del grado se iniciará mediante la correspondiente convocatoria anual de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, donde se establecerán los plazos y modelos de solicitud. La solicitud del interesado que se presentará en las condiciones establecidas por la correspondiente convocatoria, dará lugar a la formación del respectivo expediente de reconocimiento de grado.
2.- Para el reconocimiento de grado el Comité Específico de Institución Sanitaria efectuará la valoración de los créditos curriculares aportados por el interesado al objeto de comprobar que reúne los mínimos requeridos así como el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 6.2 a) y c) del presente Decreto. Del resultado de esta evaluación se emitirá un informe.
Si el informe sobre la valoración de los créditos curriculares realizado por el Comité Específico correspondiente es favorable, el expediente se trasladará a la Comisión Central, en la que, previa ratificación de la evaluación efectuada por dicho Comité y vista la valoración de las competencias generales y específicas del perfil y puesto de trabajo conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente por Orden de la Consejería competente en materia de Sanidad, efectuará la propuesta de reconocimiento de grado al órgano competente del Servicio de Salud de Castilla y León.
De no cumplir el interesado con los mínimos establecidos para acceder al grado solicitado, la Comisión Central informará al mismo de las áreas deficitarias en la evaluación, en cuyo caso, el profesional podrá optar de nuevo al reconocimiento de grado una vez hayan transcurrido dos años desde la citada evaluación, tal y como dispone el artículo 38.1 c) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre(LA LEY 1758/2003), de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
Para el acceso al grado IV la evaluación de los méritos será realizada, en todo caso, por la Comisión Central'.
En relación al cómputo del período de tiempo (de dos años) que tiene que transcurrir para que se pueda volver a optar al reconocimiento de grado, se ha pronunciado la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2020, recurso de apelación nº 356/2020, en los siguientes términos:
'TERCERO. Fijadas las precedentes premisas se ha de decir que la literalidad de los preceptos de aplicación conlleva a la interpretación que se ha efectuado en la sentencia apelada, pues la evaluación se efectúa con carácter negativo en el presente caso al momento de la calificación efectuada por el Comité evaluador, en los términos que se recogen en la sentencia apelada ya que siendo ésta negativa no se accedió al Comisión Central. El artículo 10.2 del Decreto 43/2009, de 2 de julio , por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, en el que se regula la materia analizada, prevé:
'2.- Para el reconocimiento de grado el Comité Específico de Institución Sanitaria efectuará la valoración de los créditos curriculares aportados por el interesado al objeto de comprobar que reúne los mínimos requeridos así como el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 6.2 a ) y c) del presente Decreto . Del resultado de esta evaluación se emitirá un informe.
Si el informe sobre la valoración de los créditos curriculares realizado por el Comité Específico correspondiente es favorable, el expediente se trasladará a la Comisión Central, en la que, previa ratificación de la evaluación efectuada por dicho Comité y vista la valoración de las competencias generales y específicas del perfil y puesto de trabajo conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente por Orden de la Consejería competente en materia de Sanidad, efectuará la propuesta de reconocimiento de grado al órgano competente del Servicio de Salud de Castilla y León.
De no cumplir el interesado con los mínimos establecidos para acceder al grado solicitado, la Comisión Central informará al mismo de las áreas deficitarias en la evaluación, en cuyo caso, el profesional podrá optar de nuevo al reconocimiento de grado una vez hayan transcurrido dos años desde la citada evaluación, tal y como dispone el art. 38.1 c) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias .
Para el acceso al grado IV la evaluación de los méritos será realizada, en todo caso, por la Comisión Central.
Conforme al marco normativo establecido por el precepto transcrito la situación fáctica que se desprende en este caso es que la evaluación se ha realizado por el Comité, en fecha 17 de enero de 2018, sin que haya existido ninguna otra intervención de la Comisión Central, ante la falta de reclamaciones por el interesado a lo constatado por aquél Comité. En todo caso puede entenderse, que el órgano resolutivo final no es propiamente el evaluador, sino que reconoce los efectos propios de la evaluación previamente efectuada, otorgando el grado procedente, pero sin que sea éste propiamente el órgano evaluador.
Se ha de tener, además, en cuenta un argumento complementario y es que la evaluación está contemplando la situación de los méritos existentes al momento de la convocatoria. La dilación del procedimiento evaluador y de reconocimiento del grado no puede perjudicar a los funcionarios que participan en la misma, pues una demora en dicha evaluación podría perjudicar sus legítimas expectativas y derechos a la participación en futuras convocatorias de reconocimiento de la carrera. De esta manera, al estarse contemplando la situación de los méritos existentes a tal momento de la convocatoria, parece que los efectos evaluativos, en referencia de esta situación existente al momento de la convocatoria, conforme a la eficacia general de los actos administrativos - artículo 39.3 de la Ley 39/2015 - al tratarse de una situación que produce efectos favorables al interesado, y darse los supuestos de hecho al momento precedente de la convocatoria o la terminación del plazo de presentación de las solicitudes, siendo tales supuestos de hecho los que efectivamente se contemplan para efectuar la evaluación. La situación objeto de evaluación es, así, la del momento en que se produce la autoevaluación por el solicitante, al presentar su solicitud.
Con arreglo a ello habiéndose efectuado la convocatoria de 2010, por resolución de 16 de junio de 2015, publicada en el BOCYL de 25 de junio de 2015, y la ulterior convocatoria, en la que se inadmite la solicitud de la recurrente por no haber transcurrido el plazo de 2 años desde la precedente evaluación, por resolución de 22 de enero de 2018, publicada el 29 de enero siguiente, ha de entenderse que en este caso no puede restringirse la participación por la reiterada causa invocada en la resolución recurrida, al deber entenderse que no ha transcurrido el referido plazo.
Esta solución es, por otro lado, más acorde con la situación fáctica contemplada, si tenemos en cuenta que se trata de unos supuestos hasta cierto punto atípicos, en que se están efectuando convocatorias de fechas muy pretéritas, correspondientes a los años 2010 y 2011, en base a la ejecución de resoluciones jurisdiccionales que obligaban a efectuar las mismas, en forma tal que ante estas omisiones de convocatorias solo imputables a la Administración, se ha de efectuar una interpretación favorable, no restrictiva, que permita la participación que se debió efectuar en fechas muy anteriores'.
Como en el supuesto analizado por la Sala, en el presente caso el Comité dictó informe desfavorable en fecha 30 de octubre de 2015, y la convocatoria de 2011 se publicó el día 31 de octubre de 2017, por lo que ha transcurrido el plazo de 2 años previsto legalmente. Es por ello que procede la estimación de la presente demanda, declarando la nulidad de la resolución recurrida y, en consecuencia, debiendo incluirse a la actora en el Anexo I de la resolución de 13 de junio de 2019 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, relativa al reconocimiento del Grado I de carrera profesional, correspondiente al año 2011, por la que se resuelve reconocer el Grado I a los indicados en el Anexo I.
TERCERO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, modificada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho'.
Procede la expresa condena en costas de la Administración demandada con el límite de 500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
CUARTO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDOel recurso interpuesto por el Procurador/a Dª Ana Isabel Fernández Marcos, en nombre de Dª Carlota, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución de 13 de junio de 2019 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, relativa al reconocimiento del Grado I de carrera profesional correspondiente al año 2011, por la que se resuelve reconocer el Grado I a los indicados en el Anexo I, declarar excluidos a los recogidos en el Anexo II, y declarar desistidos del procedimiento ordinario a los recogidos en el Anexo III, interpuesto al no constar en ninguno de los listados; y contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 2020 por la que se resuelve declarar a la recurrente excluida del Grado I de Carrera profesional, en la categoría de enfermera, en la convocatoria correspondiente al año 2011 efectuada mediante resolución de 23 de octubre de 2017,DECLAROlas resoluciones recurridas contrarias a derecho y nulas en la parte que afecta a la recurrente; en consecuencia, la Administración demandada deberá incluir a la actora en el Anexo I de la resolución de 13 de junio de 2019 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, relativa al reconocimiento del Grado I de carrera profesional, correspondiente al año 2011, por la que se resuelve reconocer el Grado I a los indicados en el Anexo I.
Procede la expresa condena en costas de la Administración demandada con el límite de 500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.