Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 82/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 899/2019 de 12 de Febrero de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 82/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100101

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:440

Núm. Roj: STSJ AS 440:2021


Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

SENTENCIA: 00082/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. Nº 899/19

RECURRENTE: D. Eladio PROCURADOR: Dª DELFINA GONZALEZ DE CABO

RECURRIDO: CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURAS, ORDENACION DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CODEMANDADO: ALLIANZ CIA SEGUROS REASEGUROS, S.A. PROCURADOR: Dª ENCARNACION LOSA PEREZ CURIEL

SENTENCIA

Ilmos. Sres.: Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a doce de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 899/19, interpuesto por D. Eladio, representado por la Procuradora Dª Delfina González de Cabo, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Lucía Serrano Gómez, contra la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, representada por el Letrado del Principado de Asturias, siendo codemandada la entidad Allianz Cía Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Dª Encarnación Losa Pérez Curiel, actuando bajo la dirección Letrada de D. Joaquín Manuel Cadrecha González. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 12 de junio de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por D. Eladio, la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado, en cuantía derivada de caída en motocicleta sufrida el 25 de diciembre de 2017, debida a existencia de placa de hielo a la altura del punto kilométrico 17,400, por importe de 33.946,78 €.

1.2 La demanda parte de la existencia del accidente y del atestado de la Guardia Civil, unido al informe expresivo de las lesiones sufridas (intervención quirúrgica por fractura del fémur derecho y de la rótula derecha, debiendo estar ingresado hospitalariamente hasta el 12 de enero de 2018 y en situación de incapacidad temporal hasta el 3 de diciembre de 2018, a lo que se añaden limitaciones en el balance articular de la rodilla y menos volumen del cuádriceps). Los daños y perjuicios personales se valoran en 28.992 € y los daños de la motocicleta en 4.080,76 €, a lo que se añade la fractura de casco y chaqueta por importe de 873 €. En consecuencia, la demanda invoca los principios y jurisprudencia propios de la responsabilidad patrimonial y en particular la obligación de la Administración de mantener las vías en condiciones de seguridad, insistiendo en el deficiente estado de la vía pública y que los agentes personados constataron que el lugar donde se produjo la caída en la calzada, se encontraba deslizante por la presencia de hielo ligero a consecuencia de las bajas temperaturas de la noche y mañana anterior a la hora del accidente, tratándose de zona húmeda y sombría. La demanda insiste en que no es verosímil que el personal de conservación en su recorrido no se percatase del hielo en la calzada. En consecuencia se reclama una indemnización cifrada en 33.946,78 €.

1.3 Por la administración del Principado se efectuó contestación a la demanda y se adujo: a) inexistencia de la relación de causalidad, pues no se ajusta al régimen de responsabilidad patrimonial que se reclame por accidente ocurrido con ocasión del uso del servicio público de carreteras en casos como el planteado, en que los datos y pruebas no revelan el incumplimiento del estándar de rendimiento y mantenimiento de las carreteras a cargo del Servicio de Conservación y Explotación de la Consejería el día de los hechos. Se expuso que el día del accidente se realizaron recorridos de vigilancia entre las 6 horas y las 9 horas de la mañana, con la finalidad específica de vigilar la presencia de hielo en la vía, sin que se hubiese observado tal circunstancia y por tanto, sin proceder a extender sal. Aunque inicialmente el destacamento de la guardia civil de Ribadesella alude a presencia de 'hielo ligero', luego puntualizan que se debería a tratarse de zona sombría y húmeda, como evidencian las fotografías incorporadas al expediente, y debido a las bajas temperaturas del mes de diciembre, insistiendo la Administración en el buen estado del aglomerado de la vía, así como en la señalización del peligro de la vía. Se cuestionó la credibilidad del testigo, por su condición de motorista que vive en la misma localidad del reclamante y que pospone su testimonio a los dos meses posteriores al accidente. Asimismo se señaló que en tres años es el único incidente por la presencia de hielo en esa vía pública. Se insistió en que el accidentado es vecino de la localidad donde se produjo, con lo que conocía las circunstancias del recorrido, zonas sombrías y posible peligro. En general, se opuso el deber de todo conductor de estar en condiciones de controlar el vehículo según las condiciones meteorológicas y ambientales. Además, se advirtió la incongruencia de la versión del reclamante de ir despacio con el amplio recorrido de la caída que es propio de velocidad más alta.

1.4 Por la aseguradora codemandada, Allianz, se formuló contestación a la demanda y se expusieron las buenas circunstancias de la carretera y condiciones de tráfico, con particular buena señalización. Señaló entre otros factores excluyentes de responsabilidad: la inexistencia de otros accidentes pese a la intensidad de tráfico de 813 vehículo diarios; el conocimiento del lugar por el accidentado, ya que reside en la localidad de Castañera (Sariego), y que personado el celador en el lugar del siniestro no observó hielo en la calzada. Además entre las 6:00 y las 9:00 horas, el personal de Conservación efectuó recorrido por las carreteras del área para vigilar la presencia de hielo, sin observar placas de hielo y registrando una temperatura mínima de 4 º C a las 7:00 horas. Se expuso la imposibilidad de la Administración para dar respuesta inmediata a los efectos meteorológicos y que se cumplieron todos los deberes de conservación. Se insistió en que no se trata de una vía pública de la red principal sino una carretera local, y ante el fenómeno meteorológico común de aparición de hielo en período invernal el conductor debe atemperar la circulación. En consecuencia, se consideró debido el accidente a la actuación del propio conductor que debía extremar las precauciones. Subsidiariamente se opuso la pretensión indemnizatoria desproporcionada, pues según el informe del Dr. Higinio, la valoración de días y secuelas arrojaría un resultado menor, cifrado en total de 4 puntos de secuelas funcionales y 4 puntos de perjuicio estético, con perjuicio personal por intervención quirúrgica grupo quirúrgico 3.

SEGUNDO.- Marco normativo y jurisprudencial

2.1 En cuanto al fondo, hemos de partir de la legislación vigente al tiempo de los hechos, constituida esencialmente por la Ley 31/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo Común y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que en relación con el art. 106 CE, señalan que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo solo indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.

El presupuesto desencadenante de la responsabilidad administrativa es la causalidad del daño por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y éste es el aspecto que se pone en cuestión en el caso de autos por la representación autonómica y codemandado.

Es innegable y no se cuestiona el deber de la Administración autonómica de mantener el viario en idóneas condiciones para su utilización, velando por su conservación y adecuación al uso propio de las mismas por el tráfico rodado. Como incuestionable resulta la carga del conductor de hacerlo con diligencia y atención a las condiciones de tráfico, vía y climatología, tal y como impone el Texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (arts. 9.2, 11.1 y 19.1).

2.2 El centro del presente litigio radica en determinar si ha existido dejación de tal obligación por parte de la Administración del Principado, y si ésta ha ocasionado o derivado en daños para el aquí recurrente.

En este punto, la jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20/1/84, 24/3/84, 30/12/85, 20/1/86, etc.), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima ( STS de 20/6/84 y 2/4/86, entre otras) o de un tercero. En particular, en materia de deficiencias de viario ha de estarse a una estricta casuística, pues consideramos que la obligación de la Administración en orden a la conservación del viario ha de extenderse al límite de lo razonable y por el contrario, ha de detenerse a las puertas de lo imposible. En efecto, consideramos que dar cumplimiento autonómico a una obligación de conservación de todo el viario y carreteras con eficacia inmediata, exacta y completa, en todo lugar y momento, resultaría de contenido imposible en términos técnicos (dado que la maquinaria que permita tal instantánea, integral, inmaculada y eficaz reparación de todo el viario autonómico pertenece al ámbito de lo utópico), jurídicos (puesto que la existencia de señalización, facilitar la visibilidad u otras medidas al servicio de las múltiples finalidades amparadas en el ámbito del Capítulo III del Título I de la Constitución, art. 53.3 puede representar ventaja para unos sectores sociales o ciudadanos y en cambio representar inconveniente o factor de riesgo para otros) y económicos (ya que tal obligación desmesurada no sería soportable por presupuesto público alguno).

2.3 La jurisprudencia ha subrayado que a la Administración ha de exigírsele lo que se ajusta al estándar mínimo de servicios de demanda social. Así, la temprana STS de 7 de Octubre de 1997, afrontó las pautas de exigibilidad de responsabilidad por inactividad del servicio público: 'Cuando el daño se imputa a una omisión pura de la Administración -no relacionada con la creación anterior de una situación de riesgo- es menester para integrar este elemento causal determinar si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo. Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento objetivamente exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actuación administrativa'.

De ahí que en los casos en que tenga lugar una incidencia inusual, garantizándose la conservación habitual del viario, y no exista un lapso temporal de permanencia del peligro en la misma que permita su detección y corrección (aceite, hielo, gravilla, etc.) no podrá exigirse responsabilidad a la Administración titular del mismo. Ahí se agota el deber de mantener la calzada en condiciones de seguridad.

2.4 Sobre el alcance de estas obligaciones legales, la STSJ de Galicia del 27 de mayo de 2015 (rec. 110/2015) precisó que la 'obligación de mantener las vías públicas en condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y personas, la exigencia de cumplimiento debe ajustarse a criterios razonables y no exorbitantes, con un nivel de mínimos y no de medios, habida cuenta que, de un lado, las Administraciones Publicas, aun siendo calificándose de objetiva la responsabilidad patrimonial que les incumbe, no se configuran como aseguradoras universales que deban asumir todo siniestro que tenga lugar en vías de su titularidad, sino tan solo cuando ha mediado una inobservancia de las obligaciones que les incumben. Y, de además y complementariamente a lo expuesto, es reiterada la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17/06/2014; RC 4856/2011), que en los supuestos de responsabilidad derivados de una inactividad, lo que se exige es la prueba de una razonable utilización de los medios disponibles en orden a evitar hechos lesivos como el que ahora analizamos, lo que en términos de prevención se traduce en una prestación adecuada a las circunstancias de tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva, lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio.'

Bajo similar perspectiva, sobre accidente de motocicleta ante la existencia de mancha de aceite, expone la STSJ Galicia, del 13 de mayo de 2015 (rec. 7125/2014), que 'le corresponde también a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se produzcan tales situaciones, ya que no resultaba razonable atribuir responsabilidad a la Administración por los daños sufridos por el reclamante por no haber detectado una mancha de grasa o gasoil en un corto periodo de tiempo '.

Por el contrario, si la Administración no acredita ese estándar o labores de limpieza y señalización bajo pautas razonables, existiría título de responsabilidad patrimonial, como apreció la STS del 11 de febrero de 2013 (rec. 5518/2010): ' En el presente caso ha de tenerse en cuenta que la Administración recurrente no ha intentado ni siquiera acreditar los hechos relativos al funcionamiento estándar o normal del servicio público de vigilancia, mantenimiento y conservación de la carretera de su titularidad, y la forma concreta en que se prestó tal servicio en el tiempo inmediatamente anterior a que se produjera el accidente, a fin de conocer si las circunstancias de organización y funcionamiento del servicio de vigilancia y de mantenimiento fueron conformes o no a los estándares razonablemente exigibles. Como decíamos en un asunto relativamente similar al presente, en la sentencia de 3 de diciembre de 2002 (recurso 38/2002), sobre caída de una motocicleta por la presencia de líquido deslizante en la calzada, de acuerdo con los principios que reparten entre las partes la carga de la prueba, corresponde a la Administración acreditar 'aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido y, en definitiva, proceder a la limpieza de la vía pública o a la colocación de señales que indicarán la peligrosidad del pavimento.'

TERCERO.-Caso concreto

3.1 Descendiendo al caso concreto, es cierto que la Administración justifica que el capataz del servicio de Conservación de Carreteras, el mismo día del accidente, entre las 06:00 y las 09:00 horas realizó el recorrido de control de la zona y no refleja haber encontrado hielo o peligro alguno. Sin embargo, ese circunstancia no nos permite dar por probado la eficacia de su examen y comprobación de idoneidad, pues existe el testimonio documentado de los agentes de la Guardia Civil que levantaron el atestado tras el accidente, en que se constata 'la presencia de una placa de hielo en la calzada, lo que propicia la pérdida de gobernabilidad de la motocicleta', lo que se anuda como causa inmediata del accidente. Dicho juicio se ve reforzado por el testimonio de otro conductor que llegó al punto del accidente de inmediato, D. Jacinto, y lo corrobora el dato hecho constar por el agente de que otro ciclista que se detuvo a ayudar sufrió un resbalón con la placa de hielo.

En esas circunstancias, ante el valor del juicio inmediato, de funcionarios policiales y documentado, y congruente con la testifical que ha depuesto, hemos de considerar que existía tal formación de hielo y que la misma fue determinante de la caída de la motocicleta. A ello se añade que no existía ni siquiera señalización de la posibilidad de riesgo de deslizamiento o por presencia de hielo en la zona, aunque sí otras señales con distinta información.

3.2 Ahora bien, una cosa es que sea un factor determinante de la caída y otra muy distinta que no concurriese la culpa del conductor a su fatal desenlace. En efecto, no solo la Administración podía y debía haber velado por la eficacia de su control, sino que el conductor por su condición de vecino inmediato de la zona, podía y debía conocer los riesgos de la zona sombría a mediados de diciembre, en pleno invierno; por otra parte, los 34 metros de arrastre del vehículo en su caída hablan por sí mismos de una velocidad excesiva al circular por el tramo litigioso, y ello sin olvidar el deber general de todo conductor de ir alerta cuando conduce a las incidencias meteorológicas y de la calzada, especialmente cuando se trata de motocicletas, más sensibles a estas placas de hielo.

De ahí que debamos apreciar la concurrencia de culpas, si bien en menor porcentaje de responsabilidad de la Administración, tanto por la dificultad objetiva de la eficacia de su control ante el fenómeno de placa de hielo ligero, como por las condiciones singulares expuestas del caso que permiten apreciar una mayor falta de cuidado en el conductor (buena visibilidad, señalización de moderación de velocidad, paraje conocido por ser residente, fecha invernal con riesgos meteorológicos, etcétera), y debiendo asumir aquélla la responsabilidad en cuota que estimamos razonablemente en el treinta por ciento.

CUARTO.-Indemnización

A la vista de lo acreditado en autos, mediante informes médicos del demandante (folios 24 y 25 autos, Dr. Lucio) y de la aseguradora codemandada (Dr. Higinio), valorados bajo la sana crítica y en congruencia con lo que deriva de los autos, consideramos los siguientes conceptos y cuantías, como derivados del siniestro.

De un lado, en concepto de Perjuicio Personal Particular Grave, 19 días (a razón de 75,19 €, 1.428,61 €); en concepto de Perjuicio Personal Particular moderado, 309 días, pues hemos de considerar como referencia el alta del servicio de rehabilitación sin que proceda considerar la fecha de alta laboral de 3 de diciembre de 2018, que responde a consideraciones ajenas a la idoneidad de la salud del afectado (a razón de 52,13 €, totaliza 16.108,17 €). Las secuelas, consideramos que deben valorarse según el resultado de la exploración personal del paciente por el Dr. Higinio, y según lo ofrecido por la pericia de parte, y nos llevan a apreciar la existencia de las siguientes secuelas funcionales, a tenor de la sintomatología y hallazgos radiológicos: limitación de la flexión de la rodilla, gonalgia postraumática inespecífica y perjuicio estético ligero (cicatrices, rodilla), que con leve corrección al alza, nos llevan a estimar en concepto de secuelas funcionales la cifra de 4.016,77 €, y en concepto de perjuicio estético moderado 5.807,22 €, a lo que debe añadirse como Perjuicio Personal por Intervención quirúrgica grupo 3 la cifra de 850,00 €. En total serían: 28.210,77 €.

Por otra parte, la demanda acredita los daños en la motocicleta cifrados en 4.080,76 € según tasación pericial y la factura proforma del casco y chaqueta por importe de 873 €. Dado que estos conceptos no son discutidos por la contraparte ni existe contraprueba en contrario, ha de estarse a lo que resulta de los mismos.

Por tanto, el conjunto total en que ciframos el daño y perjuicio derivado del siniestro se cifra en 33.164,83 €.

En consecuencia, dado que apreciamos concurrencia de culpas, situando la de la Administración en el treinta por ciento, el derecho a ser indemnizado del recurrente cubre la cuantía máxima por todos los conceptos de 9.949,40 €.

QUINTO.-Costas

Dada la estimación parcial no procede imponer costas

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Dª Delfina González de Cabo, en nombre y representación de D. Eladio, la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado, en cuantía derivada de caída en motocicleta sufrida el 25 de diciembre de 2017, debida a existencia de placa de hielo a la altura del punto kilométrico 17,400, por importe de 33.946,78 €.

La estimación parcial comporta el derecho a resarcimiento total por la cuantía máxima de 9.949,40 €, con los intereses legales desde la fecha en que se precisaron conceptos y cuantías en su reclamación en vía administrativa (12/2/2019).

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.