Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 82/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 924/2020 de 09 de Febrero de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 82/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100059

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1085

Núm. Roj: STSJ M 1085:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2020/0014109

Recurso de Apelación 924/2020

Recurrente: D. Marcos

PROCURADOR Dña. MARIA DE LA ALMUDENA FERNANDEZ SANCHEZ

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 82/2021

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

En la Villa de Madrid, a 9 de febrero de 2021.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 924/2020ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Letrada doña Lamya Samadi Samadi, en nombre y representación de don Marcos, posteriormente representado por la Procuradora doña María de la Almudena Fernández Sánchez,contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de esta Villa, y en la Pieza de Medidas Cautelares seguida ante el mismo con el número 251/2020, por la que se solicitó la suspensión de la ejecución de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 26 de febrero de 2020, dictada en el expediente administrativo nº NUM000, que acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinco años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de septiembre de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de esta Villa y en la Pieza de Medidas Cautelares seguida ante el mismo con el número 251/2020, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

'DENEGARla medida cautelar solicitada por la Letrado Dª Lamya Samadi Samadi, en nombre y representación de D. Marcos de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado identificado en el Antecedente Primero de esta resolución, sin especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Marcos, representado y asistido por la Letrada doña Lamya Samadi Samadi, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 8 de febrero de 2021.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por don Marcos se dirige contra el auto de 1 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de esta Villa, y en la Pieza de Medidas Cautelares seguida ante el mismo con el número 251/2020, por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 26 de febrero de 2020, dictada en el expediente administrativo nº NUM000, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Frente al citado auto se alza en esta instancia jurisdiccional don Marcos solicitando que se acceda a la medida de suspensión interesada por haber quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos. Alega en su recurso de apelación que tiene arraigo en España, que es hijo de española, que considera que debe aplicarse el Real Decreto 240/2007, de 16 de enero; que ha aportado empadronamiento familiar; que cuando ha salido de prisión se ha empadronado de nuevo con su madre; que en su día vino a España por reagrupación familiar de su madre; que la unidad familiar tiene recursos económicos y ha aportado el contrato de trabajo y nóminas de Jose Ignacio y demanda de empleo de su madre, doña Penélope (documentos 8 y 9 de los aportados con la demanda); que ha cumplido la pena de prisión que se le impuso; que es reo primario; que los hechos por los cuales fue condenado se remontan al año 2008.

La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación del Auto de instancia; considera que el recurso de apelación interpuesto incurre en reiteración y, por otra parte, que la decisión jurisdiccional es conforme a derecho.

SEGUNDO.-El Auto apelado identifica la resolución recurrida por la que se decretó la expulsión del territorio nacional de don Marcos, y realiza una somera descripción de los motivos en los que basa su solicitud de justicia cautelar, así como de los motivos de oposición formulados por el Abogado del Estado. También realiza una cita concreta de los preceptos legales de aplicación así como de la jurisprudencia aplicable al caso. En el cuarto de sus fundamentos de derecho, concluye en los siguientes términos:

'Teniendo en cuenta lo expuesto en el anterior razonamiento hemos de determinar la procedencia o no de la medida solicitada a la luz de cuanto obra en las actuaciones y debiendo tenerse en cuenta, igualmente que ha de ser la parte afectada la que ha de aportar los indicios que permitan apreciar las circunstancias que concurren.

En el presente caso, la parte solicitante de la medida no ha acreditado circunstancias que acrediten el arraigo de tipo familiar, social o laboral en nuestro país. Se alega que reside con su madre, pero no acredita tal extremo ni que posea recursos económicos, habiendo obtenido únicamente un permiso temporal de residencia.

Ante la ausencia una prueba suficiente sobre los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigido, y tomando en consideración que se trata de un ciudadano que carece de título alguno que le habilite para residir en España que ha sido condenado como autor de distintos delitos, procede en consecuencia, denegar la medida cautelar solicitada.

Nada se justifica, siendo necesario que su solicitud se complemente con una indicación mínima de las circunstancias concretas concurrentes para fundar la tutela cautelar que se reclama.

Además, el hecho de que se ejecute la Resolución aquí impugnada -por la que se acuerda su expulsión del territorio español-, no impide la normal tramitación del procedimiento judicial promovido contra dicho acto, ni, por el hecho de no encontrarse en nuestro país, se enervan las posibilidades de representación y defensa letrada de aquél.

Por otra parte, el interés público se muestra especialmente prevalente en la medida en que la causa de la orden de expulsión acordada es la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000.

En consecuencia, procede denegar la medida cautelar solicitada.'

La resolución recurrida en la instancia ha tomado en consideración, en sus fundamentos fácticos, que don Marcos fue condenado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, en la causa 741/2014, a una pena de 1 año y 2 años de prisión, por los delitos de atentado y lesiones, respectivamente. También refiere de modo genérico otros datos que constan en el expediente administrativo en relación con otras condenas por hechos delictivos cometidos por el aquí apelante, de la misma naturaleza, que considera constituyen un atentado al orden público y a la seguridad ciudadana.

El precepto en virtud del cual se ha decretado la expulsión del territorio nacional don Marcos es el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

A tenor del acuerdo de inicio del expediente sancionador, también aportado por el apelante con su recurso de apelación, don Marcos se encuentra interno por orden del Juzgado Penal número 6 de Móstoles, y, Juzgado Penal número 3 de Getafe, en las causas 330/2014 y 392/2017, cumpliendo pena privativa de libertad de 3 años y 9 meses por un delito de lesiones.

Han sido aportados por el apelante numerosos documentos en virtud de los cuales pretende acreditar su vinculación y el arraigo en España a los efectos de fundamentar la justicia cautelar que pretende. En este sentido es en el que únicamente van a ser valorados dichos documentos habida cuenta que no cabe prejuzgar la decisión que, en definitiva, se pueda adoptar en el pleito principal.

Así, ha aportado fotocopia del documento nacional de identidad de su madre, doña Penélope, copia de la inscripción de nacimiento, copia del certificado de empadronamiento de fecha 5 de junio de 2020 según el cual el aquí apelante se ha empadronado en el mismo domicilio que doña Penélope, el día 5 de junio de 2020; copia del documento nacional de identidad de Jose Ignacio, y copia de su contrato de trabajo, así como de las nóminas de diciembre de 2019 y de enero de 2020; y ha aportado copia de la justificación de demanda de empleo de doña Penélope.

Continuando con el relato de los documentos aportados por el apelante, de nacionalidad colombiana, se observa la copia de la primera página de su pasaporte, del permiso de residencia temporal, segunda renovación, que no autoriza para trabajar, que en su día disfrutó, con validez hasta el día 15 de diciembre 2014, dependiente de doña Penélope. Acompaña también calificaciones del instituto de educación secundaria del año 2004, y calificaciones obtenidas en el curso por él realizado en el programa de garantía social impartido por el ayuntamiento de Madrid, correspondiente a septiembre de 2006; un histórico de las actividades en el centro penitenciario; ha aportado certificado de marzo de 2017 en relación con un curso de manipulación de alimentos, y, otro, de junio de 2008; certificación del centro penitenciario de 27 de diciembre de 2016, en relación con la adjudicación de un puesto de trabajo de peón; otra copia en relación con una licencia federativa de fútbol, de septiembre de 2005; y, una declaración jurada de soltería ante el consulado de su país.

TERCERO.-Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).

El Abogado del Estado alega, en primer lugar, la falta de crítica del auto apelado, cuya concurrencia conduciría a la desestimación del recurso.

Hemos de recordar que la doctrina tradicional del Tribunal Supremo acerca del recurso de apelación se ha venido pronunciando sobre la necesidad de que el mismo incorpore una crítica suficiente de la resolución apelada. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa:

'El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada.'

En el supuesto examinado aun cuando el apelante viene a reiterar los motivos en los cuales basó su solicitud de justicia cautelar en la instancia, no por ello se ha limitado a realizar dicha reiteración sino también a expresar someramente los motivos por los cuales discrepa de la valoración jurisdiccional y en virtud de los cuales reitera que la ejecución de la resolución administrativa le causaría perjuicios de muy difícil reiteración. Lo cual nos conduce a estimar que no resulta totalmente clara la concurrencia de dicha causa de desestimación del recurso y procede entrar a valorar las alegaciones formuladas por el recurrente así como las pruebas y documentos aportados tendentes a acreditar el arraigo que afirma y que justificarían, a los efectos meramente cautela, la estimación de su recurso

CUARTO.-De la vigente regulación legal de las medidas cautelares ( arts. 129.1 y 130.1 LJCA) resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de tales medidas y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley ('Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario').

La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( arts. 24.1 y 103.1 CE) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).

Procede reiterar que la decisión que se adopta en virtud de la presente resolución resulta atinente únicamente a los efectos cautelares de determinar la procedencia de la suspensión de la ejecución de la expulsión del territorio nacional, precisión qué hemos de realizar especialmente sobre la base de que en la apelante expresan su recurso de apelación que en el concurren los requisitos necesarios para obtener el permiso de residencia como familiar de ciudadano comunitario y, por tanto, considera que le resulta de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Sin embargo, el apelante no ha justificado que sea titular de dicho permiso de residencia, ni tampoco que sea titular de otro permiso o autorización de residencia, o estancia en España, diferente del que, al parecer, disfrutó en su día, al cual nos hemos referido más arriba, vinculado al de su madre, doña Penélope, que a tenor de la fotocopia por el aportada se trataba de un permiso de residencia temporal, segunda renovación, que no autoriza para trabajar, y cuya validez concluyó el día 15 de diciembre 2014. La copia aportada de dicho permiso tampoco evidencia que se trate de un permiso de residencia como familiar de ciudadano comunitario.

El precepto aplicado es el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

QUINTO.-La cuestión litigiosa se centra en dirimir si, en sede cautelar, debe prevalecer el arraigo del extranjero en nuestro país, como defiende el recurso de apelación, o la protección del orden público, como concluye la resolución apelada.

Como decimos, nos encontramos en sede cautelar, por lo que debemos partir de la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la imposibilidad de anticipar al juicio cautelar el examen de la cuestión de fondo debatida. Sirva de ejemplo, a tal efecto, la cita del reciente auto del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 (recurso: 762/2015, en el que se afirma como uno de los criterios rectores de la procedencia de las medidas cautelares la imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto: 'Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 'el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal' (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993)'.

No obstante, sin llegar a traspasar dicho límite, debemos valorar qué interés concurrente debe primar, el del extranjero en permanecer en España durante la sustanciación del proceso o el del orden publico afectado por la medida de expulsión acordada por razones de orden público.

Como ha quedado señalado más arriba, resultado del examen del contenido de la resolución recurrida así como del acuerdo de iniciado el expediente sancionador, concurren en el presente caso razones de orden público, consideradas expresamente en el acto administrativo recurrido en el cual se realiza una cita concreta de las condenas que le fueron impuestas aquí apelante por la Audiencia Provincial de Madrid, así como implícitamente por preferencia a otras condenas, las cuales se citan en el acuerdo de inicio del expediente de expulsión, y que ha quedado relatadas más arriba.

No obstante, también concurren en el apelante datos relativos a una anterior, y un poco lejano en el tiempo, permiso de residencia del cual disfrutó, vinculado al de su madre, y cuya validez concluyó en el año 2014, así como datos en relación con determinados estudios por el realizados en una fecha aún más lejana, 2004, y cursos de formación por el realizados también en una fecha un poco lejana. También consta su reciente empadronamiento en el mismo domicilio que su madre, quien ha adquirido la nacionalidad española y a cuyo cargo, al parecer, se encuentra en la actualidad, a pesar de que en la fecha actual el apelante tiene una edad superior a 30 años. Valorando conjuntamente dichos documentos que reflejan que ha realizado ciertos estudios en España, así como que ha disfrutado de una segunda renovación de un permiso de residencia, que se encuentra viviendo en compañía de su madre, consideramos que a los puros efectos cautelares constituyen una prueba indiciaria que cierto arraigo familiar y educativo en España que, a pesar del desarraigo social que denotan las condenas que le han sido impuestas por la jurisdicción penal, deben de inclinar nuestra decisión en el sentido de suspender la ejecución de la resolución de expulsión hasta que sea dictada sentencia definitiva en el pleito principal. En principio, ese arraigo resulta suficiente para acordar la medida cautelar.

Así resulta de la doctrina tradicional del Tribunal Supremo sobre la materia. Por ejemplo, en sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003), la Sala Tercera recordó que: 'el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción'.

En el presente caso existe un interés general que pudiera resultar afectado por la eventual suspensión de la resolución de expulsión, habida cuenta de que dicha medida fue acordada precisamente porque el extranjero fue condenado por la comisión de diversos delitos por los cuales fue condenado a penas privativas de libertad superiores a un año. Sin embargo, también concurren otros datos que denotan cierto arraigo del apelante que resultan suficientes para primar sobre las exigencias de ejecución.

La propia doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo destaca que, en sede de medidas cautelares, el arraigo del extranjero prima de ordinario sobre el interés general.

En este sentido, debe mencionarse el criterio jurisprudencial sobre la ponderación de los intereses concurrentes. A este respecto, señala la jurisprudencia, por ejemplo en el Auto del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013 (recurso nº 653/2012), lo siguiente:

'La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguiente puntos:...

'd) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: 'al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'. Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia 'cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto' ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos)'.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y revocar la resolución apelada, acordando la suspensión cautelar de la ejecución de la resolución de expulsión hasta que sea dictada sentencia en el pleito principal, reiterando que la valoración expresada no prejuzga en modo alguno la cuestión o cuestiones de fondo planteadas en el recurso contencioso-administrativo y que se emiten a los solos efectos de decidir sobre la medida cautelar solicitada, con la limitación de medios típica, y la limitación del pruebas típica, del incidente cautelar en el que nos encontramos.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación número 924/2020interpuesto por don Marcos,representado por la Procuradora doña María de la Almudena Fernández Sánchez, contra el Auto de 1 de septiembre de 2020, que se revoca, y, en consecuencia, se acuerda la suspensión de la ejecución de la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid de 26 de febrero de 2020, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0924-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0924-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.