Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 82/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1121/2019 de 25 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 82/2021
Núm. Cendoj: 30030330022021100076
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:304
Núm. Roj: STSJ MU 304:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00082/2021
Equipo/usuario: CCC
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 DIR3:J00008051
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Doña Leonor Alonso Díaz Marta
Presidente
Doña Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrado/as
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1121/19, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada y referido a derivación responsabilidad.
Siendo Ponente el Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
Alega la recurrente que el TEAR de Murcia resolvió desestimando en su sesión de 02-07-2014, las reclamaciones números 30/01156/2014 y acumulada de 30/01157/2014, interpuestas por la mercantil CONFRATO EMPRESA CONSTRUCTORA S.L.' por el IVA ejercicios 2006 y 2007, por entender que las facturas recibidas por el obligado tributario de 'SÁNCHEZ AYALA S.L.' y 'EL RACO ARENAS S.L.' no se correspondían con servicios efectivamente realizados, por lo que las cuotas de IVA que constaban en las factura no eran deducibles. Además, se le imponía una sanción por dejar de ingresar deuda tributaria el 21-07-2010.
Continúa diciendo que, contra la citada resolución del TEAR, se presentó recurso contencioso administrativo que dio lugar al seguido bajo el número 338/2014 en el que recayó sentencia en fecha 13-06-2016, con el número 471/2016, en el que se estimaba parcialmente el citado recurso anulando las liquidaciones practicadas y ordenaba realizar nuevas liquidaciones en base a lo que se argumentaba en el fundamento sexto, en el que se decía que la empresa Sánchez Ayala S.L. tenía infraestructura suficiente para realizar trabajos de construcción, no ocurriendo lo mismo en relación con la otra empresa, El Raco Arenas S.L. entendiendo que se había probado la simulación de las facturas expedidas por esta las cuales figuraban en el acta de disconformidad por el IVA ejercicio 2006/2007 y se le excluía de la sanción.
Señala que, en fecha 28-03-2019, el Sr. Landelino interpuso recurso contra la ejecución de la sentencia, por el acuerdo de la Oficina Gestora que ejecuta la resolución de 31-05-2018, reclamación 30/00448/2015 en la que se impugnaba el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la A.E.A.T de Murcia que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por deudas de 'CONFRATO EMPRESA CONSTRUCTORAS.L.', en D. Landelino.
Refiere que la resolución de la reclamación 30/00448/2015, del T.E.A.R. fue estimatoria en parte en ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Murcia, Sección Segunda, de 13-06-2016, número 471/2016, recurso 338/2014, que anuló la liquidación y sanción por IVA, pero no afectaba, según el TEAR a la liquidación y sanción por el impuesto de Sociedades, ya que las resoluciones del TEAR recaídas en las reclamaciones 30/04128/2010 y 30/04129/2010 de 27-03-2013, no fueron recurridas.
Mantiene que en la reclamación del TEAR 30/00448/2015 se opuso a la derivación de la responsabilidad por vulneración del artículo 42.1 a de la Ley General Tributaria, sobre la condición de responsabilidad solidaria y procedimiento a seguir para derivar esta.
Destaca que, en este caso, no se declaró fallido al deudor principal con anterioridad a seguir el procedimiento de derivación aparte de no existir motivación para esta derivación de responsabilidad.
Alude a que el TEAR resolvió desestimar sin resolver sus alegaciones interponiendo reclamación ante el TEAR que resolvió en sesión de 31 de mayo de 2018 estimando en parte la reclamación en cuanto a la ejecución de la sentencia recaída en el recurso 338/2014 declarando, como fundamento de su resolución el comportamiento activo del Sr. Landelino como administrador para el empleo de facturas falsas o falseadas respecto a las operaciones que se relacionan en la sanción por medios fraudulentos.
Entiende que, siguiendo los razonamientos del TEAC, es nula la declaración de responsabilidad solidaria del recurrente por las facturas y contratos subcontratados con Sánchez Ayala S.L. tanto en IVA como en Sociedades.
Contra la ejecución de la Sentencia de la Sala de 13-06-2016, número 471/2016, recurso 338/2014, señala que interpuso reclamación ante el TEAR, número 30/00448/2015, el 28-03-2019, manteniendo que el acuerdo de derivación de responsabilidad se limitaba al IVA, pero que afectaba a la derivación de responsabilidad del Impuesto de Sociedades 2006-2007, y su sanción, A30850100 26000408, importe 127.303,79 €, y A30850100 2600419, importe 137.607,31 €.
En ella se alega respecto a la cosa juzgada que, en la sentencia recaída en el recurso 338/2014 había establecido que las facturas y contratos que obraban en el expediente entre 'CONFRATO EMPRESA CONSTRUCTORA S.L.' y 'SÁNCHEZ AYALA S.L.' acreditaban la realidad de las obras, prestación de servicios y facturas cuya veracidad se discutía y, por tanto, las cantidades a las que ascendían los gastos de 'SÁNCHEZ AYALA S.L.', que no se habían deducido del Impuesto de Sociedades al denegar su deducción la A. T., forman parte de la base imponible, debían ser deducidas según la Sentencia citada, así como en la liquidación por sanción, procediendo la nulidad de ambas liquidaciones, y no haberlo realizarlo voluntariamente la A.T. debe ser objeto de ejecución de sentencia, artículo 217.l e) y g) de la L.G. T58/2003.
Y, finalmente, la resolución impugnada declara inadmisible el recurso por recaer sobre una cuestión tratada ya por el TEAR.
Sin embargo, considera que el TEAR no ha ejecutado totalmente la sentencia de la Sala de 13-06-2016, número 471/2016, recurso 338/2014, ya que pese a que ordenó mantener la deducción de los gastos, facturas y contratos con 'SÁNCHEZ AYALA S.L.' la A.T. no declaró nula la liquidación por Sociedades y su sanción, denegando su deducción.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 241 ter, 8, de la L.G.T. 58/2003, establece que se declara la inadmisibilidad del recurso contra la ejecución cuando se plantee sobre temas ya decididos por resolución que se ejecuta, el tema en este caso está decidido por la Sala, pero el T.E.A.R y la A.T. se niega a ejecutarlo, por tanto, no existe causa de inadmisibilidad.
Y, en la Derivación de Responsabilidad a D. Landelino, desde 'CONFRATO EMPRESA CONSTRUCTORA S.L', se acordó por la Dependencia Regional de Recaudación el 22-09-2014, notificado el 08-10-2014 incluyendo dos liquidaciones: a.- Liquidación por Impuesto de Sociedades 2006-2007 y b.- Liquidación por Sanción de Impuesto de Sociedades.
Señala que contra la derivación de responsabilidad interpuso Recurso de Reposición el 07-11-2014, la cual fue desestimada el 03-12-2014, interponiendo la actora reclamación ante el T.EAR. de Murcia el 03-12-2014.
Invoca la aplicación de la Sentencia de la Sección Segunda, Sala Tercera del Tribunal Supremo número 465/2020, de 18-05-2020, recurso de casación 5732/2017, en su F.D. 30 folio 10 'in fine', y 11 ha establecido: que en el procedimiento sancionador las actuaciones concluyen con la notificación del acuerdo de imposición de sanción dictado prescindiendo de las alegaciones formuladas por el obligado tributario dentro del plazo legalmente conferido para ello y no con la notificación del posterior acto administrativo en el que se da respuesta a tales alegatos. '
Y, a su juicio, se produjo la nulidad de la derivación de la sanción, antes de permitirle alegación alguna.
1.- En fecha 13/06/2014 se le notificó al reclamante el acuerdo de inicio y trámite de audiencia del expediente de derivación.
2.- En fecha 22/09/2014 se dictó el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria en el que se reseñaba:
3.- En su escrito de alegaciones, presentado el 13/03/2015 el hoy recurrente manifestaba, en síntesis, que (i) No se declaró fallido al deudor principal CONFRATO SL y (ii) No se ha motivado ni probado la condición de responsable del reclamante, habiendo declarado la jurisprudencia que por el mero hecho de ser administrador solidario no transforma la responsabilidad de la mercantil en personal (solidaria o subsidiaria).
4.- El 13/01/2017 el reclamante hoy actor presentó nuevo escrito con el que aportaba copia de la sentencia de fecha 13/06/2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia relativa al procedimiento ordinario 338/2014 por la que, a su juicio, se anulaban las liquidaciones y sanciones origen de la responsabilidad.
Señala que la resolución recurrida confirma el acuerdo de derivación de responsabilidad, si bien acordando modificar el alcance del mismo limitándolo a la liquidación A3085010026000408 SOCIEDADES 2006/2007 con importe 127.503,79 euros y a la sanción y, a su juicio, son dos las cuestiones de fondo que han de ser analizadas en esta sede.
En primer lugar, procede examinar si es ajustada a Derecho la decisión del TEAR de confirmar el acuerdo de derivación de responsabilidad, a la vista de las alegaciones de la parte actora en cuanto a la no declaración de fallido del deudor principal, teniendo muy presente que es éste un supuesto de responsabilidad solidaria y no subsidiaria.
Así, resulta que los art. 41.5 y 42.1 a) de la ley 58/2003 General Tributaria (LGT) disponen que:
Destaca que el Tribunal Económico Administrativo Central en Resolución 2318/2012 de 28/04/2015 señaló que:
Expuesto lo anterior, mantiene que en este caso, de acuerdo con la relación fáctica recogida, no queda sino concluir que se puede imputar al interesado responsabilidad solidaria, por considerar este Tribunal Central que puede afirmarse sin lugar a duda razonable que su comportamiento como administrador de la sociedad deudora/sancionada fue de carácter activo, pues los motivos que se esgrimen como infracciones en el acuerdo de imposición de sanción es el empleo de facturas falsas o falseadas respecto de las operaciones que se relacionan y la sanción que se impuso fue en el grado de muy grave concurriendo medios fraudulentos.
Agrega que, como señala el TEAR en la resolución recurrida, la conclusión no es que se presuma iuris tantum la condición de responsable del reclamante por el mero hecho de ser administrador, sino que los hechos constatados en el expediente llevan a la conclusión lógica de que ha sido necesaria la participación del administrador único de la entidad para la comisión de las infracciones. Las infracciones cometidas por la entidad no derivan de meros errores o de negligencia en el cumplimiento de las autoliquidaciones o de simples incorrecciones en la llevanza de los libros o registros contables; sino que derivan de la utilización de facturas falsas por un importe elevado que responde a un fraude elaborado para reducir los pagos a la Hacienda Pública. La afirmación de la oficina gestora de que D. Landelino conocía la realización de las operaciones, y al mismo tiempo, tenía la representación legal de la entidad y debía cumplir con sus obligaciones tributarias deriva de la lógica de los hechos comprobados.
No existe ningún indicio en el expediente, ni ha sido manifestado por el reclamante, ni durante el procedimiento inspector (en su condición de representante legal) ni en el procedimiento de declaración de responsabilidad de la existencia de algún hecho extraordinario, fuera de la común práctica empresarial, que hubiera impedido al reclamante conocer la trama defraudatoria y que hubiera permitido desarrollarla sin la anuencia del mismo.
No obstante, lo anterior, es de obligada consideración la sentencia de fecha 13/06/2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia relativa al procedimiento ordinario 338/2014 por la que, según el actor, se anulaban las liquidaciones y sanciones origen de la responsabilidad.
Refiere que es en este punto donde el recurrente incurre en un error que hace de todo punto inviable que pueda prosperar su pretensión, pues basta la lectura de la sentencia citada para evidenciar que ésta no anula sino exclusivamente a la liquidación de IVA derivada de acta de disconformidad A02-71710284 y el correspondiente Acuerdo sancionador A5175646156 al estimarse parcialmente el recurso y considerar que las facturas emitidas por la empresa 'Sánchez Ayala' SL cuyas operaciones se entienden reales y mantiene la no deducibilidad de las facturas emitidas por 'El Raco-Areas SL', por no corresponderse con la realidad, existiendo simulación.
Es decir, que dicha sentencia no afecta a la liquidación y sanción relativas al Impuesto sobre Sociedades que fueron confirmadas por este Tribunal por Resolución a las Reclamaciones 30-04128-2010 y 304129-2010 de fecha 27/03/2013, no constando que fueran impugnadas dichas resoluciones, habiéndose convertido en actos firmes y consentidos, que no pueden ser ahora cuestionados.
Y sin que puedan tener la consideración de actos impugnatorios de aquellas resoluciones, las alegaciones formuladas por el recurrente en el marco de la reclamación económico administrativa 30/00448/2015, en la que se ha dictado la resolución que ahora nos ocupa.
En definitiva, no habiéndose justificado por el recurrente que tales resoluciones referidas al IS sí hubieran sido debidamente recurridas y anuladas por la Sentencia de 13 de junio de 2016, no cabe sino concluir que la resolución del TEAR es plenamente ajustada a Derecho, lo que necesariamente ha de llevar a la desestimación de las pretensiones ejercitadas de contrario.
No obstante, y es este el dato esencial, no son objeto del mencionado recurso contencioso administrativo, y por tanto no se acuerda su anulación en la Sentencia invocada, ni la deuda derivada del Acta de Sociedades ni el correspondiente expediente sancionador.
1) En la AEAT de Murcia se siguió expediente de inspección en el que se dictó respecto de la sociedad Confrato Empresa Constructora S.L. liquidación con clave A3085010026000397, por el concepto de IVA 2006/2007 por 162.220,57 euros, así acuerdo sancionador con clave A3085010026000420 por infracción tributaria correspondiente a aquel IVA 2006/2007 y por importe de 165.000€.
2) Frente a las citadas liquidaciones se interpuso por reclamaciones económico administrativas 30/01156/2014 y 30/01157/2014 que fueron desestimadas por resolución del TEAR de 2 de julio de 2014.
3) En relación con la citada resolución del TEAR se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala que se siguió bajo el número 338/2014, en el cual recayó sentencia número 471/2016 en que se estimó en parte aquel recurso anulando aquellas liquidaciones, entendiendo que debía excluirse de la liquidación las facturas de la empresa Sánchez Ayala S.L. que figuraban en el acta de disconformidad A02-71710564 por el IVA del ejercicio 2006/2007.
4) De forma paralela y en relación con la misma Acta de disconformidad A02-71710564, respecto al impuesto de Sociedades ejercicios 2006/2007 se dictó acuerdo de 21 de julio de 2010 por el que se practicó liquidación por importe a ingresar de 127.503,73 euros y expediente sancionador en el que se impuso una sanción de 137.607,31€.
5) Frente a la citada liquidación de sociedades del 2006/2007 e infracción tributaria se presentaron las reclamaciones económico administrativas 30-04128/2010 y 30-04129/2010 respecto de la cual dictó en fecha 27 de marzo de 2013 resolución por las que acordaba desestimar estas y sin que conste que se hubiera interpuesto recurso contencioso administrativo.
6) En fecha 5 de junio de 2014, se dictó por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT acuerdo de inicio de declaración de responsabilidad de D. Landelino, como responsable solidario de las deudas y sanciones tributarias de Confrato Empresa Constructora S.L. por los conceptos de IVA 2006/2007 y sanción de aquella anualidad, así como por Sociedades 2006/2007 y sanción 2006/2007.
7) Dicho expediente siguió sus trámites recayendo resolución de declaración de responsabilidad de D, Landelino, como responsable solidario de las deudas y sanciones tributarias antes descritas de la sociedad Confrato Empresa Constructora S.L. y, aunque se interpuso recurso de reposición este fue rechazado por resolución de 3 de diciembre de 2014.
8) Frente a la citada resolución desestimatoria del recurso de reposición se interpuso reclamación económico administrativa en fecha 28 de enero de 2015, la cual dio lugar al expediente 30-00448-2015.
En dicho expediente se aportó por el Sr. Landelino la sentencia dictada en el recurso 338/2014 en la cual se anulaban la liquidación de IVA 2006/2007 y sanción.
9) En fecha 31 de mayo de 2018, se dictó por el TEAR resolución en el expediente 30-00448-2015 el cual estimó en parte la misma, confirmando el acuerdo de derivación, aunque modificando el alcance al limitarlo a la liquidación sociedades 2006/2007 con importe 127.503,79€ y a la sanción sociedades 2006/2007 con importe 137.607,31€.
Dicha resolución no consta que fuera recurrida en alzada por el Sr. Landelino.
10) En fecha 1 de febrero de 2019, por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT se dictó, en ejecución de la resolución del TEAR de 31 de mayo de 2018, acuerdo de declaración de responsabilidad con las liquidaciones correspondientes de sociedades 2006/2007 y sanción 2006/2007 por las cantidades respectivamente de 127.503,79€ y 137.607,31€.
11) Frente a esta resolución interpuso reclamación económico administrativa en el que interesaba revocar la resolución recurrida por recaer sobre cosa juzgada, dando lugar al expediente 30-00448/2015-50, en el que recayó resolución por el TEAR en fecha 28 de junio de 2019 en el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso contra la ejecución planteada.
Esta última es la resolución impugnada.
La consecuencia de lo anterior fue que, cuando se puso de manifiesto ante el TEAR, una vez que se había impugnado la declaración de responsabilidad solidaria por deudas de la mercantil Confrato Empresa Constructora S.L. que comprendía unas y otras liquidaciones, que estimara, en la resolución de 31 de mayo de 2018, que la declaración de derivación de responsabilidad se limitara a la liquidación de Sociedades y Sanción Sociedades.
Al propio tiempo, dado que no consta que la citada resolución fuera impugnada en alzada ante el TEAC -el escrito que se acompaña con la demanda no figura en el expediente-, la misma devino firme, dictándose nueva resolución de derivación de responsabilidad con aquel mismo objeto, que una vez que se le notificó al Sr. Landelino fue impugnada ante el TEAR y siendo declarada su inadmisibilidad en la resolución que ahora se impugnada.
De este modo, la resolución del TEAR de 28 de junio de 2019 que declara la inadmisibilidad del recurso contra la ejecución planteada es conforme a derecho, toda vez que, en aplicación del artículo 241.8 ter de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no cabía que la parte volviera a plantear, de nuevo lo ya decidido en la resolución de 31 de mayo de 2018, en que se fijó el alcance de la sentencia dictada en el recurso 338/2014, que lo era respecto de las liquidaciones de IVA y sanción relacionada con esta y no así en cuanto al impuesto de sociedades de aquel mismo año.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

