Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 82/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1121/2019 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 82/2021

Núm. Cendoj: 30030330022021100076

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:304

Núm. Roj: STSJ MU 304:2021

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00082/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: CCC

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2019 0001525

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001121 /2019 /

Sobre:HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Landelino

ABOGADOMANUEL MARTINEZ GOMEZ

PROCURADORD./Dª. JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ

ContraD./Dª. TEARM TEARM

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 1121/2019

SENTENCIA Núm. 82/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz Marta

Presidente

Doña Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrado/as

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 82 /21

En Murcia, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1121/19, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada y referido a derivación responsabilidad.

Parte demandante: D. Landelino, representado por el Procurador Sr. Sánchez González y defendido por el letrado Sr. Martínez Gómez.

Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de

Murcia,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 28 de junio de 2019, por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa nº 30-00448-2015- 50 por la que se impugna el acuerdo de la Oficina Gestora, por la que se da cumplimiento a una previa resolución de fecha 31/05/2018 dictada en el procedimiento 30-00448-2015 en el que se impugnaba el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Murcia por la que se desestima el recurso de reposición 2014GRC57160073W interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por deudas de la entidad Confrato Empresa Constructora e importe 592.232,25€ y en la que se requería de pago por 361.968 euros.

Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque la Resolución del T.E.A.R. de Murcia de 31-05-2018, recaída en la reclamación 30/00448/2015, y se proceda a su estimación y la del Recurso de Reposición contra el acuerdo de la derivación de responsabilidad solidaría a D. Landelino, de 'CONFRATO EMPRESA CONSTRUCTORA S.L.' notificado el 22-12-2014, por nulidad de las liquidaciones del Impuesto de Sociedades 2006-2007 y su Sanción, A3085010026000408, cuota 127.503,79 €, y A3085010026000419, cuota 137.607,31 € en ejecución de la Sentencia de la Sala, la que me dirijo número 471/2016, de 13-06- 2016, recurso 338/2014.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. -Dado traslado de aquella a la Administración demandada, esta se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. -Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que es de ver en autos.

CUARTO.- Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus respectivas conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día doce de febrero del dos mil veintiuno, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

Fundamentos

PRIMERO. -Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 28 de junio de 2019, por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa nº 30-00448-2015-50 por la que se impugna el acuerdo de la Oficina Gestora, por la que se da cumplimiento a una previa resolución de fecha 31/05/2018 dictada en el procedimiento 30-00448-2015 en el que se impugnaba el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Murcia por la que se desestima el recurso de reposición 2014GRC57160073W interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por deudas de la entidad Confrato Empresa Constructora e importe 592.232,25€ y en la que se requería de pago por 361.968 euros.

Alega la recurrente que el TEAR de Murcia resolvió desestimando en su sesión de 02-07-2014, las reclamaciones números 30/01156/2014 y acumulada de 30/01157/2014, interpuestas por la mercantil CONFRATO EMPRESA CONSTRUCTORA S.L.' por el IVA ejercicios 2006 y 2007, por entender que las facturas recibidas por el obligado tributario de 'SÁNCHEZ AYALA S.L.' y 'EL RACO ARENAS S.L.' no se correspondían con servicios efectivamente realizados, por lo que las cuotas de IVA que constaban en las factura no eran deducibles. Además, se le imponía una sanción por dejar de ingresar deuda tributaria el 21-07-2010.

Continúa diciendo que, contra la citada resolución del TEAR, se presentó recurso contencioso administrativo que dio lugar al seguido bajo el número 338/2014 en el que recayó sentencia en fecha 13-06-2016, con el número 471/2016, en el que se estimaba parcialmente el citado recurso anulando las liquidaciones practicadas y ordenaba realizar nuevas liquidaciones en base a lo que se argumentaba en el fundamento sexto, en el que se decía que la empresa Sánchez Ayala S.L. tenía infraestructura suficiente para realizar trabajos de construcción, no ocurriendo lo mismo en relación con la otra empresa, El Raco Arenas S.L. entendiendo que se había probado la simulación de las facturas expedidas por esta las cuales figuraban en el acta de disconformidad por el IVA ejercicio 2006/2007 y se le excluía de la sanción.

Señala que, en fecha 28-03-2019, el Sr. Landelino interpuso recurso contra la ejecución de la sentencia, por el acuerdo de la Oficina Gestora que ejecuta la resolución de 31-05-2018, reclamación 30/00448/2015 en la que se impugnaba el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la A.E.A.T de Murcia que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por deudas de 'CONFRATO EMPRESA CONSTRUCTORAS.L.', en D. Landelino.

Refiere que la resolución de la reclamación 30/00448/2015, del T.E.A.R. fue estimatoria en parte en ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Murcia, Sección Segunda, de 13-06-2016, número 471/2016, recurso 338/2014, que anuló la liquidación y sanción por IVA, pero no afectaba, según el TEAR a la liquidación y sanción por el impuesto de Sociedades, ya que las resoluciones del TEAR recaídas en las reclamaciones 30/04128/2010 y 30/04129/2010 de 27-03-2013, no fueron recurridas.

Mantiene que en la reclamación del TEAR 30/00448/2015 se opuso a la derivación de la responsabilidad por vulneración del artículo 42.1 a de la Ley General Tributaria, sobre la condición de responsabilidad solidaria y procedimiento a seguir para derivar esta.

Destaca que, en este caso, no se declaró fallido al deudor principal con anterioridad a seguir el procedimiento de derivación aparte de no existir motivación para esta derivación de responsabilidad.

Alude a que el TEAR resolvió desestimar sin resolver sus alegaciones interponiendo reclamación ante el TEAR que resolvió en sesión de 31 de mayo de 2018 estimando en parte la reclamación en cuanto a la ejecución de la sentencia recaída en el recurso 338/2014 declarando, como fundamento de su resolución el comportamiento activo del Sr. Landelino como administrador para el empleo de facturas falsas o falseadas respecto a las operaciones que se relacionan en la sanción por medios fraudulentos.

Entiende que, siguiendo los razonamientos del TEAC, es nula la declaración de responsabilidad solidaria del recurrente por las facturas y contratos subcontratados con Sánchez Ayala S.L. tanto en IVA como en Sociedades.

Contra la ejecución de la Sentencia de la Sala de 13-06-2016, número 471/2016, recurso 338/2014, señala que interpuso reclamación ante el TEAR, número 30/00448/2015, el 28-03-2019, manteniendo que el acuerdo de derivación de responsabilidad se limitaba al IVA, pero que afectaba a la derivación de responsabilidad del Impuesto de Sociedades 2006-2007, y su sanción, A30850100 26000408, importe 127.303,79 €, y A30850100 2600419, importe 137.607,31 €.

En ella se alega respecto a la cosa juzgada que, en la sentencia recaída en el recurso 338/2014 había establecido que las facturas y contratos que obraban en el expediente entre 'CONFRATO EMPRESA CONSTRUCTORA S.L.' y 'SÁNCHEZ AYALA S.L.' acreditaban la realidad de las obras, prestación de servicios y facturas cuya veracidad se discutía y, por tanto, las cantidades a las que ascendían los gastos de 'SÁNCHEZ AYALA S.L.', que no se habían deducido del Impuesto de Sociedades al denegar su deducción la A. T., forman parte de la base imponible, debían ser deducidas según la Sentencia citada, así como en la liquidación por sanción, procediendo la nulidad de ambas liquidaciones, y no haberlo realizarlo voluntariamente la A.T. debe ser objeto de ejecución de sentencia, artículo 217.l e) y g) de la L.G. T58/2003.

Y, finalmente, la resolución impugnada declara inadmisible el recurso por recaer sobre una cuestión tratada ya por el TEAR.

Sin embargo, considera que el TEAR no ha ejecutado totalmente la sentencia de la Sala de 13-06-2016, número 471/2016, recurso 338/2014, ya que pese a que ordenó mantener la deducción de los gastos, facturas y contratos con 'SÁNCHEZ AYALA S.L.' la A.T. no declaró nula la liquidación por Sociedades y su sanción, denegando su deducción.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 241 ter, 8, de la L.G.T. 58/2003, establece que se declara la inadmisibilidad del recurso contra la ejecución cuando se plantee sobre temas ya decididos por resolución que se ejecuta, el tema en este caso está decidido por la Sala, pero el T.E.A.R y la A.T. se niega a ejecutarlo, por tanto, no existe causa de inadmisibilidad.

Y, en la Derivación de Responsabilidad a D. Landelino, desde 'CONFRATO EMPRESA CONSTRUCTORA S.L', se acordó por la Dependencia Regional de Recaudación el 22-09-2014, notificado el 08-10-2014 incluyendo dos liquidaciones: a.- Liquidación por Impuesto de Sociedades 2006-2007 y b.- Liquidación por Sanción de Impuesto de Sociedades.

Señala que contra la derivación de responsabilidad interpuso Recurso de Reposición el 07-11-2014, la cual fue desestimada el 03-12-2014, interponiendo la actora reclamación ante el T.EAR. de Murcia el 03-12-2014.

Invoca la aplicación de la Sentencia de la Sección Segunda, Sala Tercera del Tribunal Supremo número 465/2020, de 18-05-2020, recurso de casación 5732/2017, en su F.D. 30 folio 10 'in fine', y 11 ha establecido: que en el procedimiento sancionador las actuaciones concluyen con la notificación del acuerdo de imposición de sanción dictado prescindiendo de las alegaciones formuladas por el obligado tributario dentro del plazo legalmente conferido para ello y no con la notificación del posterior acto administrativo en el que se da respuesta a tales alegatos. '

Y, a su juicio, se produjo la nulidad de la derivación de la sanción, antes de permitirle alegación alguna.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado se opone a la demanda, señalando, con carácter previo, que para un correcto entendimiento de la cuestión debatida en los presentes autos, resulta preciso resumir, con carácter preliminar, los hitos más relevantes que resultan del expediente administrativo, destacando que las deudas derivadas tienen su origen en un procedimiento de inspección frente al deudor principal en el que los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción correspondientes, relativos al Impuesto sobre Sociedades e IVA, se dictaron el 21 de julio de 2010. El motivo de la regularización era la deducción de gastos y cuotas de IVA soportado consignados en facturas que según la Inspección no se correspondían con la prestación real de servicios, estando los emisores incluidos en una trama de emisión de facturas falsas y asi:

1.- En fecha 13/06/2014 se le notificó al reclamante el acuerdo de inicio y trámite de audiencia del expediente de derivación.

2.- En fecha 22/09/2014 se dictó el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria en el que se reseñaba:

En el presente caso, D. Landelino era el administrador único de la sociedad tanto en la fecha de la emisión de las facturas como en la fecha en que se produjo la presentación de las declaraciones tributarias por I.V.A. e Impuesto sobre Sociedades donde se materializó la deducción de gastos y de cuotas de I.V.A. soportado por servicios cuya realidad n o se ha probado, y recogidos en facturas emitidas por unas sociedades que carecían de los elementos personales y materiales necesarios para la realización de las operaciones descritas en las facturas.

Esta persona era conocedora de que los servicios recogidos en las facturas de SANCHEZ AYALA, S.L., y EL RACO ÁREAS, S.L., no eran reales, y por tanto cuando se deducía como gasto las mismas en el Impuesto sobre Sociedades, así como las cuotas soportadas de I.V.A., lo hacía con la intención de que la sociedad ingresara menos por estos impuestos, lo que tenía como inmediata consecuencia un perjuicio para la Hacienda Pública, pues se disminuían los ingresos a realizar en el Tesoro Público.

Por tanto, D. Landelino conocía la realización de las operaciones, y al mismo tiempo, tenía la representación legal de la entidad y debía cumplir con las obligaciones tributarias de la entidad; por lo que concurren en él indicios suficientes para considerar que sin su participación, la sociedad no habría cometido la infracción tributaria sancionada, por lo que ha sido colaborador activo en la comisión de las infracciones tributarias de la entidad deudora, y sin su participación CONFRATO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L., no habría cometido las infracciones tributarias.

3.- En su escrito de alegaciones, presentado el 13/03/2015 el hoy recurrente manifestaba, en síntesis, que (i) No se declaró fallido al deudor principal CONFRATO SL y (ii) No se ha motivado ni probado la condición de responsable del reclamante, habiendo declarado la jurisprudencia que por el mero hecho de ser administrador solidario no transforma la responsabilidad de la mercantil en personal (solidaria o subsidiaria).

4.- El 13/01/2017 el reclamante hoy actor presentó nuevo escrito con el que aportaba copia de la sentencia de fecha 13/06/2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia relativa al procedimiento ordinario 338/2014 por la que, a su juicio, se anulaban las liquidaciones y sanciones origen de la responsabilidad.

Señala que la resolución recurrida confirma el acuerdo de derivación de responsabilidad, si bien acordando modificar el alcance del mismo limitándolo a la liquidación A3085010026000408 SOCIEDADES 2006/2007 con importe 127.503,79 euros y a la sanción y, a su juicio, son dos las cuestiones de fondo que han de ser analizadas en esta sede.

En primer lugar, procede examinar si es ajustada a Derecho la decisión del TEAR de confirmar el acuerdo de derivación de responsabilidad, a la vista de las alegaciones de la parte actora en cuanto a la no declaración de fallido del deudor principal, teniendo muy presente que es éste un supuesto de responsabilidad solidaria y no subsidiaria.

Así, resulta que los art. 41.5 y 42.1 a) de la ley 58/2003 General Tributaria (LGT) disponen que:

'La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios '

'1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.'

Destaca que el Tribunal Económico Administrativo Central en Resolución 2318/2012 de 28/04/2015 señaló que:

Como causantes o colaboradores en realización de una infracción tributaria, según nuestro Derecho Penal, pueden entenderse:

1° Todas las personas que toman parte directa en la realización de la infracción.

2° Quien utilice fuerza sobre la persona que realice materialmente la infracción.

3° Los sujetos que hayan inducido o instigado la realización de los hechos constitutivos del ilícito tributario.

4° Quien tenga la consideración de colaborador necesario y la de cómplice.

Al mismo tiempo, cabe señalar, que es necesario que exista una conducta culpable o dolosa en quien participa o coopera en la realización de la infracción tributaria, para que pueda ser declarado responsable solidario, ya que la responsabilidad de referencia no consagra una responsabilidad objetiva, sino que la responsabilidad allí prevista se mueve en el marco establecido con carácter general para los ilícitos tributarios por el 183 de la LGT de 2003, que giran en torno al principio de culpabilidad.

El acto impugnado tiene como fundamento el citado artículo, por lo que es preciso analizar si en el mismo concurre o no los requisitos del artículo citado y transcrito, a saber: a) Que se cometa una infracción tributaria y/o la existencia de una infracción tributaria en la obligación principal de cualquier tipo ya que la ley no distingue y b) Que los presuntos responsables sean causantes o colaboradores en la realización de la citada infracción y/o una conducta que reside en causar o colaborar activamente en dicha infracción.

En cuanto al primero de los requisitos, consta en las Actas de Inspección que el sujeto pasivo dejó de ingresar, total o parcialmente, en los periodos y por los Impuestos inspeccionados las cuotas tributarias, razón por la que en dichas Actas se calificaron las infracciones de muy graves, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la LGT de 2003 .

En cuanto al segundo, la LGT de 2003 establece que la responsabilidad de los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas puede ser subsidiaria o solidaria, lo que constituye una novedad respecto de la LGT de 1963 (vigente con anterioridad) en la que la responsabilidad de los administradores era en todo caso subsidiaria.

Es por ello que resulta necesario hacer una exposición de una y otra, de los elementos comunes y de aquellos otros que las caracterizan y diferencian. Hasta la entrada en vigor de la nueva LGT de 2003, la responsabilidad de los administradores era en todo caso subsidiaria y estaba regulada en el artículo 40.1 de la LGT de 1963 (según redacción dada por Ley 10/1985, que suprimió la exigencia de mala fe o negligencia grave en los administradores), que establecía dos causas de imputación de responsabilidad: 1°) Las infracciones tributarias cometidas por la sociedad administrada; y 2°) El cese de la actividad por la sociedad. En cuanto a la primera ¿qué es la que interesa en el presente caso- se exigía la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; 2) condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; y 3) una conducta en el administrador reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria. En la nueva LGT de 2003 se mantienen estos tres requisitos respecto de la responsabilidad subsidiaria, y es de destacar que en relación con el tercero ha sido redactado el artículo 43.1.a ) de manera sumamente clara, recogiendo al efecto la doctrina de este Tribunal Central y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al referirse al administrador diciendo que para imputarle responsabilidad subsidiaria basta con una conducta pasiva (en el sentido de no evitar) como el incumplimiento de la obligación de vigilancia que, de haber sido ejercida, hubiera evitado la infracción, y por eso se le obliga a compensar el daño derivado de su negligencia. Pero ello no supone la desaparición de los principios de voluntariedad o de personalidad en su conducta, porque incluso la mera negligencia es también un acto de voluntad.

Dicho lo anterior respecto de la responsabilidad subsidiaria, la solidaria debe ser entendida como aquella que es imputable a los administradores cuya conducta sea activa ¿cómo causantes o colaboradores- en la realización de la infracción, tal y como establece el artículo 42.1.a) que se trascribe más arriba. Así que es precisamente la existencia o no de conducta activa en la comisión de la infracción lo que establece la diferencia entre una y otra responsabilidad ¿puesto que los otros dos requisitos son comunes- y es donde ha de centrarse el análisis.

Para ello resulta imprescindible ¿puesto que la responsabilidad de una y otra clase exige la existencia de infracción tributaria- referirse al artículo 183.1 de la LGT de 2003 que dispone que 'Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley' y al artículo 77.1 de la LGT de 1963 que 'Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia'.

De esta manera y con carácter general, podrá reputarse responsabilidad solidaria cuando exista dolo y subsidiaria cuando exista culpa, considerando que los artículos 1269 y 1104 del Código Civil se refieren a ambos conceptos atribuyendo al primero una conducta activa en la maquinación insidiosa que supone y omisión de la diligencia debida a la segunda.

Sin perjuicio de que la diferencia entre culpa y dolo, o el límite que los separa, será en ocasiones de difícil valoración (la doctrina se refiere por ejemplo a las figuras intermedias de culpa consciente y dolo eventual), será por ello necesario el examen cuidadoso de cada caso, sin perjuicio tampoco de lo que el legislador y la jurisprudencia establezcan en el futuro, este Tribunal Central considera que los criterios contenidos en la Ley General Tributaria para establecer la graduación de las sanciones como leves o simples, graves y muy graves permite considerar que cuando se dan las circunstancias que justifican la imposición de éstas últimas por utilización de los medios fraudulentos recogidos en dicha Ley (anomalías sustanciales en la contabilidad, facturas falsas, personas interpuestas), estaremos ante un claro supuesto de responsabilidad solidaria de los administradores, porque tales conductas suponen inequívocos actos de voluntad que producen el resultado antijurídico de evitar o minorar la deuda tributaria de manera fraudulenta, lo que significa la existencia de una conducta activa de los administradores en la comisión de la infracción tributaria que supone.

Expuesto lo anterior, mantiene que en este caso, de acuerdo con la relación fáctica recogida, no queda sino concluir que se puede imputar al interesado responsabilidad solidaria, por considerar este Tribunal Central que puede afirmarse sin lugar a duda razonable que su comportamiento como administrador de la sociedad deudora/sancionada fue de carácter activo, pues los motivos que se esgrimen como infracciones en el acuerdo de imposición de sanción es el empleo de facturas falsas o falseadas respecto de las operaciones que se relacionan y la sanción que se impuso fue en el grado de muy grave concurriendo medios fraudulentos.

Agrega que, como señala el TEAR en la resolución recurrida, la conclusión no es que se presuma iuris tantum la condición de responsable del reclamante por el mero hecho de ser administrador, sino que los hechos constatados en el expediente llevan a la conclusión lógica de que ha sido necesaria la participación del administrador único de la entidad para la comisión de las infracciones. Las infracciones cometidas por la entidad no derivan de meros errores o de negligencia en el cumplimiento de las autoliquidaciones o de simples incorrecciones en la llevanza de los libros o registros contables; sino que derivan de la utilización de facturas falsas por un importe elevado que responde a un fraude elaborado para reducir los pagos a la Hacienda Pública. La afirmación de la oficina gestora de que D. Landelino conocía la realización de las operaciones, y al mismo tiempo, tenía la representación legal de la entidad y debía cumplir con sus obligaciones tributarias deriva de la lógica de los hechos comprobados.

No existe ningún indicio en el expediente, ni ha sido manifestado por el reclamante, ni durante el procedimiento inspector (en su condición de representante legal) ni en el procedimiento de declaración de responsabilidad de la existencia de algún hecho extraordinario, fuera de la común práctica empresarial, que hubiera impedido al reclamante conocer la trama defraudatoria y que hubiera permitido desarrollarla sin la anuencia del mismo.

No obstante, lo anterior, es de obligada consideración la sentencia de fecha 13/06/2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia relativa al procedimiento ordinario 338/2014 por la que, según el actor, se anulaban las liquidaciones y sanciones origen de la responsabilidad.

Refiere que es en este punto donde el recurrente incurre en un error que hace de todo punto inviable que pueda prosperar su pretensión, pues basta la lectura de la sentencia citada para evidenciar que ésta no anula sino exclusivamente a la liquidación de IVA derivada de acta de disconformidad A02-71710284 y el correspondiente Acuerdo sancionador A5175646156 al estimarse parcialmente el recurso y considerar que las facturas emitidas por la empresa 'Sánchez Ayala' SL cuyas operaciones se entienden reales y mantiene la no deducibilidad de las facturas emitidas por 'El Raco-Areas SL', por no corresponderse con la realidad, existiendo simulación.

Es decir, que dicha sentencia no afecta a la liquidación y sanción relativas al Impuesto sobre Sociedades que fueron confirmadas por este Tribunal por Resolución a las Reclamaciones 30-04128-2010 y 304129-2010 de fecha 27/03/2013, no constando que fueran impugnadas dichas resoluciones, habiéndose convertido en actos firmes y consentidos, que no pueden ser ahora cuestionados.

Y sin que puedan tener la consideración de actos impugnatorios de aquellas resoluciones, las alegaciones formuladas por el recurrente en el marco de la reclamación económico administrativa 30/00448/2015, en la que se ha dictado la resolución que ahora nos ocupa.

En definitiva, no habiéndose justificado por el recurrente que tales resoluciones referidas al IS sí hubieran sido debidamente recurridas y anuladas por la Sentencia de 13 de junio de 2016, no cabe sino concluir que la resolución del TEAR es plenamente ajustada a Derecho, lo que necesariamente ha de llevar a la desestimación de las pretensiones ejercitadas de contrario.

No obstante, y es este el dato esencial, no son objeto del mencionado recurso contencioso administrativo, y por tanto no se acuerda su anulación en la Sentencia invocada, ni la deuda derivada del Acta de Sociedades ni el correspondiente expediente sancionador.

TERCERO.- Para la correcta resolución de esta litis deben de ponerse de manifiesto los siguientes hechos que se desprenden del expediente administrativo:

1) En la AEAT de Murcia se siguió expediente de inspección en el que se dictó respecto de la sociedad Confrato Empresa Constructora S.L. liquidación con clave A3085010026000397, por el concepto de IVA 2006/2007 por 162.220,57 euros, así acuerdo sancionador con clave A3085010026000420 por infracción tributaria correspondiente a aquel IVA 2006/2007 y por importe de 165.000€.

2) Frente a las citadas liquidaciones se interpuso por reclamaciones económico administrativas 30/01156/2014 y 30/01157/2014 que fueron desestimadas por resolución del TEAR de 2 de julio de 2014.

3) En relación con la citada resolución del TEAR se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala que se siguió bajo el número 338/2014, en el cual recayó sentencia número 471/2016 en que se estimó en parte aquel recurso anulando aquellas liquidaciones, entendiendo que debía excluirse de la liquidación las facturas de la empresa Sánchez Ayala S.L. que figuraban en el acta de disconformidad A02-71710564 por el IVA del ejercicio 2006/2007.

4) De forma paralela y en relación con la misma Acta de disconformidad A02-71710564, respecto al impuesto de Sociedades ejercicios 2006/2007 se dictó acuerdo de 21 de julio de 2010 por el que se practicó liquidación por importe a ingresar de 127.503,73 euros y expediente sancionador en el que se impuso una sanción de 137.607,31€.

5) Frente a la citada liquidación de sociedades del 2006/2007 e infracción tributaria se presentaron las reclamaciones económico administrativas 30-04128/2010 y 30-04129/2010 respecto de la cual dictó en fecha 27 de marzo de 2013 resolución por las que acordaba desestimar estas y sin que conste que se hubiera interpuesto recurso contencioso administrativo.

6) En fecha 5 de junio de 2014, se dictó por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT acuerdo de inicio de declaración de responsabilidad de D. Landelino, como responsable solidario de las deudas y sanciones tributarias de Confrato Empresa Constructora S.L. por los conceptos de IVA 2006/2007 y sanción de aquella anualidad, así como por Sociedades 2006/2007 y sanción 2006/2007.

7) Dicho expediente siguió sus trámites recayendo resolución de declaración de responsabilidad de D, Landelino, como responsable solidario de las deudas y sanciones tributarias antes descritas de la sociedad Confrato Empresa Constructora S.L. y, aunque se interpuso recurso de reposición este fue rechazado por resolución de 3 de diciembre de 2014.

8) Frente a la citada resolución desestimatoria del recurso de reposición se interpuso reclamación económico administrativa en fecha 28 de enero de 2015, la cual dio lugar al expediente 30-00448-2015.

En dicho expediente se aportó por el Sr. Landelino la sentencia dictada en el recurso 338/2014 en la cual se anulaban la liquidación de IVA 2006/2007 y sanción.

9) En fecha 31 de mayo de 2018, se dictó por el TEAR resolución en el expediente 30-00448-2015 el cual estimó en parte la misma, confirmando el acuerdo de derivación, aunque modificando el alcance al limitarlo a la liquidación sociedades 2006/2007 con importe 127.503,79€ y a la sanción sociedades 2006/2007 con importe 137.607,31€.

Dicha resolución no consta que fuera recurrida en alzada por el Sr. Landelino.

10) En fecha 1 de febrero de 2019, por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT se dictó, en ejecución de la resolución del TEAR de 31 de mayo de 2018, acuerdo de declaración de responsabilidad con las liquidaciones correspondientes de sociedades 2006/2007 y sanción 2006/2007 por las cantidades respectivamente de 127.503,79€ y 137.607,31€.

11) Frente a esta resolución interpuso reclamación económico administrativa en el que interesaba revocar la resolución recurrida por recaer sobre cosa juzgada, dando lugar al expediente 30-00448/2015-50, en el que recayó resolución por el TEAR en fecha 28 de junio de 2019 en el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso contra la ejecución planteada.

Esta última es la resolución impugnada.

CUARTO. - A la vista del iter descrito ha quedado clarificado que, dimanantes de la misma Acta de disconformidad de Inspección, se dictaron liquidaciones de IVA 2006/2007 y sanción de IVA de aquella anualidad y liquidación de sociedades 2006/2007 y sanción sociedades las cuales se impugnaron separadamente ante el TEAR que dictó resoluciones desestimatorias en ambos casos. En cambio, solo consta que se hubiera impugnado ante esta Sala dando lugar al recurso 338/2014 las liquidaciones de IVA y sanción, quedando, por tanto, firmes las liquidaciones de sociedades y sanciones.

La consecuencia de lo anterior fue que, cuando se puso de manifiesto ante el TEAR, una vez que se había impugnado la declaración de responsabilidad solidaria por deudas de la mercantil Confrato Empresa Constructora S.L. que comprendía unas y otras liquidaciones, que estimara, en la resolución de 31 de mayo de 2018, que la declaración de derivación de responsabilidad se limitara a la liquidación de Sociedades y Sanción Sociedades.

Al propio tiempo, dado que no consta que la citada resolución fuera impugnada en alzada ante el TEAC -el escrito que se acompaña con la demanda no figura en el expediente-, la misma devino firme, dictándose nueva resolución de derivación de responsabilidad con aquel mismo objeto, que una vez que se le notificó al Sr. Landelino fue impugnada ante el TEAR y siendo declarada su inadmisibilidad en la resolución que ahora se impugnada.

De este modo, la resolución del TEAR de 28 de junio de 2019 que declara la inadmisibilidad del recurso contra la ejecución planteada es conforme a derecho, toda vez que, en aplicación del artículo 241.8 ter de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no cabía que la parte volviera a plantear, de nuevo lo ya decidido en la resolución de 31 de mayo de 2018, en que se fijó el alcance de la sentencia dictada en el recurso 338/2014, que lo era respecto de las liquidaciones de IVA y sanción relacionada con esta y no así en cuanto al impuesto de sociedades de aquel mismo año.

QUINTO. -De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de costas a la parte recurrente cuyas pretensiones fueron rechazadas.

En atención a todo lo expuesto Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por La D. Landelino contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 28 de junio de 2019, por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa nº 30-00448-2015-50 por la que se impugna el acuerdo de la Oficina Gestora, por la que se da cumplimiento a una previa resolución de fecha 31/05/2018 dictada en el procedimiento 30-00448-2015 en el que se impugnaba el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Murcia por la que se desestima el recurso de reposición 2014GRC57160073W interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por deudas de la entidad Confrato Empresa Constructora e importe 592.232,25 y en la que se requería de pago por 361.968 euros, por no ser el acto impugnado conforme a derecho y con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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