Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 82/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 371/2020 de 08 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARÍA JOSEFA
Nº de sentencia: 82/2021
Núm. Cendoj: 48020330032021100070
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:588
Núm. Roj: STSJ PV 588:2021
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
En la Villa de Bilbao, a ocho de marzo de dos mil veintiuno.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 10/01/2020 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n.º 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 309/2019.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.
Antecedentes
Fundamentos
En el Fundamento de Derecho 1º de la Sentencia, Objeto del recurso sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por dos años. Y funda la pretensión de la parte actora, en la falta de proporcionalidad en el ámbito sancionador y falta de motivación, pues, no se indica la razón por la que procede acordar la expulsión y no la multa).
En el Fundamento de Derecho 2º de la Sentencia bajo el titulo Infracción, determina la misma, de la documentación que obra en el expediente administrativo y según el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador así:
De la documentación que obra en el expediente administrativo queda acreditado que el recurrente se encuentra en situación irregular en España, estando dicha conducta tipificada en el artículo 53.1 a) de la LO 4/2000, como una infracción grave.
Según el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador que ha sido aportado en el expediente administrativo, el recurrente a fecha 14 de junio de 2019 fue presentado en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, resultando tras la consulta al Registro Central de Extranjeros que el mismo se encuentra en situación irregular. '
Y en los Fundamentos de Derecho 3º y 4º de la Sentencia se contienen los razonamiento de la proporcionalidad y motivación de la sanción y de la jurisprudencia aplicable, y tras lo cual, en el Fundamento de Derecho 5º , sobre la aplicación del caso concreto, desestima la pretensión según razona que:
En relación al régimen sancionador en materia de extranjería y la posibilidad prevista legalmente en el art. 57 LOEX de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se puede imponer en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio nacional, el Tribunal Constitucional ( STC 212/2009 EDJ 2009/275697), ha puesto de manifiesto que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, cuya actuación se encuentra condicionada, de una parte, por la existencia de una conducta tipificada como infracción grave y, por otra, por la concurrencia de los criterios para la aplicación de las sanciones, establecidos en el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, como en el art. 50 de esa misma norma, en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 .
La Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 5 del 12 de junio de 2018 ( ROJ: STS 2523/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2523
En el presente caso, procede una valoración proporcionada de las circunstancias del caso. El supuesto, merece atender a los elementos que puedan considerarse negativos de la estancia en el país del recurrente para ponderar y dilucidar cuál debe ser la sanción que se ajusta a Derecho. El acto administrativo recurrido aduce como motivo para la imposición de la sanción la falta de autorización administrativa para residir de forma legal y la falta de documentación.
El artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero
A la vista del contenido del expediente administrativo, no cabe duda de que la resolución recurrida parte de un hecho acreditado, que es la situación irregular del recurrente en España, al encontrarse indocumentado. Siendo así, la única consecuencia que debe aplicarse, conforme a la sentencia dictada, es proceder a la desestimación del recurso presentado, toda vez que conforme a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018 ,
En relación a los supuestos previstos en la Directiva, su
En el presente caso no ha quedado probada la concurrencia de supuesto alguno de los contemplados en el artículo 6 de la Directiva, por lo que procede decretar la expulsión del recurrente, confirmando la resolución recurrida. No puede encuedarse dentro de estos supuestos el estar empadronado en España, realizar cursos de formación o colaborar con una ONG. Por otro lado, el hacer uso de los servicios que ofrece la Asociación Goiztiri para personas sin hogar o en situación de exclusión social no implica la concurrencia de una situación deriesgo humanitario, en los términos de la Directiva.
Conviene precisar que el criterio establecido en la Sentencia ha sido confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 28 enero de 2019 , al disponer que '
Recientemente, el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 17 de julio de 2019, nº 1092/2019, rec. 4564/2018
Tampoco existe circunstancia alguna que permite considerar que el recurrente se encuentra incurso en alguno de los supuestos del artículo 5 de la Directiva (no consta que tenga vínculo familiar alguno en España o que se encuentre comprometida tu salud).'
Señala que la Sentencia impugnada considera en su FALLO ajustada a Derecho la Resolución adminstrativo al considerar que esta suficientemente motivada, que no parece que pueda imponerse una multa en estos casos y que el arraigo u otras circunstancias extraordinarias que pudieran ser objeto de valoracion no están acreditadas. Y sin embargo, cree que estos motivos no pueden acogerse por cuanto a su entender no esta motivada la resolución y solo se limita a indicar que procede la expulsión en vez de la multa. Y que a la vista de la ausencia de antecedentes penales, del sujeto, peligrosidad u otro tipo de alicientes negativos, resulta mucho más adecuado la imposición de una sanción pecuniaria, la cual satisfaría lo requerido por la Ley y daría una oportunidad de regularizarse en el país el recurrente.
Que esta acreditado que esta arraigado socialmente, empadronado, realizando cursos de formación para tratar de acceder al mercado laboral y colaborando activamente en asociaciones para ayudar a otras personas que se encuentran en situación de riesgo y que no concurren elementos negativos.
Y error en la valoración de la prueba, por cuanto se debe entrar a valorar en profundidad la documental ya obrante en autos y de la cual puede deducirse que el hoy recurrente presenta un marcado arraigo en el territorio. Y señala que se aporta como Doc. Nº 1 nueva documental que fundamenta en mayor medidas los extremos en su día expuestos en el recurso contencioso planteado sobre una documental que se aporto acreditativa de que el recurrente se encuentra recibiendo tratamientos médicos en el territorio, a los que no tendría acceso en su país de origen, y con los perjuicios que ello conlleva. Y que se encuentra segun la documental en una constante formación para tratar de obtener las capacidades y aptitudes suficientes para poder para poder tener un trabajo que le permita regularizar su situación en el país. Y según todo lo cual estima que según la normativa nacional y la Comunitaria Europea, así como la jurisprudencia existente, en el caso del recurrente ante as circunstancias concurrentes, procede imponerse una multa. Y por otra parte, en aplicación del Art. 5 de la Directiva 2008/115/CE hallándonos ante la concurrencia de razones humanitarias no procede la sanción de expulsión. Y concluyendo que es total y absolutamente desproporcionada a las crcunstancias concurrentes la sanción de expulsión.
Entrando ya en el fondo del asunto, hemos de decir que esta sala (entre otras, sentencia 713/2015, de treinta de diciembre) ha venido sentando las causas que justifican la imposición de la sanción de expulsión en detrimento de la sanción de multa. Así, se estima procedente la expulsión cuando concurre alguna de las circunstancias siguientes: 'la existencia de una previa orden de salida obligatoria incumplida ( sentencia del Tribunal Supremo de veintidós de febrero de 2007); el hallarse, además, indocumentado e ignorarse cuándo y por dónde entró en España ( sentencias del Tribunal Supremo de veintitrés de octubre de 2007 y de cinco de julio de 2007); disponer de documentación falsa (sentencia del Tribunal Supremo de veinticinco de octubre de 2007); constar una previa prohibición de entrada (sentencia del Tribunal Supremo de cuatro de octubre de 2007 ); invocar una falsa nacionalidad (sentencia del tribunal Supremo de ocho de noviembre de 2007 )'.
Pues bien, llegados a este punto, no podemos pasar por alto la doctrina fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de veintitrés de abril del pasado año. Esta sentencia vino a declarar que 'la directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de dieciséis de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , deben interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa o bien la expulsión , siendo ambas medidas excluyentes entre sí'. Pues bien, la normativa a la que se refiere esta sentencia no es otra que la española y, en concreto, la interpretación que venía realizando el Tribunal Supremo de la normativa sancionadora aplicable a los extranjeros que se encuentran en situación irregular dentro del territorio nacional. En concreto, el alto tribunal consideraba que la sanción principal prevista en nuestra normativa sancionadora era la multa. De tal modo que la sanción más grave de expulsión únicamente podía imponerse en el caso de que concurriera alguna circunstancia negativa adicional que la justificara.
Razona la sentencia mencionada que 'una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno.
33. Asimismo, ha de señalarse que, cuando se ha adoptado una decisión de retorno respecto a un nacional de un tercer estado, pero este no ha respetado la obligación de retorno, ya sea en el plazo concedido para la salida voluntaria ya sea cuando no se ha fijado plazo alguno al efecto, el artículo 8, apartado 1, de la directiva 2008/2015 impone a los estados miembros, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, como dispone el artículo 3, punto 5 de la citada directiva, al trasporte físico del interesado fuera del estado miembro.'
De tal modo que, conforme a lo expuesto, la simple permanencia irregular en España es motivo suficiente para acordar la sanción de expulsión del territorio nacional, sin necesidad de que concurra ninguna circunstancia negativa adicional de las antes enumeradas. Es más, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea impide sancionar con multa la estancia irregular en España. Ello supone que solo la concurrencia de alguna de las excepciones de los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la directiva 2008/115 justificaría la no aplicación de la sanción de expulsión. Por lo tanto, ha de rechazarse cualquier referencia a la proporcionalidad de la sanción de expulsión, dado que esta es la única que, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puede imponerse en los casos de estancia irregular en nuestro país.
Pues bien, en el caso que nos ocupa ya hemos visto que Don Domingo se encontraba en situación irregular en España. Y no consta que concurra en él ninguna de las circunstancias que justificarían la no aplicación de la sanción de expulsión. En efecto, no consta que exista en Don Domingo arraigo en nuestro país, no siendo de tener en cuanta, los datos acerca de circunstancias humanitarias que son de alegabilidad en cuanto a la obtención de autorización de residencia por causas humanitarias, que no es el caso, y o es controvertido su situación irregular, y no acredita ninguna circunstancia de integración social, laboral o familiar.
Y, por último, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018-recurso nº 2958-2017 podemos leer:
'Por último, debemos añadir que la posibilidad de que el retorno se efectúe de forma voluntaria, como indica el apelante, antes de proceder a la expulsión como forma obligatoria de ejecutar la decisión de retorno, no puede prosperar, habida cuenta haberse tramitado el presente expediente sancionador por el procedimiento preferente del art. 63.1 de la LO 4/2000 , previsto para los siguientes supuestos: 'a) riesgo de incomparecencia. b) el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos. c) el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional', y que prosigue el referido precepto legal indicando que 'En estos supuestos no cabrá la concesión del período de salida voluntaria', todo ello en consonancia con el art. 7.4 de la Directiva: 'Si existiera riesgo de fuga, o si se desestimara una solicitud de permanencia legal por ser manifiestamente infundada o fraudulenta o si la persona de que se trate representara un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, los Estados miembros podrán abstenerse de conceder un plazo para la salida voluntaria, o podrán conceder un periodo inferior a siete días'. Y que en este caso no se cuestionó por el recurrente'.
Todo lo anterior justifica sobradamente el criterio de esta Sección del Tribunal y convierte en irrelevantes los aspectos personales de la apelante que, en su caso, deberían mostrarse en el expediente que se pudiese incoar a su instancia con tal objeto.
Por lo demás, el Tribunal Supremo en las Sentencias de 12 de junio de 2018-recurso nº 2958/2017 ; 17 y 18 de julio , y 26 de septiembre de 2019 - recursos nº 3897 , 4921 y 6139/2018 confirma la procedencia de la expulsión en este tipo de supuestos.
Esta Sala, así como el Tribunal Supremo ha acogido la interpretación efectuada por la sentencia apelada, en los términos arriba recogidos, lo que habría de conllevar la desestimación de la presente apelación.
Ahora bien, el Tribunal de Justicia de la UE ha dictado sentencia de fecha 8 de octubre de 2020, cuyas consecuencias serán analizadas a continuación.
Al respecto, seguiremos el criterio establecido por la sentencia de 23 de octubre de 2020 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, cuyo fundamento de derecho 13º indica:
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de
2020,Subdelegación del Gobierno en Toledo (Conséquences de l'arrét Zaizoune) ( C-568/19, ECLI: EU:C:2020:807), en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha declarado que
La vinculación a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea alcanza a la interpretación del Derecho de la Unión ( art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en nuestro Derecho interno, art. 4 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Sin embargo esa vinculación no se extiende a la interpretación del Derecho nacional.
Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por ejemplo, en la sentencia de 8 de noviembre de 2012, KGH Belgium NV y Belgische Staat (C351/11ECLI: EU:C:2012:699, apartado 17) , afirma el Tribunal de Justicia que:
Por otra parte, en el contexto de un procedimiento prejudicial, la determinación del marco normativo nacional le corresponde exclusivamente al órgano remitente. Así, en la sentencia de 3 de octubre de 2019, Fonds du Logement de la Région de Bruxelles Capitale SCRL e Institut des Comptes nationaux (ICN), C-632/18 (ECLI: EU:C:2019:833, apartado 48), se afirma por el Tribunal de Justicia:
Es más, el Tribunal de Justicia no va a verificar nunca la exactitud del marco normativo nacional fijado por el órgano judicial remitente de la cuestión prejudicial. En tal sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado también con reiteración que:
Sucede así que la interpretación del Derecho de la Unión que se deriva de la sentencia de 8 de octubre de 2020 está proyectada sobre un determinado Derecho nacional a partir de la interpretación de éste que le ha proporcionado el órgano judicial remitente de la cuestión prejudicial.
En concreto, el órgano judicial remitente de la cuestión prejudicial precisa en su resolución de planteamiento, como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 2020 en su apartado 19, que ' la interpretación adoptada por el Tribunal Supremo
Esta premisa va a resultar decisiva para la decisión pues, como hemos visto, a partir de esa información el Tribunal de Justicia de la Unión asume que nuestro Derecho nacional es de una determinada manera (por ejemplo, por referencia al apartado 28 de la sentencia, en el que se afirma: 'Con carácter preliminar ha de recordarse que, según indica el auto de remisión, la mencionada normativa nacional, que es de aplicación desde que se promulgó la Ley Orgánica 2/2009, por la que se reformó la Ley Orgánica 4/2000, vino a confirmar la solución adoptada por el Tribunal Supremo a la que se refiere el apartado 23 de la presente sentencia'; o al apartado 37 de la sentencia, en el que se afirma: 'cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular').
La primera cuestión, por tanto, consiste en determinar si efectivamente nuestro legislador nacional decidió en 2009 convertir en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE.
Pues bien, para dar respuesta a esta cuestión debemos comparar en primer lugar cuál fue el alcance de la reforma introducida en 2009 en lo que a la expulsión de extranjeros en situación irregular se refiere.
La redacción introducida en el art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por la Ley Orgánica 2/2009, de11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, fue la siguiente:
Y la redacción del art. 57.1 derogada por dicha reforma, que a su vez había sido introducida por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, tenia el siguiente tenor:
Basta una comparación entre ambas normas para comprobar que los cambios se reducen a introducir las dos siguientes expresiones:
La primera expresión resultaba una reiteración de lo que, ya antes de la reforma de 2009,decía el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, al exigir que 'para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia'.
La segunda expresión, en cuanto a la exigencia de resolución motivada, elevaba a rango legal una exigencia prevista a nivel reglamentario para la resolución de los procedimientos ordinario y preferente de expulsión. En concreto, y respectivamente, arts. 129.2 y 132.1 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Y en cuanto a que valorara los hechos que configuran la infracción, ello no era sino una consecuencia obligada tanto de la proporcionalidad como de la motivación, interpretadas a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE). En tal sentido, sentencias del Tribunal Constitucional n° 140/2009, de 15 de junio, FJ 3, y 212/2009, de 26 de noviembre, FJ 4.
Podemos decir, en conclusión, que la reforma de 2009 tuvo un alcance innovador muy limitado.
A la luz de lo expuesto, un primer argumento en contra de la conclusión que alcanza la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sobre el marco normativo nacional que le planteó al Tribunal de Justicia de la Unión es el siguiente: si el objeto de la reforma de 2009 fue convertir en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE, ¿por qué no se incluyó en el tenor literal de la norma ni su principio básico, según el cual la expulsión solo resultaría procedente cuando a la mera estancia ilegal se añadieran datos negativos adicionales, ni estas mismas circunstancias agravantes? No olvidemos, en tal sentido, que estamos en un ámbito sancionador.
Una segunda objeción es que, si ese era uno de los objetivos de la reforma de 2009, el Preámbulo de la norma no lo llegara a afirmar o a proclamar así, a pesar de la evidente trascendencia de un cambio de tal entidad.
Sucede, además, que el Preámbulo de la Ley Orgánica 2/2009 sí contiene una declaración expresa de las causas que justifican la reforma y entre ellas no figura convertir en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE.
Leemos así en el Preámbulo, apartado III, que:
'Así
Y en lo que se refiere específicamente al ámbito sancionador, el apartado VII declara:
Por último, una tercera objeción es que el propio Tribunal Supremo ha considerado que, tras la reforma de 2009, su jurisprudencia tradicional seguía siendo jurisprudencia y no Ley.
No podemos olvidar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo a que estamos aludiendo tuvo su origen antes de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Con posterioridad a esta, en la primea ocasión que el Tribunal Supremo tuvo de pronunciarse al respecto, vino a expresar sus dudas sobre la subsistencia de esa jurisprudencia a la luz de la Directiva 2008/115/CE y de la jurisprudencia comunitaria sobre la misma. Así, en su sentencia de 12 de marzo de 2013 (Sec. 3', recurso n° 343/2011, ponente D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Roj STS 988/2013, FJ 7), el Tribunal Supremo vino a declarar:
Más explícita aún resulta, entre otras muchas que se han pronunciado en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2019 (Sec. 5a, recurso n° 1447/2019, ponente D. Rafael Fernández Valverde, Roj STS3416/2019, FJ 5) cuando, en relación a la invocación de su jurisprudencia anterior a la Directiva 2008/115/CE, afirma:
'Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la norma y el derecho de defensa, desde el expediente administrativo se conocen por la recurrente los hechos imputados, su valoración y la sanción impuesta, siendo la propia parte la que cuestiona la aplicación e interpretación de la norma ante el órgano jurisdiccional, invocando una jurisprudencia sobre la materia (proporcionalidad y motivación de la aplicación de la sanción de expulsión frente a la pecuniaria) no tenida en cuenta en la resolución impugnada, centrando así el debate en la aplicación al caso de dicha jurisprudencia, que es precisamente lo que resuelven, tanto la sentencia inicial del Juzgado como la de apelación de la Sala, señalando que la aplicación de esta jurisprudencia ha de matizarse a la vista de la STJUE de 23 de abril de 2015, que vincula al juez nacional, como hemos indicado antes, y que ya se había producido antes de los hechos enjuiciados y de la impugnación de la resolución administrativa ante la jurisdicción contencioso administrativa y, por lo tanto, era de posible valoración en el ejercicio del derecho de defensa por la parte, cuya omisión o inadvertencia no es imputable al órgano jurisdiccional ni se debe a una situación de indefensión'.
En definitiva, ni la reforma legal de 2009 incorporó explícitamente la jurisprudencia tradicional del Tribunal Supremo, ni su Preámbulo justificó la reforma en tal sentido, ni el Tribunal Supremo lo ha venido a entender así.
En estas condiciones, resulta muy difícil compartir la conclusión de que los cambios introducidos en la reforma de 2009, a que nos hemos referido anteriormente, convirtieran en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Lo anterior nos lleva, a su vez, a concluir que la respuesta del Tribunal de Justicia se proyecta sobre un Derecho nacional que no tiene las características del nuestro.
En nuestro Derecho nacional no sucede que
En nuestro Derecho nacional ello resultaba solo en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE.
(vii) No puede aceptarse como conclusión valida, en cambio, que se modifique nuestro sistema de fuentes de este modo y que, vía planteamiento de una cuestión prejudicial, lo que era jurisprudencia pase a convertirse en Ley.
(viii) Ello sería suficiente para seguir manteniendo la interpretación de las normas legales que se ha venido declarando por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 12 de junio de 2018.
(vii)
La conclusión anterior, acerca de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE siguió siendo jurisprudencia tras la reforma de 2009 y no se convirtió en Ley, tiene otra consecuencia trascendente en relación con el principio de interpretación conforme.
A estos efectos, como recuerda el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de octubre de 2020,
(viii)
El principio de interpretación conforme que ha elaborado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión tiene un límite infranqueable en la Ley pero, en cambio, no lo tiene en la jurisprudencia.
Así lo ha venido a declarar el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov (C-554/14, ECLI: EU:C:2016:835), al pronunciarse en los siguientes términos:
71 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional e interpretarlas, en la medida de lo posible, de conformidad con la Decisión Marco 2008/909, con el fin de alcanzar el resultado perseguido por ésta, dejando inaplicada, en caso de necesidad, de oficio, la interpretación adoptada por el órgano jurisdiccional nacional competente en última instancia, cuando dicha interpretación no sea compatible con el Derecho de la Unión'.
En el mismo sentido cabe citar, entre otras, las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2020, Telecom Italia (C-34/19, ECLI:EU:C:2020:148, apartado 63), de 5 de marzo de 2020, OPR-Finance ( C-679/18, ECLI: EU:C:2020:167, apartado 44) y de 16 de julio de 2020, UR (Assujettissement des avocats á la TVA) ( C-424/19, ECLI: EU:C:2020:581, apartado 30).
Como dato importante a tener en consideración merece destacarse que, para el Tribunal de Justicia de la Unión, ello es así aunque resulte un perjuicio para el interesado. Por ejemplo, en la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov (C-554/14, ECLI: EU:C:2016:835), dejar inaplicada la jurisprudencia nacional incompatible con el Derecho de la Unión suponía que al interesado no se le reconociera un período de redención de penas por el trabajo que sí se le hubiera reconocido en caso contrario (apartado 24: 'A la vista del criterio adoptado en la sentencia interpretativa, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, para determinar la duración de la pena pendiente de cumplir por el Sr. Jesús Luis, debe tomar en consideración el período durante el cual éste trabajó en una prisión danesa. De ser así, el intersado podría beneficiarse de una reducción de la pena de dos años, seis meses y veinticuatro días, en lugar de un año, ocho meses y veinte días, lo que le permitiría ser puesto en libertad antes. Este órgano jurisdiccional añade que la Decisión Marco 2008/909 no prevé tal redención de penas').
Pues bien, la consecuencia trascendente a que nos referíamos antes es la siguiente:
Si se asume que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE se convirtió en Ley en 2009, como sostiene la Sala de Castilla-La Mancha, es razonable sostener que no cabe interpretar nuestro Derecho interno de conformidad con el Derecho de la Unión pues se incurriría en una interpretación
Si, en cambio, se entiende que siguió siendo jurisprudencia, no solo cabría tal posibilidad sino que todos los órganos jurisdiccionales estaríamos obligados a '(dejar) inaplicada, en caso de necesidad, de oficio, la interpretación adoptada por el órgano jurisdiccional nacional competente en última instancia, cuando dicha interpretación no sea compatible con el Derecho de la Unión' y, además, a 'modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una decisión marco', alcanzado esta última obligación incluso a los competentes en última instancia.
Esta última es la posición que mantenemos como lógica consecuencia de lo razonado hasta aquí.
Sobre la incompatibilidad de la jurisprudencia tradicional del Tribunal Supremo con el Derecho de la Unión poco hemos de decir una vez que el propio Tribunal Supremo ha venido a reconocerlo así y a matizar dicha jurisprudencia en el sentido expresado a partir de la sentencia de 12 de junio de 2008.
A la luz de lo expuesto, debe concluirse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 21008/115/CE, en cuando incompatible con el Derecho de la Unión, debe ser inaplicada de oficio.
Por último, pero no menos importante, debe tenerse en cuenta que, en nuestro Derecho interno, nunca se ha expulsado a los extranjeros en situación irregular y sin datos negativos adicionales aplicando directamente la Directiva 2008/115/CE. Siempre se ha aplicado dicha consecuencia como consecuencia de lo previsto en nuestra legislación interna: art. 57.1 Ley Orgánica 4/2000. La posibilidad de sancionar con multa tales situaciones de estancia irregular ha sido fruto de una interpretación jurisprudencial de dicho precepto legal que fue elaborada por el Tribunal Supremo antes de la Directiva 2008/115/CE. Y que, una vez publicada esta y transpuesta a nuestro Derecho interno, precisamente por la Ley Orgánica 2/2009, ha sido matizada por el Tribunal Supremo en el sentido expresado a partir de su sentencia de 12 de junio de 2018.
Por tanto, también desde la perspectiva de la interpretación conforme, debemos seguir manteniendo la interpretación de las normas legales que se ha venido declarando por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 12 de junio de 2018.
En todo caso, a mayor abundamiento, si el obstáculo relativo a la prohibición de interpretación
Este Tribunal considera acertado y comparte el criterio de la Sentencia citada siendo conclusión derivada de ello la de la desestimación de la presente apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN Nº 371/2020 INTERPUESTO POR DON Domingo CONTRA LA SENTENCIA Nº 3/2020 DE 10 DE ENERO DE 2020, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº Nº 1 DE LOS DE BILBAO, EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 309/2019DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA; SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0371 20, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso apelación 371/2020

