Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
25/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 820/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 50/2007 de 25 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 820/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100920

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11330


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 50/2007

APELANTE : Carlos Y Esther

C/ AJUNTAMENT DE MANRESA

S E N T E N C I A Nº 820

Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso de apelación nº 50/2007, seguido a instancia de Don Carlos y Doña Esther , representados por el Procurador Don JAUME GASSÓ ESPINA, contra el AJUNTAMENT DE MANRESA,

representado por el Procurador Don JORDI FONTQUERNI BAS, sobre Urbanismo-Gestión.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 10 y en los autos 243/1999 , se dictó Auto de 21 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo desestimar y desestimo la solicitud de ejecución forzosa formulada por el Procurador de la parte actora D. JAUME GASSÓ ESPINA, sin hacer expresa imposición de costas".

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de septiembre de 2007, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO .- El 5 de septiembre de 2006 se presentó escrito ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona en los autos 243/1999 instándose la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese Juzgado de 8 de mayo de 2001 cuya parte dispositiva señalaba "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Gassó Espina, en nombre y representación de Carlos y Esther contra la Resolución del Ayuntamiento de Manresa de 7 de febrero de 2000, ANULANDO INTEGRAMENTE LA MISMA y declarando la procedencia de la revisión y anulación de la licencia de obras concedida en los expedientes nº OMA 87/99 y 198/97, sin hacer expresa mención de costas a ninguna de las partes". El 15 de febrero de 2002, en trámite de recurso de apelación 16/2002, esta Sección y Sala dictó Sentencia confirmando la anterior Sentencia del Juzgado "a quo".

En esta alzada se impugna el Auto de ese Juzgado de 21 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo desestimar y desestimo la solicitud de ejecución forzosa formulada por el Procurador de la parte actora D. JAUME GASSÓ ESPINA, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO .- Para la debida decisión del presente caso interesa señalar lo siguiente:

a) La Sentencia dictada por el Juzgado "a quo" en los autos 243/1999, nº 95, de 8 de mayo de 2001 , dispuso en su fallo:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Gassó Espina, en nombre y representación de Carlos y Esther contra la Resolución del Ayuntamiento de Manresa de 7 de febrero de 2000, ANULANDO INTEGRAMENTE LA MISMA y declarando la procedencia de la revisión y anulación de la licencia de obras concedida en los expedientes nº OMA 87/99 y 198/97, sin hacer expresa mención de costas a ninguna de las partes".

b) Impugnada en apelación la misma, en nuestro rollo 16/2002, recayó nuestra Sentencia nº 159, de 15 de febrero de 2002 , cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos a nombre del AYUNTAMIENTO DE MANRESA, de la entidad TEWIND 7 S.L. y de la entidad SERVEIS INMOBILIARIS 2002 S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 10, recaída en los autos 243/99 , nº 95, de 8 de mayo de 2001, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Gasso Espina, en nombre y representación de Carlos y Esther contra la Resolución del Ayuntamiento de Manresa de 7 de febrero de 2000, ANULANDO INTEGRAMENTE LA MISMA y declarando la procedencia de la revisión y anulación de la licencia de obras concedida en los expedientes nº OMA 87/99 y 198/97, sin hacer expresa mención de costas a ninguna de las partes", que se confirma en su parte dispositiva si bien en su argumentación en lo que no disienta de la presente".

Efectivamente deben darse por reproducidos los fundamentos de esa Sentencia en los que, en abreviada síntesis se examina el fondo de la licencia concedida concluyéndose en su disconformidad a derecho procediendo a su anulación.

c) En ejecución de Sentencia la parte apelante mediante escrito fechado a 2 de julio de 2002 -presentado a 3 de julio de 2002 - pretende la adopción de las medidas precisas en orden a la demolición de todas aquellas obras realizadas al amparo de la licencia urbanística anulada y la restauración del orden jurídico infringido y la realidad física alterada.

Seguido el correspondiente trámite por la Administración se indica que se ha procedido a incoar expediente de revisión de licencia de obras y finalmente recae el Auto del Juzgado "a quo" de 26 de septiembre de 2002 que desestima la ejecución forzosa solicitada entendiendo que lo decidido por Sentencia no es sino el inicio del expediente administrativo de revisión de oficio. Ese Auto no se recurre.

d) En ejecución de Sentencia la parte apelante mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2002 insta la nota marginal en el registro de la propiedad de las Sentencias recaídas en los autos seguidos en primera instancia y seguido el correspondiente trámite recae el Auto del Juzgado "a quo" de 26 de noviembre de 2002 que deniega la solicitud de anotación preventiva (sic) de las sentencias dictadas en autos considerando que lo procedente en ejecución de sentencia es atender a la revisión administrativa mediante la tramitación administrativa de su razón. Ese Auto no se recurre.

e) Consta en autos que ante la resultancia de la vía administrativa de revisión, en la parte suficiente, se dio lugar al proceso de lesividad seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, autos 45/2003 , en el que recayó la Sentencia nº 253, de 17 de noviembre de 2005 , que entendió que era inadmisible por haber caducado el procedimiento declarativo de lesividad dejando imprejuzgadas las cuestiones de fondo relativas a la declaración de lesividad y a la impugnación de la citada licencia de obras. No consta que esa Sentencia fuera recurrida.

f) Por la parte apelante, por escrito de 4 de septiembre de 2006, se insta la ejecución de la Sentencia de autos solicitando que se proceda a restituir el ordenamiento jurídico infringido mediante la oportuna revocación de licencia y la consiguiente restauración de la realidad física alterada mediante ordenar el derribo de la edificación construida a su amparo.

Seguido el correspondiente trámite recae el Auto del Juzgado "a quo" impugnado en apelación, de 21 de diciembre de 2006 , que reitera los argumentos establecidos en sus anteriores Autos de 26 de septiembre de 2002 y de 26 de noviembre de 2002 e insistiendo que la ejecución de la sentencia no obligaba sino meramente a tramitar el expediente administrativo de revisión que se ha cumplido y se entiende que se ha tratado de extender la ejecución a cuestiones no controvertidas.

TERCERO .- Si se examina detenidamente lo argumentado en nuestra Sentencia de apelación nº 159, de 15 de febrero de 2002 , en relación con el fallo de la sentencia de primera instancia que se confirma, no cabe llegar a otra conclusión que efectivamente se ha examinado el fondo del caso, a no dudarlo una vez se dio la oportunidad a la Administración a hacerlo por sí misma en el procedimiento adecuado, y se ha concluido jurisdiccionalmente en la efectiva e innegable procedencia de la revisión y de la anulación de la licencia otorgada brillando por su evidencia y resultando ilusorio que el pronunciamiento de procedencia de la revisión y anulación de la licencia de obras concedida en los expedientes nº OMA 87/99 y 198/97 fuera un a modo de pronunciamiento indiciario de méritos suficientes para proseguir aquello que debiendo haberse seguido en su momento no lo fue y procedía reiterar en vía administrativa con posterioridad. Todo lo contrario y ello fluye perfectamente de los dictados de esa Sentencia.

Y todo ello en línea con reiterados pronunciamientos de esta Sección, entendiendo que la revisión de oficio urbanística de Cataluña, cuya competencia en su establecimiento, caracterización y pormenorización por la legislación autonómica de Cataluña nadie ha puesto en duda, tiene un régimen notoriamente singular y específico, procediendo traer a colación el posicionamiento defendido por esta Sección al respecto que, en abreviada y suficiente síntesis, desde luego, para el ordenamiento jurídico urbanístico de Cataluña, considera que debe evitarse la resultancia de tener que volver y volver de nuevo a la vía administrativa urbanística en consideración, entre otros supuestos, a la tan conocida práctica administrativa de la que este tribunal no puede ser sino testigo que en buen y acentuado número de supuestos ante la renuencia de la Administración en seguir los trámites de revisión de oficio y ante la falta de acuerdo de iniciación de esa vía se sigue una primera vía de recurso contencioso administrativo. Si la tesis inamovible a seguir es que sólo procede acordar judicialmente que se adopte el correspondiente acto de iniciación de revisión de oficio la realidad va poniendo bien a las claras que se sigue una actividad presidida por la falta de la debida prosecución de trámites sustanciales -audiencia a interesados o/y dictamen del órgano consultivo-. Con ello se obliga a un/os nuevo/s recurso/s contencioso-administrativo/s para que se ultimen esos trámites. Y así se llega finalmente a la tan previsible desestimación expresa o por silencio de la revisión de oficio instada -por lo demás, las más de las veces ya patentizada en los procesos contencioso administrativos anteriores, incluso en el primero- que vuelve a acceder a un nuevo recurso contencioso administrativo, este último en el que efectivamente ya no existe tacha sostenible alguna para entender que sí cabe pronunciarse sobre el fondo del caso, es decir, sobre el fondo de la revisión de oficio instada y atendida su naturaleza y características.

Y todo ello con la acentuación temporal en liza que tan poco dice de lo que debiera ser la debida protección de la legalidad urbanística y de su restablecimiento, adornado por la posible intervención de terceros y más terceros y con el verdadero riesgo, como el presente caso pone de manifiesto, que ante el transcurso de tantas vías administrativas y procesos contencioso administrativos puedan transcurrir plazos de prescripción o caducidad inclusive estratégicamente queridos.

De ahí que, desde luego, salvadas todas las garantías en las vías de rigor, ante la desestimación por silencio de la revisión de oficio instada, que ni siquiera mereció acuerdo de iniciación alguno, y ante la pasividad de la Administración municipal, cuando tuvo perfecta posibilidad de iniciar, tramitar y pronunciarse sobre la misma con las debidas garantías para los intereses de los interesados, de terceros y de los intereses públicos urbanísticos, y ante la disyuntiva de si cabe enjuiciar en la presente vía jurisdiccional, cuando así se pretende procesalmente, el fondo de la revisión instada para las concretas licencias cuya revisión se ha pretendido o si simplemente procede, todo lo más, acordar la iniciación de la revisión de oficio instada para que culminada por sus trámites finalmente y, en su caso, pueda acceder a un/os ulterior/es proceso/s contencioso/s administrativo/s, debe reiterarse que el posicionamiento de esta Sección y Sala es el primeramente expuesto.

Baste a los presentes efectos dejar muestra suficiente de ello, por todas, nuestras Sentencias nº 989, de 23 de noviembre de 2000; nº 1003, de 25 de octubre de 2001; nº 5, de 2 de enero de 2004; nº 129, de 20 de febrero de 2004; nº 255, de 1 de abril de 2004. O, si así se prefiere, la nº 932, de 9 de noviembre de 2006 cuando el legitimado es el Ayuntamiento correspondiente; las nº 409, de 28 de mayo de 2004, nº 702, de 22 de septiembre de 2005 y nº 237, de 13 de marzo de 2006, cuando el legitimado es la Administración Autonómica; y las nº 271, de 1 de abril de 2005, nº 467, de 1 de junio de 2005, nº 751, de 10 de octubre de 2005, nº 886, de 17 de noviembre de 2005, nº 866, de 17 de noviembre de 2005, nº 291, de 23 de marzo de 2006, nº 390, de 25 de abril de 2007 y nº 572, de 17 de junio de 2007, cuando el legitimado es un tercero.

Siendo ello así no puede perderse de vista y resulta inexcusable reconocer a los efectos de la debida ejecución de sentencia que la fuerza de cosa juzgada material reside y debe sólo reconocerse de la Sentencia nº 159, de 15 de febrero de 2002 , que decidió el recurso de apelación.

CUARTO .- Ciertamente se trata de hacer valer los efectos de cosa juzgada de los Autos del Juzgado "a quo" de 26 de septiembre de 2002 y de 26 de noviembre de 2002 pero el atento y detenido estudio de los mismos no puede llevar aparejada esa conclusión ya que por más fuerza que se trate de hacer respecto a que son formalmente firmes, por no recurridos, otra cosa es que pudieran tener potencialidad de cosa juzgada material frente a la Sentencia de cuya ejecución se trata.

No es esa la conclusión procedente habida cuenta que sin dudar que algunos Autos pueden tener la fuerza de cosa juzgada material -como aquéllos que determinan la ejecución de una Sentencia cuando aquélla señaló meras bases de ejecución- en el presente caso la temática aparece simplificada en la medida que los Autos referidos simple, sencilla y llanamente en forma desacertada contradicen directamente lo resuelto con fuerza de cosa juzgada material y resulta claro que un Auto de ejecución de sentencia no puede modificar, alterar ni ir contra lo resuelto con valor de cosa juzgada material de la Sentencia de cuya ejecución se trata ya que sólo podría serlo otra Sentencia que adoptada en la vía que procediese dejase sin efecto la de cuya ejecución se tratase -así, entre otras posibilidades, por la vía del recurso de revisión contra sentencias firmes-.

QUINTO .- Por consiguiente, tratando de abordar las pretensiones de ejecución de sentencia de la parte apelante debe destacarse lo siguiente:

1.- No procede acordar ninguna vía administrativa que reproduzca, reitere, duplique o ponga en cuestión lo que ha sido resuelto jurisdiccionalmente con la fuerza de cosa juzgada material por lo que nada procede acordar respecto a que la Administración proceda a tramitar y, en su caso, acordar revocación alguna de una licencia que judicialmente ya se ha privado de efectos.

2.- El efecto o consecuencia inherente a la anulación de una licencia es, o bien su derribo, o bien su modificación externa si fuera posible. La ejecución de la sentencia exige, así, acometer una de esas dos actuaciones. Y acometerla con la prontitud dispuesta por el legislador en los artículos 103 y siguientes de nuestra Ley Jurisdiccional , ya que, como se dispone en el artículo 105.1 de la misma, no cabe suspender el cumplimiento del fallo.

A este respecto, ha de decirse que poco importa que el fallo de la sentencia a ejecutar se limitara a anular el acto administrativo impugnado, sin ordenar expresamente ninguna de aquellas dos posibles actuaciones, pues es también doctrina constitucional la que integra en el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias la llamada garantía de interpretación finalista del fallo, que infiera de él todas sus naturales consecuencias.

En definitiva, como debe ser sabido y es doctrina reiterada cuya cita debe dispensarse, el Juez de la ejecución debe de apurar siempre, en virtud del principio "pro actione", del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi", es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes.

Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de Sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución. Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la Sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista y en armonía con el todo que constituye la Sentencia.

Sólo así, se dice, se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, del control jurisdiccional sobre la Administración, y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

Por todas, baste la cita de las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª, de 3 de julio de 2000, de 19 de noviembre de 2001, de 26 de julio de 2002 y del Pleno de 7 de junio de 2005 .

Como en el presente caso no se atisba posibilidad alternativa alguna procede atender a la consiguiente restauración de la realidad física alterada mediante el pronunciamiento judicial contencioso administrativo que ordena el derribo de la edificación construida al amparo de la licencia anulada.

Por todo ello, procede estimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

SEXTO .- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación parcial acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Carlos y Doña Esther contra el Auto de 21 de diciembre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 10 , recaído en los autos 243/1999, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo desestimar y desestimo la solicitud de ejecución forzosa formulada por el Procurador de la parte actora D. JAUME GASSÓ ESPINA, sin hacer expresa imposición de costas", que se revoca íntegramente y, en su lugar, se acuerda que por la Administración se proceda, a la mayor brevedad posible y en su caso en el plazo que señale el Juzgado "a quo", si así se solicita por la parte actora en primera instancia, a la restauración de la realidad física alterada a tenor del pronunciamiento judicial contencioso administrativo que se adopta que ordena el derribo de la edificación construida al amparo de la licencia anulada. Se desestiman el resto de pretensiones.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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