Última revisión
09/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 820/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 916/2006 de 09 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO
Nº de sentencia: 820/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100708
Encabezamiento
Recurso nº 916/06
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00820/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO nº 916/06
SENTENCIA Nº 820
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª Francisca Rosas Carrión
D.ª Mª Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil ocho.
Vistos los autos del recurso número 916/06 que ante esta Sala ha promovido el Procurador Sr. Pajares Moral, en nombre y
representación de D. Carlos Jesús , sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el
Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante demanda presentada en fecha 17-10-06, acordándose su admisión en fecha 29-5-07, con todo lo demás procedente en derecho, una vez subsanados defectos de interposición.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 12-9-07, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 30-10-07 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- No solicitado el recibimiento a prueba, vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 8-5-2008 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo resolución del Consulado en Tetuán de fecha 13-9-06 que denegó visado de estancia para 30 días al natural de Marruecos D. Carlos Jesús. Fué confirmada en fecha que no consta.
SEGUNDO.- La resolución recurrida aplicando los arts 15 y 5-1-c del Convenio Schengen, denegó el visado por no estimar acreditado que el verdadero objeto del viaje según las circunstancias de estancia.
TERCERO.- El extranjero, nacido en 1938, solicitó el visado para venir como turista durante 30 días, viaje que haría solo a pesar de ser casado. El informe consular que complementa la motivación de la resolución indica que como prueba de solvencia presenta solamente un justificante de pensión de 467 euros y un recibo de compra de divisas por 50 euros. Disponía de una pre- reserva anulable en un hotel de Málaga por tan solo siete días, no pagada y anulable.
CUARTO.- Teniendo en cuenta que esta clase de visados no requiere motivación (art. 27-6 de la L.O. 4/00 ), supone que existe un principio de discrecionalidad fuerte, por lo que lo sujeto a valoración es si la decisión puede ser arbitraria. En este contexto nos encontramos con una persona de edad avanzada (hoy 70 años) que a pesar de estar casado viaja solo, sin que exista invitación y, por tanto, sin que se sepa si tiene familia en España. Sus ingresos son ínfimos y tan es así que lo primero que hace es pedir asistencia gratuita que le es reconocida. En cuanto a sus condiciones de alojamiento, no está cerrado ni pagado el hospedaje y a los precios del hotel la estancia le supondría un precio, solo para habitación y desayuno, de casi dos mil euros, su pensión de cuatro meses, a lo que agregar comidas, desplazamientos, gastos menudos y cuanto conlleva un viaje de estas características por muy austero que se sea. Carecía de seguro de viaje y repatriación como se exige reglamentariamente. De todo lo expuesto podemos decir que no está claro a qué pretendía venir a España (el objeto del viaje), pero desde luego no sería como turista. Un solo folio de demanda, sin prueba ni conclusiones, nada nos dice.
QUINTO.- Procede por lo expuesto rechazar la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el Procurador Sr. Pajares Moral, en representación de D. Carlos Jesús, sin costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
