Última revisión
12/07/2010
Sentencia Administrativo Nº 820/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2593/2008 de 12 de Julio de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 820/2010
Núm. Cendoj: 46250330032010100547
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3917
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a doce de julio de dos mil diez
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 820
En el recurso contencioso administrativo nº 2593/08 interpuesto por la mercantil PETROLÍFERA MARE NOSTRUM, AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO, representada por la procuradora ROSA RODRÍGUEZ GIL y asistida de la letrada Mª CARMEN BAÑULS TORRES, contra la resolución adoptada con fecha 29.11.2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra el acuerdo de liquidación dictado el día 30.7.2003 por el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de Valencia de la Agencia Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2001, por importe de 46.331,21 ? ; habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 6 de junio de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 29.11.2007 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra el acuerdo de liquidación dictado el día 30.7.2003 por el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de Valencia de la Agencia Tributaria, en concepto de impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2001, por importe de 46.331,21 ? y derivado de considerarse improcedente el ajuste negativo efectuado por el obligado tributario (empresa que ejerce la actividad de comercialización de carburantes y otros productos derivados del petróleo) en concepto de reinversión de beneficios extraordinarios. La razón de la consideración de tal improcedencia fue la de que los elementos por cuya enajenación se genera dicho resultado son determinados litros de gasolina 97 y gasóleo C, con lo que no se cumpliría el requisito establecido en el art. 21.1 de la Ley 43/1995 -del Impuesto sobre Sociedades - al no tener tales elementos la naturaleza de inmovilizado , sino la de existencias comerciales.
Ante la alegación de la reclamante relativa a la consideración de inmovilizado de los elementos de que se trata por formar parte los mismos de la denominada "reserva estratégica" impuesta por el Real decreto 2111/1994 (que regula la obligación de mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos con el fin de garantizar el abastecimiento nacional de crudo y productos petrolíferos, al efecto de suplir los canales habituales de suministro ante una eventual interrupción de los mismos), el TEARV lo que razona es que el criterio delimitador aplicable a un elemento para adscribirlo al inmovilizado o conceptuarlo como existencias es su destino , de manera que los elementos del patrimonio destinados a servir de manera duradera en la actividad de la empresa se consideran inmovilizado y los destinados a la venta existencias; entendiendo el TEARV que el supuesto de autos sería este último, ya que la "reserva estratégica" no implica mantener inmovilizado un montante fijo y concreto de productos , sino que la obligación consiste en mantener una cuantía determinada de existencias, no una partida concreta.
La demandante, por el contrario, afirma que la denominada "reserva estratégica" debe conceptuarse como activo inmovilizado , y no como activo circulante o existencias, habida cuenta que la cantidad de litros que conforma aquélla queda inmovilizada con vocación permanente, duradera e intocable; y, de hecho, el stock de referencia se encuentra depositado en otra entidad independiente de la actora y, por imperativo legal, está fuera del comercio.
La Abogacía del estado se ha opuesto a la estimación del recurso reproduciendo la fundamentación jurídica de la Resolución del TEARV.
SEGUNDO.- Debe procederse, conforme seguidamente se razonará , a la desestimación del recurso.
En efecto, ello debe ser así en atención a los siguientes datos y consideraciones:
üLa normativa reguladora de la denominada "reserva estratégica" (Real Decreto 2111/1994 ) no impone la inmovilización de una partida concreta de crudo o de producto petrolífero, sino el mantenimiento de un número mínimo de existencias (que no necesariamente tienen que ser siempre las mismas, sino que podrían ser sustituidas por otras, siempre que quedase asegurado el mínimo normativamente Impuesto).
üEsta misma normativa califica expresamente de existencias (y, por tanto, no de inmovilizado) lo que constituye el objeto de la reserva. Así se habla de "existencias mínimas de seguridad" o de "existencias estratégicas.
üAún cuando ello no sea la mayormente relevante, ni siquiera consta que la actora lo contabilizase como inmovilizado , practicando las correspondientes amortizaciones del mismo.
TERCERO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo , interpuesto contra los actos Administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme y no susceptible de recurso, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico. En Valencia a doce de julio de dos mil diez.

