Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
30/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 820/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1557/2005 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 820/2010

Núm. Cendoj: 28079330072010100903


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00820/2010

RECURSO Nº 1.557/2.005

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a treinta de Abril del año dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1.557/05 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Jose Antonio contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que el mismo formuló ante la Dirección General de la Policía, de fecha 16 de Agosto de 2.005, en orden a que se declarase que las lesiones sufridas por el recurrente el día 20 de Abril de 2.004, diagnosticadas de "síndrome coronario agudo sin elevación del segmento ST; enfermedad coronaria: enfermedad de tres vasos (ADA, Cx, CD); triple injerto coronario: mamaria a ADA, Safenas a OM y CD)", fueron producidas en acto de servicio o con ocasión del mismo. Habiendo sido parte la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 28 de Abril del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Jose Antonio , se dirige contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que el mismo formuló ante la Dirección General de la Policía, de fecha 16 de Agosto de 2.005, en orden a que se declarase que las lesiones sufridas por el recurrente el día 20 de Abril de 2.004, diagnosticadas de "síndrome coronario agudo sin elevación del segmento ST; enfermedad coronaria: enfermedad de tres vasos (ADA, Cx, CD); triple injerto coronario: mamaria a ADA, Safenas a OM y CD)", fueron producidas en acto de servicio o con ocasión del mismo. Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho esgrimiendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que sobre las 08,15 horas del día 20 de Abril de 2.004 y cuando se encontraba desempeñando el servicio que tenía encomendado como Jefe del Gati de la Comisaría de Usera-Villaverde, empezó a sentir un malestar que se concretó inicialmente en dolores en el pecho y, posteriormente, en inmovilidad en todo el cuerpo, por lo que tuvo que ser trasladado al Hospital 12 de Octubre, donde le estabilizaron, y posteriormente a la Clínica Moncloa, donde quedó ingresado, diagnosticándosele "angina de pecho inestable", enfermedad que determinó su baja para el servicio desde esa misma fecha hasta el 13 de Enero de 2.006, fecha en que pasó a situación de jubilado por incapacidad física, siendo así que en el intermedio de este período, en concreto el 26 de Mayo de 2.004, tuvo que ser sometido a una intervención quirúrgica para efectuarle un "Triple Bypass Coronario"; 2º.- Que la angina de pecho inestable que sufrió el 20 de Abril de 2.004, ulteriormente diagnosticada de "Síndrome coronario agudo sin elevación de segmento ST", que precisó de un "Triple Bypass Coronario" fue consecuencia de un acto de servicio debido, entre otras razones, a la existencia de un factor estresante en el mismo; 3º.- De lo antes expuesto se deduce que concurren todos y cada uno de los elementos esenciales para que se consideren las lesiones padecidas como producidas en acto de servicio o con ocasión del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo ,- aprobado por Real Decreto 843/1.976, de 18 de Marzo -, puesto en relación con los apartados 1., 2 . c), 2. e) y 3. del artículo 115 del Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La Administración demandada, por su parte, opuso la concurrencia de la causa de inadmisibilidad descrita en el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , por entender inexistente acto administrativo alguno susceptible de recurso, interesando, para el caso de no ser acogida la inadmisibilidad opuesta, la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación administrativa cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO: Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Sobre la base de estas afirmaciones y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad alegada, se sostiene por la Abogacía del Estado que el presente recurso ha de declararse inadmisible, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 , toda vez que el presente proceso no tiene por objeto la impugnación de un acto administrativo que ponga fin a procedimiento alguno, ya que el escrito de interposición del recurso, que dio inicio al proceso en consecuencia, se presentó cuando no había transcurrido el plazo con el que la Administración contaba para resolver la solicitud formulada por el hoy actor, pues el mismo se encontraba en suspenso conforme a lo dispuesto en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Pues bien, así las cosas cabe decir que, en efecto, la Administración actuante, para resolver la solicitud formulada por D. Jose Antonio con fecha 16 de Agosto de 2.005, disponía, como así le indicó al propio accionante por escrito fechado el 22 de Agosto de 2.005 (véase al efecto folio 5 del Expediente Administrativo), de un plazo de tres meses, salvo concurrencia de alguna de las causas de suspensión de las previstas en el artículo 42.5 de la ya citada Ley 30/1.992 , circunstancia que, en efecto, acaeció en el supuesto de Autos con ocasión de la necesidad de solicitar el preceptivo Informe Médico del Servicio Sanitario Central de la Dirección General de la Policía, cosa que se llevó a efecto con fecha 31 de Octubre de 2.005 (folio 22 del Expediente Administrativo), a fin de poderse dictar la resolución procedente en derecho. Con independencia de lo paradójico e irregular que resulta, dado su mas bien breve contenido, que dicho Informe no se emita sino hasta tres meses después de solicitarse, es lo cierto que aquel hecho, es decir la suspensión del plazo para resolver, no puede llevar aparejada como consecuencia, en el caso que nos ocupa, la inadmisibilidad pretendida. En efecto, tal y como en innumerables ocasiones ha destacado nuestro Tribunal Supremo, (véase, entre reiteradas otras, la Sentencia de 23 de Febrero de 1.999 ), "... la anticipación en la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, que tuvo entrada antes del transcurso de tres meses desde la presentación de los anteriores escritos, es susceptible de ser entendida como subsanada por el mero transcurso del tiempo, según reiterada Jurisprudencia, de conformidad con el principio que luce en el artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción derogada (hoy artículo 45.3 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio ) ... , máxime cuando dicho plazo había transcurrido antes de formalizar el escrito de demanda". A idéntica conclusión, en buena lógica, hemos de llegar en el presente supuesto, la desestimación de la causa de inadmisbilidad opuesta, pues, en efecto, aunque inicialmente se anticipó el escrito que dio origen al presente proceso a una fecha en la que todavía no había transcurrido, en su integridad, el plazo de que la Administración actuante gozaba para resolver la solicitud que le fue formulada por el hoy actor, no es menos cierto que esta "irregularidad" quedó subsanada cuando la propia Administración, incumpliendo la obligación que sobre ella pesaba, no resolvió dentro del plazo de que disponía y que finalizó con anterioridad a la presentación de la correspondiente demanda en el presente proceso.

TERCERO: Centrándonos ya en la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, es preciso destacar que la normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo,- aprobado por Real Decreto 375/2.003, de 28 de Marzo -, dictado en desarrollo del Real Decreto Legislativo 4/2.000, de 23 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Es el artículo 59 de aquel Reglamento el que determina que se entiende por accidente de servicio toda lesión corporal que el mutualista sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración, precepto que, cierto es, ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia en el sentido de exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario, en definitiva, que la lesión debe haberse producido con motivo o consecuencia del mismo precisándose, por lo demás, que relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata. Los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa ,- aprobado por Decreto 2.038/1.975, de 17 de Julio -, establecen, por su parte, la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto o con ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia, previsión que ha sido interpretada, también, en el sentido de significar que las lesiones deben estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la existencia de relación de causalidad alguna cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, en definitiva, el haberse producido la lesión en el momento en que aquél se realizaba. La constatación de este precedente, empero, no nos obliga a dejar pasar por alto un extremo que, a nuestro juicio, tiene suma relevancia en el supuesto sometido a nuestra consideración, que no es otro que, si bien la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1.990 alude a que cuando se trata de enfermedades de las consideradas como no profesionales, consideración que tendría la afección que sufrió D. Jose Antonio , el artículo 115.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social ,- aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de Junio -, y que no hace más que reproducir la previsión contenida en el artículo 84.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 , exige se pruebe que tal enfermedad tuvo causa exclusiva en la ejecución del trabajo correspondiente, no siendo de aplicación la presunción a que alude el artículo 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 , que reproduce la previsión del artículo 84.3 de la Ley de 1.974 , que sólo afectaría a los accidentes de trabajo, no es menos verdad que esta visión, sin embargo, debe ser revisada y ello por cuanto la doctrina Jurisprudencial más reciente, significada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1.996 (dictada con ocasión de un recurso de casación para la Unificación de Doctrina), ha precisado,- con cita expresa de las Sentencias de 22 de Marzo de 1.985, 25 y 29 de Septiembre de 1.986 y 4 de Noviembre de 1.988 -, que la presunción a que alude el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 , y que reproduce el artículo 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 como ya sabemos, se aplica no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo, precisándose, por el Alto Tribunal, que para excluir esta presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario. Es más, en la propia Sentencia de que se viene haciendo mención (y con cita de otras como las de 29 de Septiembre de 1.988, 27 de Diciembre de 1.995 y 15 de Febrero de 1.996) el Tribunal Supremo concluye, lo que tiene especial relevancia en el supuesto que nos ocupa, que, en principio, "... no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación o desencadenamiento de una crisis cardíaca". En consecuencia, es desde estos parámetros desde los que hemos de acercarnos al supuesto que se nos plantea en el presente recurso.

CUARTO: No ofrece duda alguna el que sobre las 08,15 horas del día 20 de Abril de 2.004 el hoy actor, cuando se encontraba desempeñando el servicio que tenía encomendado como Jefe del Gati de la Comisaría de Usera-Villaverde, empezó a sentir un malestar que se concretó inicialmente en dolores en el pecho y, posteriormente, en inmovilidad en todo el cuerpo, por lo que tuvo que ser trasladado al Hospital 12 de Octubre, donde le estabilizaron, y posteriormente a la Clínica Moncloa, donde quedó ingresado, diagnosticándosele "angina de pecho inestable", enfermedad que determinó su baja para el servicio desde esa misma fecha hasta el 13 de Enero de 2.006, fecha en que pasó a situación de jubilado por incapacidad física. Tampoco ofrece duda alguna el hecho de que en el intermedio del período antedicho, en concreto el 26 de Mayo de 2.004, el Sr. Jose Antonio tuvo que ser sometido a una intervención quirúrgica para efectuarle un "Triple Bypass Coronario". Es un hecho cierto que con anterioridad a sufrir la crisis cardíaca de constante cita existe constancia de que el hoy recurrente tuvo, en los meses inmeditamente anteriores a Febrero de 1.999, patologías previas relacionadas con problemas de corazón, en concreto episodios de taquicardias, desorientación y astenia generalizadas, así como que en el mismo existían otros factores de riesgo como eran la hipercolesterolemia y el tabaquismo. Esta existencia de factores de riesgo para sufrir una crisis cardíaca no nos pueden llevar, empero, a la precipitada conclusión de que en el supuesto de autos el episodio cardiovascular sufrido por el hoy actor el 20 de Abril de 2.004 debe de ser necesariamente calificado como enfermedad común. Y no puede seguirse de aquel hecho esta consecuencia, decimos, porque como ya tuvimos ocasión de poner de relieve en el Fundamento precedente la presunción a que aludía el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 , y que reproduce el hoy vigente artículo 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 , se aplica no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo, como es el caso que hoy nos ocupa, precisándose, como ha indicado nuestro Tribunal Supremo, que para excluir esta presunción se aporte prueba en contrario que evidencie "de forma inequívoca" la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad. Pues bien, desde estas premisas, y como ya sabemos, no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación o desencadenamiento de una crisis cardíaca pues, (así tuvo ocasión de ponerlo de manifiesto el Informe emitido el 16 de Mayo de 1.997 por la Unidad Regional de Sanidad de la Jefatura Superior de Policía de Madrid y obrante a los folios 22 a 25 del Expediente Administrativo que se unía al recurso 390/1.998 tramitado ante esta propia Sección), "el papel de los procesos psicosociales en tal desencadenamiento es importante. Las condiciones de exigencias excesivas, tensión y falta de control, así como el grado de apoyo y aislamiento social influyen claramente en estos procesos. Los trabajos caracterizados por alta demanda y bajo control presentan riesgo importante de desarrollar infarto de miocardio. Dichos trabajos se asocian con aumento de la presión arterial, frecuencia cardíaca y aumento de los niveles de colesterol. Las situaciones estresantes y de gran exigencia pueden inducir a respuestas cardiovasculares adversas que pueden conducir a un daño permanente". Así las cosas en el supuesto de autos, es cierto, existen elementos que podrían hacernos concluir en que la crisis cardíaca que sufrió el recurrente el 20 de Abril de 2.004 debiera considerarse enfermedad común, ahora bien, teniendo en cuenta la presunción de constante cita, el hecho de que la crisis cardíaca se produjo no sólo en período o momento de trabajo sino realizando cometidos propios del mismo, que existe un claro factor estresante y generante de ansiedad en el trabajo desarrollado por el actor, (hecho al que se refieren el Informe emitido por el Dr. Luis Francisco con fecha 2 de Marzo de 2.005, así como el Informe emitido por el Dr. Borja en Enero del propio 2.005, adjuntados ambos con el escrito de demanda), y que la Administración demandada, sobre quien pesaba tal carga, no ha aportado elementos de prueba que lleven a concluir "de forma inequívoca" la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad en cuestión, nos vemos en la necesidad de estimar el presente recurso y a los efectos pretendidos pues, ya sea como consecuencia de la entrada en juego de la presunción a que hicimos alusión, ya sea porque el recurrente ha logrado probar los elementos normalmente constitutivos de su pretensión sin que, y de contrario, se haya podido desvirtuar ninguno de ellos, no podemos sino concluir que, en función de lo expuesto, resulta constatado hasta donde es posible que la crisis cardíaca que sufrió el recurrente el 20 de Abril de 2.004 fue consecuencia o se produjo con ocasión de un acto de servicio.

QUINTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Jose Antonio contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, el cual, por ser contrario a derecho, anulamos; debiendo declarar y declarando el derecho que ostenta el hoy recurrente a que se declare que las lesiones sufridas por el mismo el día 20 de Abril de 2.004, diagnosticadas, en su evolución, de "síndrome coronario agudo sin elevación del segmento ST; enfermedad coronaria: enfermedad de tres vasos (ADA, Cx, CD); triple injerto coronario: mamaria a ADA, Safenas a OM y CD)", fueron producidas en acto de servicio o con ocasión del mismo, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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