Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 820/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 918/2019 de 05 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN
Nº de sentencia: 820/2022
Núm. Cendoj: 28079330012022100819
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13011
Núm. Roj: STSJ M 13011:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2019/0018839
Procedimiento Ordinario 918/2019
Demandante:ECOLOGISTAS EN ACCION MADRID -AEDENAT
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO
Demandado:AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
D./Dña. Jose Pablo y otros 23
PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
D./Dña. Sonsoles y otros 11
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ALPERI MUÑOZ
D./Dña. DOÑA Trinidad y D./Dña. Luis Miguel
PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
D./Dña. Jesús Carlos y D./Dña. Juan Carlos
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
D./Dña. María Cristina Y Pedro Francisco y D./Dña. María Virtudes Y María Purificación
PROCURADOR D./Dña. JOSEFINA RUIZ FERRAN
MENLOGICA S.L.
PROCURADOR D./Dña. CARLOS FRANCISCO CAMACHO BASCUÑANA
NEINOR PENINSULA, S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT
PROMOCIONES CENTROS Y PARQUES RESIDENCIALES SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA PEREZ DE ACOSTA
SAN JOSE DEL TALLER DE NAZARET, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO
SENTENCIA Nº 820/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En Madrid, a 5 de octubre de 2022.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 918/2019 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugnan:
i) De forma directa, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 5/4/19 por el que se aprueban definitivamente tanto el Plan Parcial del Sector S-1 ' Los Carriles' como el Plan Especial de Infraestructuras del Sector S- 1 'Los Carriles' del PGOU de Alcobendas, ambos redactados por encargo de la Asociación Administrativa de Propietarios del Sector 'Los Carriles' [BOCM núm. 142, de 17/6/19].
ii) Indirectamente, la ' clasificación como urbanizable sectorizado' de los suelos integrados en el Sector S-1 'Los Carriles', resultado de la aprobación definitiva de la Revisión del PGOU de Alcobendas en virtud de Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de fecha 13/7/19 [BOCM núm. 173, de 23/7/09].
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, representado por el Procurador Sr. Argos Linares y asistido por el Letrado Sr. Sedano Lorenzo. Como partes codemandadas han intervenido las siguientes:
1. ASOCIACION ADMINISTRATIVA DE COOPERACION DEL SECTOR LOS CARRILES DE ALCOBENDAS, representada por el Procurador Sr. Caballero Aguado y dirigida por el Letrado Sr. Serrano Alberca.
2. Dª. Delfina, Dª. Erica, D. Emiliano y D. Estanislao, representados por el Procurador Sr. Alperi Muñoz y asistidos por los Letrados Sres. Serrano Alberca y Serrano Acitores.
3. FUENTELUCHA, S.L., representada por el Procurador Sr. Alperi Muñoz y dirigida por los Letrados Sres. Serrano Alberca y Serrano Acitores.
4. D. Francisco, Dª. Laura, BRONCE 2003, S.L., JARDINLAR, S.L., INMODOMOS, S.L.U., GALDAR, S.L., RADOHE, S.L., QUERQUIS 67, S.L., LULEA 23, S.L., Dª. Lucía, Dº. Marcelina, Dª. Mariana, D. Ismael, Dª. Marta, D. José, Dª. Nicolasa, DESARROLLOS ANMAR Y MARAL, S.L., VALDEMARCOS EUROPEA, S.L., Dª. Olga, D. Jose Pablo, D. Leoncio, Dª. Penélope, HDROS. DE DON Marino Y DOÑA Reyes, representados por el Procurador Sr. Caballero Aguado y asistidos por el Letrado Sr. Serrano Alberca.
5. D. Miguel, Dª. Sabina, D. Nicanor, D. Obdulio y Dª. Socorro, representados por el Procurador Sr. Alperi Muñoz y dirigidos por los Letrados Sres. Serrano Alberca y Serrano Acitores.
6. D. Plácido, representado por el Procurador Sr. Alperi Muñoz y asistido por los Letrados Sres. Serrano Alberca y Serrano Acitores.
7. SAN JOSÉ TALLER DE NAZARET, S.L., representada por la Procuradora Sra. Campillo García y dirigida por el Letrado Sr. Jiménez-Poyato Pérez.
8. Dª. María Cristina, D. Pedro Francisco, Dª. Amalia, Dª. María Virtudes y Dª. María Purificación, representados por la Procuradora Sra. Ruiz Ferrán y asistidos por el Letrado Sr. Alonso de Castro.
9. UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Álvarez Vicario y dirigida por la Letrada Sra. Martínez Nieto.
10. D. Jesús Carlos y D. Juan Carlos, representados por el Procurador Sr. Anaya García y asistidos por el Letrado Sr. Villa Vega.
11. PROMOCIONES CENTROS y PARQUES RESIDENCIALES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Pérez de Acosta y dirigida por la Letrada Sra. Lomas Meneses.
12. MENLOGICA, S.L., representada por el Procurador Sr. Camacho Bascuñana y asistida por el Letrado Sr. Acitores Seseña.
13. Dª. Trinidad y D. Luis Miguel, representados por el Procurador Sr. García Barrenechea y dirigidos por la Letrada Sra. Gómez Serrano.
14. NEINOR PENÍNSULA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gallo Sallent y asistida por los Letrados Sr. Flores Bernabéu y Sra. Pifarré Espejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que la Procuradora Sra. Campos Montellano, actuando en la representación que ostenta de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID - AEDENAT y bajo la dirección de la Letrada Sra. Díaz Román, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones descritas en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 918/2019.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora. En similares términos hicieron lo propio las distintas codemandadas personadas.
CUARTO.- Por Decreto de fecha 10/11/21 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 10/12/21, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 15/9/22, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.
OCTAVO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso, pretensiones y motivos en que se funda la demanda.
1. Se interpone por la representación de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID - AEDENAT recurso contra, de una parte, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 5/4/19 por el que se aprobaban definitivamente tanto el Plan Parcial del Sector S-1 ' Los Carriles' como el Plan Especial de Infraestructuras del Sector S-1 'Los Carriles' del PGOU de Alcobendas, ambos redactados por encargo de la Asociación Administrativa de Propietarios del Sector 'Los Carriles' [BOCM núm. 142, de 17/6/19].
De otra, ya de forma indirecta, el recurso se dirige contra la ' clasificación como urbanizable sectorizado' de los suelos integrados en el Sector S-1 'Los Carriles' fruto de la aprobación definitiva de la Revisión del PGOU de Alcobendas en virtud de Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de fecha 13/7/19 [BOCM núm. 173, de 23/7/09].
2. En disconformidad con las citadas actuaciones, con el Suplico de la demanda se interesa que se declare la nulidad de los ' Acuerdos impugnados, así como la de cuantos actos y disposiciones se dicten en su ejecución'. Ello, condenándose a la demandada, 'en su caso, a reponer y restablecer todo lo urbanizado, construido y/o edificado a la situación física y jurídica anterior a la de los acuerdos impugnados, así como a adoptar todas las medidas que fuesen necesarias hasta asegurar la plena efectividad de la resolución judicial que se dicte'.
3. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes ya en torno a la actuación impugnada, ya a propósito del recurso que de forma indirecta se dirige contra la Revisión del PGOU de Alcobendas, advierte que se combaten tres disposiciones de carácter general y los motivos que se articulan abocarían a su nulidad de pleno derechoex artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Tales motivos impugnatorios son los que siguen:
a) En primer lugar, invoca la nulidad del Plan Parcial, del Plan Especial de Infraestructuras y, de forma indirecta, del PGOU, en tanto que los tres instrumentos plantearían un ' desarrollo innecesario para el Municipio' y vulnerarían el principio de desarrollo sostenible. Esgrime, al margen de la doctrina legal que entiende pertinente, el artículo 2 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo (LS) [en los mismos términos, el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de suelo (TRLS2008)] y lo vincula al artículo 10 LS y los 'criterios básicos de utilización del suelo' que en ésta se recogen (la necesidad de preservar de la urbanización el resto del suelo rural)
Discurriendo por la ficha del Sector S-1 ' Los Carriles' y describiendo las características del mismo, subraya que se prevé en el Plan Parcial la construcción de unas 8.600 viviendas, a las que habría que añadir los suelos destinados a usos terciarios y de equipamiento privado (que alcanzarían unos 55.555 m2). Advierte de la incidencia que en términos de trafico ello tendría (remite a Estudio de tráfico incorporado por los promotores) y alude a que se traduciría también en un incremento de hasta 21.758 nuevos habitantes. Añade que, pese a que tanto en las aprobaciones inicial y provisionales del PGOU se preveían cinco sectores diferenciados, finalmente en la aprobación definitiva sólo se delimitó un solo Sector, el S-1 'Los Carriles'.
Sobre tal base, afirma que se estaría ante un desarrollo urbanístico de ' altísimo impacto de todo tipo: ambiental, social, económico, de género' que hubiera requerido su acomodo al principio de desarrollo sostenible, máxime si se tiene en cuenta que afectaría al 'último suelo rural que alberga' el Municipio de Alcobendas. Los argumentos que se desarrollan bajo el cobijo de este primer motivo de impugnación son tres:
-Error del planificador del PGOU de 2009 al clasificar como urbanizable la totalidad de los suelos que no eran especialmente protegidos o inadecuados para el desarrollo urbano al considerar que continuaba vigente la anterior normativa del ' urbanismo expansionista' que modificó la LS. Extracta parcialmente diversos pasajes tanto de la aprobación definitiva como de la Memoria del PGOU de 2009 [Documentos Nº 1 y 3 de la demanda] y destaca como en ésta última (página 75) se expresa que 'el suelo urbanizable, se delimita por no poder ser considerado como urbano ni como no urbanizable de protección o inadecuado para el desarrollo urbano [...]'. Razona que el error reside en no reparar en que, conforme al principio de desarrollo sostenible, también debe calificarse como no urbanizable el suelo 'innecesario para el desarrollo urbanístico de su territorio'. Y apunta a la mención que en tal sentido se efectúa en la Memoria (página 113) cuando expresa que 'los terrenos que se clasifican como suelo urbanizable en el Plan General son aquellos que no se han clasificado como urbanos o no urbanizables protegidos o preservados y que se consideran idóneos para ser transformados de rústicos en urbanos a lo largo del tiempo [...] A partir de estos aspectos (vocación territorial y sutura de áreas periurbanas), se ha delimitado el suelo urbanizable, distinguiendo entre el suelo urbanizable sectorizado, que es aquel cuya incorporación al tejido urbano se considera prioritaria, de acuerdo con las necesidades municipales inmediatas [...]'. Concluye que solo se habrían tenido en cuenta los principios inspiradores de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (LSV), decidiendo así acabar con aquellos suelos municipales que, o bien no eran especialmente protegidos, o bien eran inadecuados para el desarrollo urbano.
-Inadecuada proyección demográfica planteada por el PGOU de 2009. Califica de ' inconsistente' la previsión del PGOU en lo relativo a un 'incremento poblacional futuro e incierto' en cuanto razón de ser de esa 'supuesta necesidad de suelos residenciales'. Destaca, sobre la Tabla que se incluye en la página 20 de la demanda y teniendo en cuenta los datos proporcionados por el Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid, que el crecimiento de población en Alcobendas a fecha de 2019 no habría alcanzado las cifras más pesimistas de las que se planteaban en 2009, siendo así que en 2021 la población de la localidad alcanzaba los 116.589 habitantes, 6.786 menos de la más baja de las previsiones efectuadas y 21.387 menos que la más optimista de tales previsiones. En defensa de tal planteamiento se aporta la pericial elaborada a su instancia por D. Cipriano. Resalta que en la misma se pone de manifiesto que el estudio demográfico del PGOU se realizó con ' una clara insuficiencia de fuentes' y con un 'uso inadecuado de las herramientas de proyección disponibles'. Es por ello por lo que concluye el perito que 'el Plan de Alcobendas diseña unos crecimientos demográficos desmesurados, que han sido manifiestamente enmendados por la evolución de la población residente en el municipio en todo el periodo de proyección'. Y añade que 'existen indicios de que tal cúmulo de falta de celo, omisiones y errores no fueran debido a la impericia de los participantes, sino a la voluntad de buscar una justificación para crecidos desarrollos urbanísticos no justificados por unas previsiones demográficas que aprovechasen a fondo la información disponible, con una confección técnica a las altura del problema y con unas hipótesis más sensatas'.
-Indebida delimitación final de un solo sector de 217 Has. Frente a la idea inicial del PGOU de delimitar hasta cinco sectores diferenciados a desarrollar conforme lo fueran requiriendo las necesidades del Municipio (plasmada en el avance y en las aprobaciones inicial y provisional y cuya representación gráfica se encuentra en la página 16 de la demanda), finalmente se dispuso un solo Sector, lo que, a juicio de la actora, no encajaba dentro de las facultades del planificador en lo que al ' ius variandi' atañe. Sostiene que se habría producido así un apartamiento del Informe definitivo de Análisis Ambiental apoyándose a tal fin en un 'Informe Postdefinitivo de Análisis Ambiental' carente de 'encaje procedimental alguno'y que avalaría la nueva delimitación pero sin justificar ' qué nuevas circunstancias' lo motivarían.
b) En segundo término, postula la ' inadecuada evaluación ambiental' de la Revisión del PGOU de 2009 así como del Plan Parcial y del Plan Especial de Infraestructuras. Adviértase que la demanda no individualiza en el desarrollo de este motivo en qué habría consistido tal inadecuada evaluación en lo referente al PGOU. En todo caso, divide este motivo en otros tres submotivos:
-Infracción del procedimiento legalmente establecido e indebida evaluación ambiental estratégica 'al haberse tramitado una evaluación ambiental simplificada cuando correspondía la ordinaria'. Se trata este de un submotivo que solo aparece desarrollado en lo que hace al Plan Parcial y al Plan Especial de Infraestructuras, no así en lo referente al PGOU.
Por lo que se refiere al Plan Parcial, sostiene la actora que se habría acudido a una ' evaluación sui generis' al partirse del Informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental de fecha 6/6/11 que, en lo que se refería al 'trámite realizado' a propósito del Plan Parcial en 2010, había concluido la no necesidad de evaluarlo ambientalmente. Sobre tal premisa, sugiere que el Informe Ambiental Estratégico de fecha 28/7/17 en realidad no pretendería efectuar una evaluación ambiental propiamente dicha y, en todo caso, no justificaría el porqué se acude al procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada en lugar de a la ordinaria. Tilda tal decisión de 'irracional y claramente arbitraria' y subraya que los planes parciales de 2011 y 2014 eran diferentes, no pudiéndose aprovechar para este último las decisiones adoptadas en el inicial.
Se reputan por ello infringidos los artículos 6.1 a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA) y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que derogó a la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid (LEACM). Califica en todo caso en el escrito de conclusiones como ' lapsus calami' la mención contenida en la demanda a propósito de la necesidad de acudir al procedimiento ordinario conforme al Anexo I, grupo 9 a) 10º y esgrime ahora tanto el Anexo I grupo 9 b) ('Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha') como el Anexo II grupo 7 f) ('Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros').
En cuanto al Plan Especial de Infraestructuras, en la línea de lo apuntado en relación al Plan Parcial, se incide también en la falta de justificación en el Informe de Análisis Ambiental de 26/10/17 acerca del porqué se acude a la evaluación ambiental estratégica simplificada.
Considera finalmente vulnerado el artículo 13.2 LEA en tanto que limita a un máximo de cuatro años la posibilidad de conservar los trámites de otros procedimientos de evaluación estratégica si bien siempre y cuando no se hayan producido alteraciones de las circunstancias y, además, exista justificación para ello, extremos que rechaza concurran en este caso.
-Indebido fraccionamiento de la evaluación llevada a cabo de forma desgajada para el Plan Parcial y el Plan Especial de Infraestructuras. Asegura que tal circunstancia habría impedido una ' evaluación adecuada' de los efectos que provocarán las medidas previstas en cada uno de los planes y, en concreto, el cumplimiento de los objetivos de la evaluación ambiental conforme al artículo 1 LEA.
Rechaza las razones dadas al efecto tanto en el Informe jurídico [Documento Nº 5 e.a. - folios 5.283 y ss.] como en la Declaración Ambiental Estratégica del Plan Especial [Documento Nº 25 e.a. - folio 7.307]. Postula que ni la gran superficie y especificidad del ámbito ni la pretendida agilización de trámites suponen razones suficientes que puedan amparar la fragmentación dispuesta. Concluye que lo anterior habría impedido considerar los efectos ambientales de ambos documentos de forma acumulativa. Y reseña que los Informes Ambientales Estratégicos de fechas 28/7/17 (referido al Plan Parcial) y 26/10/17 (en relación con el Plan Especial de Infraestructuras) solo se referirían formalmente a los efectos sinérgicos, siendo así que, por ejemplo, el Plan Especial fija en cuanto a la red de viales el marco para ejecutar no solo los perimetrales sino también los que conectan el Sector con el resto del Municipio mientras que el Plan Parcial debe establecer el marco para ejecutar el resto de viales del Sector.
-Omisión en la evaluación efectuada de ' importantes aspectos ambientales' que no fueron considerados al tramitar ambientalmente el PGOU como tampoco con ocasión del Plan Parcial y el Plan Especial de Infraestructuras. Parte de que se estaría ante suelo en estado rural que cumpliría funciones ambientales de importancia y sustenta el planteamiento en el Informe pericial elaborado por Dª. Sonia, Doctora en Ciencias Biológicas. En síntesis, sostiene el mismo lo que a continuación sigue:
i) Defectos de la evaluación sobre los espacios naturales cercanos o colindantes al sector. Señala que la afectación se extendería al Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, al Monte Preservado de Valdelatas (que, a su vez, incluye sendos espacios de la Red Natura 2000, tales como el LIC Cuenca del Río Manzanares y la ZEPA Monte de El Pardo), a la Reserva de la Biosfera Cuenca Alta del Río Manzanares y al Monte de Utilidad Pública de la Dehesa Royal. Enfatiza en el capítulo 3.7 y 3.8 el que ello incide desde el punto el vista de la ' pérdida de conectividad entre los espacios', además de la 'presión antrópica que provocará una nueva población de aproximadamente 25.800 nuevos habitantes'.
ii) Defectos en la evaluación sobre el arroyo de Valdelacasa. Sostiene la actora, con base en la mentada pericial, que la creación de un parque urbano en el entorno del arroyo con funciones de zona verde 'hará difícil la conservación del propio arroyo, de las dinámicas hidrológicas que conlleva y la protección de los hábitas de la Directiva que componen su orla vegetal'.
iii) Defectos en la evaluación de los efectos sobre el paisaje. Se centra aquí la atención en el ' caballón' que se prevé en cuanto medida encaminada a disminuir el impacto visual en las parcelas unifamiliares del tendido de alta tensión no susceptible de ser soterrado conforme al Informe de Red Eléctrica de España. Sitúa su altura en entre 13.5 y 16 metros, a los que añade la de los árboles que lo coronarán (otros 6 metros). Resalta que esa estructura sería así visible desde todo el monte de Valdelatas y alcanzaría a otros espacios protegidos, máxime si se tiene en cuenta la escasa elevación del terreno en esa ubicación. Y concluye, además del impacto sobre el paisaje, el que supondría sobre la flora, la fauna y la conectividad de los ecosistemas.
c) En tercer lugar, apunta al incumplimiento por el Plan Parcial de las determinaciones estructurantes de la Revisión del PGOU de 2009 en lo atinente a la cesión de redes supramunicipales, con la consiguiente infracción del principio de jerarquía normativa.
Esgrime el Informe emitido por la Dirección General de Suelo en fecha 19/6/15 [Documento Nº 39 e.a.] y resalta que éste informó desfavorablemente el Plan Parcial al incumplir el deber de ceder suelo para redes supramunicipales, infringiendo de esta forma el artículo 67 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LSCM). Asimismo, rechaza los argumentos que sobre tal particular se contienen en el Informe jurídico del Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 22/7/15 [Documento Nº 40 e.a.] y que tratan precisamente de rebatir a la Dirección General.
La tesis que plantea es que no cabe por vía del planeamiento de desarrollo (como sería el Plan Parcial) eliminar, sin justificar su coherencia con el planeamiento del sector y el resto del Municipio, los 72.206 m2 previstos para vivienda de protección pública e integración social, o los 142.906 m2 que el PGOU previó destinar a los equipamientos sociales a cargo de la Comunidad de Madrid, haciéndolo, además, sin referencia a las necesidades concretas de la población o del Municipio y aplicando mecánicamente reglas contenidas en la LSCM al margen de toda referencia al territorio de cuya ordenación se trata.
Califica de ' encaje de bolillos' la labor de la Memoria (apartado 6.1.1.1 'Análisis de los efectos de la supresión de las Redes Públicas Supramunicipales en el Sector' - folios 24.343 y 24.344) cuando, con base en la Tabla que se recoge en el folio 90 de la demanda, expresa que el Plan Parcial 'no reduce el estándar de Redes Públicas Estructurantes señalado en la ficha del Plan General para el Sector [...]'.
En lo demás, destaca el pronunciamiento de esta Sala y Sección en la Sentencia Nº 110/2014, de 11 de febrero (rec. 199/2013), cuando se expresa que 'la Sección pone sus dudas en relación con la aplicación directa del tenor de la disposición pues tratándose el sector de una unidad integrada en el sentido de autosuficiente en equipamientos y servicios, y que han sido calculados en función de la población, los usos y la edificabilidad previstos, dejasen de ser aplicables cuando al propio tiempo y desde el plan general se establecen los sistemas o redes para todo el municipio y que han tenido en cuenta la densidad global máxima y la capacidad de carga y se produzca dicha modificación sin atender tales parámetros generales)' [F.D. 5º].
En fin, postula una interpretación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público, y de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, conforme a la cual el instrumento hábil para determinar las redes supramunicipales es el Plan General y no así, como aquí sucede, el planeamiento de desarrollo.
d) En cuarto término, alega la inexistente evaluación de impacto sobre la identidad de género que garantice el principio de igualdad, así como la omisión del Informe de impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género. Ello tanto en lo que se refiere al Plan Parcial como al Plan Especial de Infraestructuras. Discurriendo por el procedimiento de elaboración de ambos instrumentos, alude a la existencia de ' informes cruzados, totalmente incoherentes entre sí' y que solo se referirían al Plan Parcial pero no al Plan Especial, siendo así que en la Memoria del Plan Parcial o del Plan Especial [Documentos Nº 112 y 113] tampoco se daría cumplida respuesta a esta cuestión, abocando con ello a la nulidad conforme a la doctrina legal que cita.
e) Finalmente, como motivo independiente -si bien en la demanda encuadrado en el tercero de los enumerados (páginas 71 a 73)- se invoca la desviación de poder que colige de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector de la Asociación Administrativa de Cooperación del Sector Los Carriles que constan en el Documento Nº 119 e.a. y que se habrían traducido en el levantamiento del acta notarial en fecha 1/4/19. En virtud de tales acuerdos, con ' fecha de caducidad' abril del año 2019, la Asociación asumía 'como propios, y en su totalidad, los acuerdos antes expresados' y para ello se comprometía 'a la elaboración de toda la documentación necesaria para llevarlos a efecto, su presentación al Ayuntamiento de Alcobendas para la correspondiente tramitación, así como la incorporación de cualquier modificación o subsanación que, en el curso de la tramitación, pudiere ser requerida por la administración municipal; asumiendo asimismo la totalidad de los gastos que se deriven de ello'. Todo ello aparecía condicionado a la 'efectiva aprobación definitiva del Plan Parcial de Los Carriles en una sesión plenaria que deberá ser convocada y desarrollarse antes de que finalice el mes de abril del año en curso. De transcurrir dicho término sin producirse tal aprobación plenaria, dicho compromiso quedará sin efecto'. Se precisaba también que se exceptuaba del acuerdo 'la parte del uso residencial unifamiliar que se localiza en la Etapa 1, ante la necesidad de no demorar la aprobación del Plan Parcial para el más pronto desarrollo y promoción de las viviendas de protección, que se concentran principalmente en esta Etapa. En todo caso, el Plan Parcial a aprobar incluirá la reducción de la superficie ocupada por las edificaciones, imponiendo una franja de zona verde en el borde oeste'.
Infiere la actora que así se estaría difiriendo a una futura modificación del Plan Parcial la ordenación del sector con unos parámetros que, en el sentir de las propias partes, plantearían graves impactos ambientales en el monte de Valdelatas. Y, en refrendo de lo anterior, remite a la visualización de la grabación del Pleno urgente y extraordinario de fecha 5/4/19 en el que se aprobaron definitivamente el Plan Parcial y el Plan Especial de Infraestructuras. Enfatiza las referencias al ' documento periférico' (como se le calificó en la sesión) que representaría el citado Acuerdo elevado a público. Y alcanza la conclusión de que, al aprobar definitivamente los Planes en cuestión antes de la finalización del mes de abril de 2019, ganaba el Consistorio tiempo, aprobando 'cuanto antes un planeamiento que les contaba que no era el adecuado'.
SEGUNDO.- Contestación a la demanda del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS.
4. Trayendo a colación los hitos más destacados en la aprobación de la Revisión del PGOU de 2009, del Plan Parcial y del Plan Especial de Infraestructuras, así como resaltando las ' previsiones específicas'del primero a propósito del Sector S-1 ' Los Carriles', advierte de entrada de la imposibilidad de que por vía indirecta puedan oponerse al PGOU cuestiones formales. Razona que aceptarlo supondría transformar la impugnación indirecta de una disposición general en un 'procedimiento abstracto de control de normas permanentemente abierto y con independencia de que el vicio advertido se proyectase o no sobre los actos posteriores'. Rechaza de esta forma las alegaciones contenidas en la demanda a propósito de la defectuosa evaluación ambiental del PGOU. En lo demás, se opone a los distintos motivos impugnatorios como sigue:
a) En primer término, postula que el Plan Parcial y el Plan Especial son conformes a Derecho, encontrándose sus determinaciones debidamente motivadas ' conforme a la naturaleza que le es propia' y respetándose el principio de desarrollo sostenible. Se razona al efecto que:
-La motivación sobre la necesidad de ordenar la transformación de un ámbito de 217 hectáreas de suelo se encuentra en la Revisión del PGOU de 2009, sin que le fuera posible al Plan Parcial modificar tal determinación estructurante. Describe la realidad de Alcobendas en 2019 como la de un Municipio carente de suelo disponible para vivienda.
-Recuerda que el Plan Parcial, conforme al artículo 34.3 LSCM, solo puede contener determinaciones de ordenación pormenorizada que, por mandato legal, habrán de desarrollar las estructurantes sin cuestionarlas ni contradecirlas. Sostiene así que el PGOU de 2009 motivó debidamente las determinaciones estructurantes propias de su contenido sustantivo y, por su parte, el Plan Parcial justificó el cumplimiento de éstas y también sus propias determinaciones de ordenación pormenorizada.
-Afirma en tal sentido que la clasificación del Sector S-1 ' Los Carriles' como suelo urbanizable para atender las necesidades del municipio de Alcobendas se encuentra ampliamente justificada en la Memoria del PGOU y, en particular, en el apartado 6.1.2 de la Memoria [Documento Nº 112 e.a.] al dar cuenta con detalle de las razones que llevaron a tal clasificación y su delimitación.
-Destaca que la población en el año 2008 era de 107.514 habitantes, siendo la prevista para el año 2018 de entre 123.375 y 137.976 habitantes. Por su parte, la vivienda disponible en el municipio sería ' claramente insuficiente para atender las demandas previstas' conforme a los pronósticos poblacionales. Consiguientemente, no fue por tanto arbitraria ni carente de justificación la decisión de clasificar 'Los Carriles', de forma que 'dicho suelo era (y es) imprescindible para que el municipio pueda generar la vivienda necesaria para satisfacer la demanda'.
-Llama en última instancia la atención sobre el hecho de que el Plan Parcial se ajustaría a la cifra que orientativamente el PGOU fijaba en términos de viviendas (8.600), resultado de multiplicar la edificabilidad residencial prevista en el Plan General (80% de 1.075.559 m2) por una superficie media de 100 m2 por vivienda.
-Concluye que el Plan Parcial, como tampoco el PGOU, incurren en falta de motivación sino que, al contrario, justifican los aspectos que a cada instrumento les resultan propios.
b) En segundo lugar, postula que el procedimiento de evaluación ambiental estratégica del Plan Parcial y del Plan Especial se han verificado con ' total corrección'. Niega que ninguno de los dos encajen en alguno de los apartados del artículo 6.1 LEA y destaca el que, de hecho, con la demanda deliberadamente se habría ofrecido una visión parcial del supuesto que se invocaba (Anexo I, grupo 9 a) 10º LEA). Afirma que, en definitiva, era el procedimiento de evaluación ambiental simplificada el que procedía y de ahí que se aplicase el mismo.
Descarta también la existencia de un pretendido ' fraccionamiento' en la tramitación por separado del Plan Parcial y del Plan Especial. Subraya que cada uno habría superado, de forma coordinada, su propia evaluación ambiental y sin que pueda invocarse de contrario un precepto que obligue a su tramitación conjunta. Asimismo, remite a los respectivos Informes de Evaluación Ambiental Estratégica elaborados y reseña que no se está ante un proyecto dividido en varios o en fases y que ello se haya traducido en no realizar un trámite ambiental sino que se está ante dos planes distintos, respondiendo cada uno a su propia 'lógica jurídica, urbanística y práctica'.
Rechaza en última instancia que no se hayan determinado y evaluado adecuadamente los impactos ambientales del planeamiento e incluido las medidas correctoras apropiadas. Tilda de parcial la pericial de la Sra. Sonia en tanto que ' habitual colaboradora' de seminarios, artículos y ponencias promovidos por la actora. En todo caso, señala que, al margen del criterio de la perito, no habría quedado justificado arbitrariedad o irracionalidad alguna en la evaluación ambiental efectuada y enfatiza que son tales extremos los que han de ser objeto de fiscalización jurisdiccional. Discurre especialmente negando la pretendida 'conectividad ecológica' (habida cuenta de las barreras exteriores del Sector) y resalta que el caballón no supone cambio alguno en la ordenación que prevé el Plan Parcial de forma tal que forma parte de las condiciones de ejecución de las obras de urbanización y no de las determinaciones de la ordenación que son las que se evalúan ambientalmente. Afirma que debe ser entonces, cuando se ejecute y a través del control del proyecto de obras, cuando se verifique su valoración.
c) En tercer término, se opone al alegado incumplimiento de las cesiones de redes supramunicipales. Los principales razonamientos al respecto son los siguientes:
-El Informe de la Dirección General de Urbanismo de fecha 19/6/15 [Documento Nº 39 e.a.] en el que la actora se apoya no es preceptivo y debe reputarse irrelevante a los efectos de la aprobación definitiva del Plan Parcial.
-Esgrime por el contrario el Informe Jurídico del Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de fecha 23/11/17 [Documento Nº 105 e.a.] y destaca el que en este se advierte que no corresponde a la Comunidad Autónoma ejercer el control de legalidad en este ámbito al tratarse de un Municipio con más de 15.000 habitantes.
-Sea como fuere, precisa que no se habría vulnerado ninguna determinación estructurante. Ello por cuanto el artículo 11.4 del PGOU contemplaba que, en caso de modificación de la legislación, las determinaciones del propio Plan perderían su carácter normativo y se ajustarían a la legislación. Señala que tales modificaciones vinieron de la mano de las Leyes 9/2010, de 23 de diciembre, y 6/2011, de 28 de diciembre, siendo así que, conforme al respecto régimen transitorio de una y otra (Disposiciones Transitorias Octava y Tercera, respectivamente), no se precisaba de una modificación del Plan General para incorporar a su texto las nuevas regulaciones legales en la materia que se han ido aprobando por la Comunidad de Madrid, siendo posible acudir a la nueva regulación directamente en el planeamiento de desarrollo.
-Advierte que, según se desprende de la Memoria del Plan Parcial, ' las reservas indicadas en la ficha del Plan General para las Redes Públicas Estructurantes (Supramunicipales + Generales) en el Sector son de 968.003 m2'. Por su parte, '[e]l Plan Parcial, como puede observarse en la siguiente tabla, reserva un total para estas Redes Estructurantes de 979.580 m2, lo que supone una reserva de suelo de 11.577 m2 más que las indicadas en la propia ficha del Plan General y de 764.864 m2 más que las legalmente establecidas'.
-Reseña que concluye la Memoria que el Plan Parcial ' respeta la cuantía mínima de Redes Públicas Estructurantes señalada en la ficha del Plan General para el Sector. Lo único que se produce es un cambio en la titularidad de las Redes Públicas Estructurantes, pasando todas ellas a formar parte del suelo público municipal, en base a lo indicado en el artículo 36.3.b) de la LSCM que señala que el desarrollo detallado de las Redes Públicas Estructurantes se concretará a través de determinaciones pormenorizadas y, por tanto, competencia del Plan Parcial, por lo que la supresión de las Redes Supramunicipales en el Sector no produce afecto alguno en dicho ámbito ni en el conjunto del municipio de Alcobendas' (apartado 6.1.1.1).
-Observa que con fecha 18/5/19 el Plan Parcial se remitió a la Dirección General de Urbanismo y Suelo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid sin que se manifestase por ésta objeción o presentase recurso [Documento Nº 124 e.a.].
d) Finalmente, asevera que se habrían recabado los Informes sectoriales preceptivos y, por tanto, niega que se haya prescindido de los de las Leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid (LIEGIS) y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra LGTBIfobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid (LPILGTBI).
Remite, de una parte, al Informe emitido por el Director General de Servicios Sociales e Integración Social de la Comunidad de Madrid, en el que se señala que se ha examinado el contenido del expediente administrativo urbanístico referente tanto al Plan Parcial como al Plan Especial y concluye que no existe impacto en materia de orientación sexual, identidad o expresión de género 'por cuanto la aplicación de la misma no puede dar lugar a ningún tipo de discriminación por la citada materia'. De otra, esgrime la conclusión que en los mismos términos se contendría en sus respectivos Anexos [Documentos Nº 112 y 113 e.a.], en los que se mencionan la LIEGIS y la LPILGTBI y se afirma que no puede colegirse que exista ningún impacto en relación con las materias que ambas regulan.
Concluye reseñando que correspondía a la actora justificar en qué aspectos, contenidos o apartados ambas disposiciones pueden ser contrarias al principio de igualdad de género o al resto de principios protegidos por ambas normas, circunstancia que no se ha dado.
TERCERO.- Contestación de las partes codemandadas.
5. En su contestación a la demanda, las que se han relacionado como codemandadas 1 a 6 [ASOCIACION ADMINISTRATIVA DE COOPERACION DEL SECTOR LOS CARRILES DE ALCOBENDAS; Dª. Delfina y otros; FUENTELUCHA, S.L.; D. Francisco y otros; D. Miguel y otros y D. Plácido], trayendo sucintamente a colación los extremos que entienden relevantes, bien a propósito de la aprobación del PGOU, bien del Plan Parcial o del Plan Especial, postulan lo que sigue:
-El pleno respeto por tales instrumentos de planeamiento al principio de desarrollo sostenible, siendo así que el PGOU de 2009 motivaba la necesidad de ordenar la transformación de un ámbito de 217 Has., determinación estructurante que forzosamente había de ser desarrollada por el Plan Parcial. Precisan que el Plan Parcial se ajustaría a las 8.600 viviendas propuestas y motivaría adecuadamente tanto los usos pormenorizados como otras determinaciones, justificándose el cumplimiento de forma 'escrupulosa' en el apartado 6 de la Memoria.
-Se habría verificado con ' total corrección' el procedimiento de evaluación ambiental estratégica del Plan Parcial y del Plan Especial. Califica de erróneo el planteamiento de la actora y de defectuosa la referencia al precepto de la LEA en el que ampara la pretendida tramitación del procedimiento ordinario en lugar del simplificado. Observa, ya en lo que se refiere al PGOU, que no cabe en la impugnación indirecta invocar motivos procedimentales, como sería el caso. En lo demás, califica de 'meras afirmaciones subjetivas y genéricas', carentes de 'sustento técnico' las críticas que se efectúan a las evaluaciones ambientales del Plan Parcial y del Plan Especial.
-Rechaza el alegado incumplimiento del régimen aplicable a las cesiones de redes supramunicipales. Subraya que éstas se cuantificaban en el PGOU conforme a la legislación vigente en aquel momento, de forma que, en caso de modificación, como en este caso sucedió, tales determinaciones perdían su carácter normativo y podían adaptarse a través del planeamiento de desarrollo.
-En última instancia, afirma que se habrían emitido todos los Informes preceptivos y, en particular, los previstos en la LIEGIS y en la LPILGTBI, remitiendo al efecto al Documento Nº 58 e.a.
6. La codemandada SAN JOSÉ TALLER DE NAZARET, S.L., con ocasión de la contestación, se limita a hacer propio el contenido de la contestación a la demanda del Ayuntamiento. Es con el escrito de conclusiones cuando, aprovechando la sucinta valoración de las periciales practicadas, se extiende exponiendo de forma extemporánea unos razonamientos de oposición a la demanda que no se ofrecieron en el momento procesal oportuno, esto es, con ocasión de su escrito de contestación.
A este respecto, incluye una consideración relativa a la alegada desviación de poder, precisando que el ' documento periférico' que los Acuerdos reflejados en el acta notarial representan [Documento Nº 119 e.a.] se correspondería con el ' convenio del Sector y los compromisos voluntarios relacionados con dicho convenio'. Destaca así que el Plan Parcial incluye entre las condiciones de gestión de su ejecución la posibilidad de aplicar el artículo 246 LSCM, el cual regula los supuestos de actuación mediante la suscripción de convenios de ejecución que pueden apartarse de los sistemas de actuación. Afirma así que la posibilidad de acudir a la figura del convenio y el desarrollo por etapas que en él se fija no es ilegal ni constituye desviación de poder.
7. Las codemandadas relacionadas con los ordinales 8, 10, 12 y 13 [Dª. María Cristina y otros; D. Jesús Carlos y otro; MENLOGICA, S.L. y Dª. Trinidad y otro] se limitan a hacer propio el contenido de las contestaciones ya del Ayuntamiento, ya de otras codemandadas, no aportando nuevos argumentos.
8. Por su parte, la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, tras dar cuenta parcamente de los antecedentes que entiende relevantes, se opone a la demanda argumentando de entrada la inadmisión del recurso en lo que se refiere a la imposibilidad de introducir por vía indirecta motivos procedimentales en lo atinente al PGOU de 2009.
En cuanto al resto de motivos de impugnación, se remite en lo sustancial a lo expuesto en la contestación del Consistorio. Enfatiza, no obstante, en lo relativo al tercer motivo, el pronunciamiento de esta Sala y Sección contenido en la Sentencia Nº 110/2014, de 11 de febrero (rec. 199/2013), el cual parcialmente extracta para concluir que ' mediante el plan parcial pueden aplicarse las nuevas determinaciones legales sobre cuantía de redes públicas de cesión'.
9. En lo que hace a la codemandada PROMOCIONES CENTROS y PARQUES RESIDENCIALES, S.A, en una prolija contestación a la demanda, da respuesta circunstanciada a los motivos aducidos por la actora utilizando a tal fin argumentos sustancialmente similares a los de la demandada. Advierte en todo caso (folio 23 de la contestación) que no cabría con ocasión del recurso indirecto contra el PGOU de 2009 y en lo referente al Sector S-1 hacer valer ' defectos formales o de procedimiento que son ajenos al contenido normativo del Plan'. Esgrime en tal sentido la doctrina legal que por pertinente tiene en relación con tal cuestión.
-En lo que se refiere al primer motivo de impugnación, subraya que es el PGOU el instrumento hábil para proceder a la reclasificación de suelos y su delimitación, siendo así que se habrían satisfecho las exigencias de motivación tanto en el propio PGOU como en el Plan Parcial. Extracta al efecto diversos pasajes de la Memoria y rechaza que se haya incurrido por el PGOU en ningún error conceptual, habiéndose atendido a unas previsiones de crecimiento adecuadas de cara a satisfacer las necesidades de suelo residencial en Alcobendas y dentro del ' margen de discrecionalidad' que al Municipio le compete.
-Sostiene igualmente la corrección en el trámite de evaluación ambiental estratégica y discurre para ello sobre la procedencia del procedimiento simplificado conforme al artículo 6.2 c) LEA. También apunta a que fueron las razones de índole práctica y procedimental contenidas en el Informe jurídico del Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 6/1/15 [Documento Nº 5 e.a. - págs. 5.283 y ss.] las que propiciaron la substanciación de tres instrumentos independientes, descartándose así cualquier atisbo de arbitrariedad y resaltando que en todo caso no se habrían omitido trámites ambientales sino realizado sendas evaluaciones ambientales. En lo demás, alega que no cabe atender de forma prioritaria al criterio propio de la actora o de la perito que a su instancia depone con respecto al 'vertido por los órganos especializados'.
-Precisa que se habrían cumplido las exigencias legales en materia de cesión de redes supramunicipales y remite tanto a lo expresado en el Informe jurídico del Departamento de Urbanismo de Alcobendas de fecha 23/11/17 [Documento Nº 105 e.a.] como en el apartado 6.1.1.1 de la Memoria del Plan Parcial [Documento Nº 112 e.a.].
-Finalmente, postula que se habrían recabado todos los Informes preceptivos y, en particular, el de evaluación de impacto normativo sobre orientación sexual, identidad o expresión de género.
10. En última instancia, la codemandada NEINOR PENÍNSULA, S.L., al haberse personado con posterioridad a la formalización del trámite de contestación a la demanda, su oposición a la misma se articula exclusivamente en el escrito de conclusiones, postulando de entrada la procedencia de inadmitir el recurso indirecto contra el PGOU por cuanto se estarían invocando defectos formales que no cabe ventilar ' 13 años después de la aprobación definitiva' de aquél y en aras de preservar la seguridad jurídica.
Los razonamientos de los que se sirve en la oposición a la demanda son sustancialmente idénticos a los de la demandada. No obstante, en lo concerniente a la desviación de poder, la rechaza resaltando, de un lado, que el Plan Parcial contempla entre las condiciones de gestión de su ejecución la posibilidad de aplicar el artículo 246 LSCM, relativo a la actuación mediante la suscripción de convenios de ejecución. Señala que tal posibilidad y el desarrollo por fases de la urbanización que en él se fija no es ni ilegal ni integra desviación de poder. Asimismo, ya en relación con el Acta notarial de fecha 1/4/19, apunta a que tal 'documento periférico' no es objeto del presente recurso y 'nada tiene que ver con el proceso de aprobación de Plan Parcial'.
CUARTO.- Aspectos generales del Sector S-1 ' Los Carriles' de Alcobendas. Descripción de su ficha.
11. La actuación objeto de impugnación directa viene dada tanto por la aprobación definitiva del Plan Parcial como del Plan Especial de Infraestructuras del Sector S-1 ' Los Carriles'. Según se desprende de la ficha del Sector [Documento Nº 112 e.a. - folios 24.294 a 24.296], su superficie es la de 2.173.190 m2, con un 'uso global / uso pormenorizado característico' residencial y con 'usos pormenorizados permitidos' terciario y dotacional, prohibiéndose el uso industrial. El sistema de actuación es el de cooperación.
En cuanto a su ubicación geográfica, este se encuadraría en la zona Oeste de Alcobendas y se vería atravesado por la carretera M-616. La zona situada al Sur de tal vía lindaría al Noroeste con el Sector S-5 ' Comillas', al Oeste con el Monte Preservado de Valdelatas y al Sur con el polígono 'Valdelacasa', quedando al Este la zona urbana de Alcobendas. Por su parte, la zona al Norte de la M-616 linda al Este con la urbanización 'Fuentelucha' y al Oeste con el Sector SUNS- 5 'Valdelamasa 5'.
Prevé su ficha en las ' Observaciones' que 'se establece una reserva de suelo que pueda resolver la conexión con la M-616, ya sea mediante intersección o con enlace a distinto nivel'. Tal conexión estaría supeditada a la previa autorización por la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid. Se dispone también que 'en la ejecución del ámbito se deberá prever el enterramiento de las líneas aéreas de alta tensión que, en su caso, existan'.
QUINTO.- Alegada inadmisibilidad del recurso en lo concerniente a la introducción de motivos procedimentales en la impugnación indirecta.
12. Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes, procede el examen en primer término de la cuestión procesal que se suscita. Ésta se plantea como motivo de inadmisión por sendas codemandadas, la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID y la entidad NEINOR PENÍNSULA, S.L., si bien, en este último caso, de forma extemporánea dado que se hace con su escrito de conclusiones al haberse personado tras la preclusión del trámite de contestación a la demanda. La pretendida inadmisión se funda en que se introducen motivos de carácter procedimental con ocasión de la impugnación indirecta que de la Revisión del PGOU de Alcobendas se formula. Debe advertirse que el razonamiento es coincidente con el que se introduce por el Consistorio demandado si bien en este caso no se articula como inadmisibilidad del recurso.
13. Sea como fuere, debe convenirse con demandada y codemandadas en que por la actora se introducen con la impugnación indirecta motivos que no se circunscriben a aspectos materiales o sustantivos. Además, tal cuestión se ve dificultada por la escasa claridad de la demanda a la hora de individualizar la impugnación de los tres instrumentos de planeamiento (dos de forma directa, Plan Parcial y Plan Especial, y otro en forma indirecta, la Revisión del PGOU de Alcobendas de 2009). No en vano no resulta fácil colegir de la demanda qué concreto motivo se dirige contra cada uno de los tres instrumentos de planeamiento.
De esta forma, en lo que respecta al segundo motivo de impugnación (basado en la ' inadecuada evaluación ambiental'), éste se dirige de forma indistinta contra el Plan Parcial, el Plan Especial de Infraestructuras y el PGOU, no resultando siquiera factible inferir, en lo que hace a este último, en qué habría consistido la inadecuada evaluación ambiental en su proceso de aprobación o qué 'importantes aspectos ambientales' no fueron evaluados con ocasión del mismo. Repárese que la impugnación indirecta se contrae a la 'clasificación como urbanizable sectorizado' de los suelos integrados en el Sector S-1 'Los Carriles'.
14. Tiene declarado la Sala Tercera (Sección 5ª) [por todas, Sentencia de 16 de marzo de 2016 (rec. 3650/2014)] que la técnica de la impugnación indirecta permite controlar y depurar el ordenamiento jurídico con ocasión de la impugnación de sus actos de aplicación. Se requieren 'el juego o interrelación de tres actos o normas: a) el acto o actuación impugnados (que puede ser una disposición general y, por ende, un instrumento de planificación urbanística o de otra naturaleza); b) la disposición general impugnada indirectamente que sirva de canon jurídico para determinar la nulidad del primero; y c) una norma superior que ponga de relieve la contravención con el ordenamiento jurídico de la impugnada indirectamente' [F.D. 6º].
Ahora bien, el artículo 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), no faculta para transformar la impugnación indirecta de los reglamentos en un procedimiento abstracto de control de normas permanentemente abierto y con independencia de que el vicio advertido se proyectase o no sobre el acto concreto de aplicación, como sucede si con la impugnación indirecta se plantean vicios formales o de procedimiento en que pudiera haber incurrido la elaboración del instrumento de planeamiento. Ello con la exclusiva salvedad contemplada en la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 5ª) de 6 de julio de 2010 (rec. 4039/2006) y basada en defectos formales como son la incompetencia del órgano que la aprobó y en la falta de notificación de su tramitación.
15. Las consideraciones anteriores llevan, por razones de seguridad jurídica, a afirmar que la impugnación de los vicios de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos y ha de articularse en los plazos establecidos, quedando el recurso indirecto limitado a la depuración, con ocasión de su aplicación, de los vicios de ilegalidad material en que pudiera incurrir la disposición reglamentaria y que afecte a los actos de aplicación directamente impugnados.
La proyección de todo ello al presente caso aboca necesariamente a circunscribir el análisis de la impugnación indirecta a los motivos sustantivos que se invocan respecto de la Revisión del PGOU de Alcobendas de 2009. Se insiste en que este es objeto de recurso por la ' clasificación como urbanizable sectorizado' de los suelos integrados en el Sector S-1 'Los Carriles'.
De esta forma y aun cuando no constituya una causa de inadmisión propiamente dicha (en los términos en los que se apunta por las referidas codemandadas), no ha lugar a examinar la impugnación indirecta del PGOU fundada en el motivo procedimental representado por la defectuosa evaluación ambiental. El análisis se ceñirá, en lo que a tal impugnación indirecta se refiere, a la alegada infracción por el PGOU del principio de desarrollo sostenible y que se articula como primero de los motivos impugnatorios de la demanda.
SEXTO.- Vulneración del principio de desarrollo sostenible. Pretendida nulidad del Plan Parcial, del Plan Parcial de Infraestructuras y de la Revisión del PGOU de 2009 al plantear tales instrumentos un ' desarrollo innecesario para el Municipio'.
16. El primer motivo de impugnación se vincula a la alegada infracción del principio de desarrollo sostenible, circunstancia que se predica de los tres instrumentos contra los que se dirigen los recursos directo e indirecto. Este motivo se divide, a su vez, en tres submotivos que, en síntesis, suscitan el error del planificador del PGOU de 2009 al clasificar como urbanizables la totalidad de los suelos que no eran especialmente protegidos o inadecuados para el desarrollo urbano, la inadecuada proyección demográfica efectuada en la Revisión del PGOU de 2009 y la indebida delimitación final de un solo sector de 217 Has. frente a la idea inicial de delimitar cinco sectores. Procede, en consecuencia, el análisis individualizado de cada uno de estos submotivos.
17. Por lo que respecta al primero de ellos, la tesis de la actora es que con la Revisión del PGOU de 2009 se habría continuado con una idea de ' urbanismo expansionista' inspirada en los principios de la LSV y que ya había sido abandonada en el TRLS de 2008. Precisa que el error residiría en no reparar en que, conforme al principio de desarrollo sostenible, debe calificarse como no urbanizable el suelo 'innecesario para el desarrollo urbanístico de su territorio', siendo así que en este caso se habría considerado como urbanizable todo aquél que no fuera urbano o no urbanizable protegido o preservado.
Tal tesis se suscita básicamente extractando de forma parcial la Memoria de la Revisión del PGOU de 2009 y, en particular, la referencia a que 'los terrenos que se clasifican como suelo urbanizable en el Plan General son aquellos que no se han clasificado como urbanos o no urbanizables protegidos o preservados y que se consideran idóneos para ser transformados de rústicos en urbanos a lo largo del tiempo [...] A partir de estos aspectos (vocación territorial y sutura de áreas periurbanas), se ha delimitado el suelo urbanizable, distinguiendo entre el suelo urbanizable sectorizado, que es aquel cuya incorporación al tejido urbano se considera prioritaria, de acuerdo con las necesidades municipales inmediatas [...]'.
18. A propósito del principio de desarrollo territorial y urbano sostenible en la LS y el TRLS2008, señala la Sala Tercera (Sección 5ª) en Sentencia Nº 1375/2020, de 21 de octubre (rec. 6895/2018) [citando, a su vez, Sentencia (Sección 5ª) de 24 de junio de 2015 (rec. 3657/2013)] que con el mismo se 'pretende desplazar la tradicional concepción desarrollista impulsora de un crecimiento urbano ilimitado por otra que lo controle, insistiendo en la regeneración de la ciudad existente frente a las nuevas transformaciones de suelo, si bien partiendo de la premisa de que desde la legislación estatal no se puede imponer un determinado modelo urbanístico. El preámbulo de la Ley, que se apoya expresamente en la Estrategia Territorial Europea y en la Comunicación de la Comisión sobre una estrategia temática para el medio ambiente urbano, expresamente señala que se 'propone un modelo de ciudad compacta y advierte de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa y desordenada'. Este mandato se traduce en la definición de un conjunto de objetivos muy generales, cuya persecución debe adaptarse 'a las peculiaridades que resulten del modelo territorial adoptado en cada caso por los poderes públicos competentes en materia de ordenación territorial y urbanística' (art. 2.2). La realización efectiva del principio de desarrollo territorial y urbano sostenible y los derechos y deberes enunciados en el título I, la Ley de 2008, se consigue mediante la definición de unos criterios básicos de utilización del suelo (art. 10), que son otros tantos mandatos dirigidos a las administraciones públicas y, en particular, a las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística. En síntesis:
a) Frente a la presunción favorable al suelo urbanizable de la Ley de 1998, se trata ahora de controlar los nuevos desarrollos urbanos, que deberán estar justificados. Únicamente se deberá urbanizar 'el suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen', preservando el resto del suelo rural (art. 10.a).
b) Se debe destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para el residencial, con una reserva mínima del 30% de la edificabilidad residencial a viviendas sujetas a un régimen de protección pública (art. 10.b).
c) Los usos se deben ordenar respetando los principios de accesibilidad universal, igualdad entre hombres y mujeres, movilidad, eficiencia energética, garantía del suministro de agua, prevención de riesgos naturales y accidentes graves y protección contra la contaminación (art. 10.c).
La Nueva Agenda Urbana (aprobada en el Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Vivienda y el Desarrollo Urbano Sostenible -Hábitat III- celebrada en Quito el 20 de octubre de 2016 y ratificada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en su sexagésimo octava sesión plenaria de su septuagésimo primer período de sesiones, de 23 de diciembre de 2016), presenta un cambio de paradigma, señalando en su Prólogo: 'En esta era en la que vivimos un crecimiento sin precedentes de la urbanización, y en el contexto de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, el Acuerdo de París y otros acuerdos y marcos mundiales para el desarrollo, hemos llegado al momento decisivo en que entendemos que las ciudades pueden ser fuente de soluciones a los problemas a que se enfrenta nuestro mundo en la actualidad, y no su causa. Si está bien planificada y bien gestionada, la urbanización puede ser un instrumento poderoso para lograr el desarrollo sostenible, tanto en los países en desarrollo como en los países desarrollados''.
19. Se está, pues, en el decir del Tribunal Supremo, ante un ' urbanismo cambiante' que intenta adaptarse a nuevas exigencias y realidades pero, al mismo tiempo, las Administraciones con competencia en el ámbito material del urbanismo se encuentran legitimadas y obligadas a desarrollar actuaciones que eviten la petrificación de pueblos y ciudades, acometiendo para ello las actuaciones de transformación urbanística.
Es precisamente mediante la legitimidad democrática de los instrumentos de planeamiento (que, no debe olvidarse, garantizan la participación ciudadana conforme a los artículos 9.2 y 105 a) de la Constitución), junto a la discrecionalidad técnica y el principio de autonomía local, como se posibilita la modificación urbanística de la ciudad a través de la planificación.
20. En el caso que nos ocupa y al albur de un Plan Parcial y de un Plan Especial de Infraestructuras aprobados en el año 2019, se cuestiona por la entidad recurrente la clasificación una década antes como suelo urbanizable sectorizado de aquél que se integra en el Sector concernido por tales instrumentos de planeamiento. Tal planteamiento no puede ser compartido y el motivo no puede prosperar.
-De una parte, en la medida en que en la Memoria de la Revisión del PGOU ya daba respuesta al porqué de la ahora cuestionada clasificación como urbanizable sectorizado de, entre otros, los suelos integrados en el Sector S-1 'Los Carriles'. Pueden encontrarse así referencias a las 'necesidades de vivienda y de otros usos estimadas, y de la capacidad de acogida del suelo urbano' [folios 133 y 134 de la Memoria]. O a la 'idoneidad' del suelo clasificado como urbanizable para 'formar la estructura general y orgánica de Alcobendas, de acuerdo con las pautas formales generales que tiene la ciudad para concretar sus actividades urbanas en el territorio'. Se precisaba asimismo que en su delimitación 'influyó también la posibilidad de completar y suturar áreas perturbadas entre la ciudad y el cambio y favorecer el desarrollo cualitativo y cuantitativo de la Ciudad', delimitándose sobre la base de tales aspectos (vocación territorial y sutura de áreas periurbanas) suelo urbanizable sectorizado (esto es, aquél cuya incorporación al tejido urbano se considera prioritaria de acuerdo con las necesidades municipales inmediatas) y suelo urbanizable no sectorizado (delimitado como reserva para su desarrollo en caso de sobrepasarse las expectativas consideradas).
-De otra, por cuanto no se controvierte que el Plan Parcial se acomoda a la cifra que de forma orientativa el PGOU establecía en cuanto al número de viviendas a construir (8.600) y que aparece como resultado de multiplicar la edificabilidad residencial prevista en el PGOU (80% de 1.075.559 m2) por una superficie media de 100 m2 por vivienda.
Consiguientemente, la Revisión del PGOU, en el concreto aspecto que ahora se impugna por vía indirecta, contenía una motivación, explícita y claramente expresada en la Memoria, ya en lo atinente a su oportunidad, ya a su necesidad. Se justificó la clasificación en cuestión y el que la misma respondía tanto a la evolución demográfica de la ciudad como a la propia configuración de los Sectores. Tal justificación no puede desvirtuarse por las aseveraciones genéricas que contiene la demanda y que aparecen desconectadas de la finalidad a la que se aspiraba y de la ordenación pormenorizada que ahora de forma directa se combate.
21. El segundo de los submotivos que se integran en el primer motivo de impugnación pasa por la que se califica como inadecuada proyección demográfica planteada por la Revisión del PGOU de 2009. Califica la actora de ' inconsistente' la previsión en lo atinente a un 'incremento poblacional futuro e incierto' en cuanto razón de ser de esa 'supuesta necesidad de suelos residenciales'.
En síntesis, con base en la Tabla contenida en la página 20 de la demanda y teniendo en cuenta los datos proporcionados por el Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid, aduce que el crecimiento de población en Alcobendas a fecha de 2019 no habría alcanzado las cifras más pesimistas de las que se planteaban en 2009, siendo así que en 2021 la población de la localidad alcanzaba los 116.589 habitantes, 6.786 menos de la más baja de las previsiones efectuadas y 21.387 menos que la más optimista de tales previsiones.
El planteamiento de la actora se sustenta en la pericial a su instancia elaborada en fecha 20/10/20 por D. Cipriano. Predica el perito, quien ratifica su Informe ante la Sala, la existencia de una insuficiencia de fuentes y de un uso inadecuado de las herramientas de proyección disponibles. Concluye de esta forma que ' el Plan de Alcobendas diseña unos crecimientos demográficos desmesurados, que han sido manifiestamente enmendados por la evolución de la población residente en el municipio en todo el periodo de proyección'. Advierte igualmente que 'existen indicios de que tal cúmulo de falta de celo, omisiones y errores no fueran debidos a la impericia de los participantes, sino a la voluntad de buscar una justificación para crecidos desarrollos urbanísticos no justificados por unas previsiones demográficas que aprovechasen a fondo la información disponible, con una confección técnica a las altura del problema y con unas hipótesis más sensatas'.
22. Lo primero que ha de observar la Sala acerca de esta pericia son no ya los categóricos términos con los que se despacha el perito sino el descrédito que predica de la Memoria de Modificaciones de la Revisión del PGOU. Utiliza a tal fin términos tales como ' paupérrimo' en relación con el análisis de las fuentes de los datos, tilda de 'totalmente inadecuadas' o 'pobres' las opciones metodológicas aplicadas o señala que tal proceder aparece presidido por un 'cúmulo de falta de celo, omisiones y errores' que, eso sí, atribuye a la 'impericia de los participantes' y no a su 'voluntad de buscar una justificación para crecidos desarrollos urbanísticos'.
Tan contundente diagnóstico solo podría ser compartido si el examen demográfico hubiera venido acompañado de una proyección alternativa que permitiese colegir el que, en efecto, las previsiones demográficas que justificaban la necesidad de suelo urbanizable no eran reales o se contemplaban de forma exagerada. Sin embargo, el perito admite no haber efectuado tal proyección.
De hecho, con ocasión de la ratificación de su informe, acepta que mientras que los datos ofrecidos por el Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid preveían para el año 2017 en torno a 121.000 habitantes en Alcobendas, el PGOU estimaba en su franja baja una previsión para ese año de 123.375 personas. Pero aun más. El perito reconoce haber atendido en su análisis únicamente a la documentación relativa al apartado de modificación de las proyecciones de habitantes que introducía el Plan. Con ello, se está admitiendo que no se analizaron los otros apartados de la Memoria en los que se justifican los cálculos que se efectúan a propósito de una eventual necesidad futura de vivienda (apartados 3.3 y 3.7 de la Memoria).
Consiguientemente, se está ante un dictamen pericial que ha valorado solo en parte la documentación contenida en la Memoria de Modificaciones de la Revisión del PGOU, lo ha hecho sin ofrecer una proyección alternativa e incluso aceptando una correlación aproximada entre los datos oficiales ofrecidos por la Comunidad de Madrid y la franja baja de previsiones del Ayuntamiento de Alcobendas. En definitiva, debe entenderse que las categóricas conclusiones que alcanza el perito no aparecen contrastadas con elemento alguno y, en consecuencia, no se comparte la tesis de que se habría creado una expectativa artificial de crecimiento demográfico con la sola intención de clasificar suelo como urbanizable sectorizado.
23. Con el último de los submotivos en los que se descompone el primer motivo de impugnación se aduce la indebida delimitación final de un solo sector de 217 Has. frente a la idea inicial de delimitar cinco sectores diferenciados a desarrollar conforme a lo que fueran requiriendo las necesidades del Municipio. Se sostiene que se habría producido así un apartamiento del Informe definitivo de Análisis Ambiental, apoyándose a tal fin en lo que califica de ' Informe Postdefinitivo de Análisis Ambiental', carente de 'encaje procedimental alguno'y que avalaría la nueva delimitación pero sin justificar ' qué nuevas circunstancias' lo motivarían.
Tal planteamiento solo puede ser rechazado. Al margen de que, como se expondrá con ocasión del segundo motivo impugnatorio, no cabe predicar la existencia de tal ' Informe Postdefinitivo de Análisis Ambiental', es lo cierto que absolutamente ninguna infracción normativa se invoca con ocasión del razonamiento que se ofrece. En realidad, lo que simplemente parece estar discutiendo la recurrente es que se pasase de una configuración inicial en cinco sectores a uno solo, decisión ésta que encaja sin dificultad en la discrecionalidad que al planificador corresponde.
SÉPTIMO.- Inadecuada evaluación ambiental del Plan Parcial y del Plan Especial de Infraestructuras.
24. Aun cuando la demanda introduce confusión al predicar la inadecuación de la evaluación ambiental de forma indiferenciada tanto para el Plan Parcial y el Especial de Infraestructuras como en lo que se refiere a la Revisión del PGOU de 2009, lo expresado en el Fundamento de Derecho 5º a propósito de la improcedencia de alegar motivos procedimentales en una impugnación indirecta obliga a que el abordaje de este segundo motivo de impugnación se circunscriba al Plan Parcial y al Plan Especial de Infraestructuras del Sector S-1 ' Los Carriles'. También en esta ocasión el motivo se subdivide en otros tres.
A través del primero de tales submotivos se sostiene la indebida evaluación ambiental estratégica al ' al haberse tramitado una evaluación ambiental simplificada cuando correspondía la ordinaria'. Si bien con la demanda se reputaban infringidos el artículo 6.1 a) LEA y la Disposición Transitoria Primera LEACM, con el escrito de conclusiones se califica de 'lapsus calami' la invocación de tal precepto y Disposición. Se admite que los mismos no resultaban de aplicación y se esgrime entonces tanto el Anexo I grupo 9 b) LEA ('Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha') como el Anexo II grupo 7 f) ('Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros').
25. Pues bien, debe advertirse de entrada que los razonamientos que en torno a esta cuestión se contienen tanto en demanda como en conclusiones se caracterizan por el desorden de argumentos y la confusión que parece querer generarse en cuanto al iterseguido en la aprobación de los instrumentos concernidos. En contra de lo que parece afirmarse por la actora, sí que existen sendas evaluaciones ambientales, esto es, la del Plan Parcial y la del Plan Especial de Infraestructuras. De esta forma, las referencias al Informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental de fecha 6/6/11 que, en lo que se refería al ' trámite realizado' a propósito del Plan Parcial en 2010, había concluido la no necesidad de evaluarlo ambientalmente, carecen de relevancia.
Así las cosas, en lo que se refiere al Plan Parcial, consta Informe del Director General del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid de fecha 28/7/17 [Documento Nº 38 e.a. - folios 7.486 a 7.521]. Por lo que al Plan Especial de Infraestructuras respecta, éste aparece suscrito por el Director General del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid en fecha 27/10/17 [Documento Nº 30 e.a. - folios 7.424 a 7.558].
26. Mas allá del error material en el que se apunta se habría inicialmente incurrido, tampoco con el escrito de conclusiones consigue la actora residenciar los Planes en cuestión en ninguno de los supuestos para los que la LEA exige la evaluación ambiental ordinaria. Desde luego que ni se está ante un proyecto que implica el cambio de uso del suelo como tal (Anexo I grupo 9 b) LEA) ni la forzada interpretación que da al apartado f) del Anexo II grupo 7 LEA permite operar la subsunción pretendida. Y es que no debe perderse de vista que solo serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos específicamente contemplados en el artículo 7.1 LEA, de forma tal que, cuando, como aquí sucede, no se está ante ninguno de tales proyectos, resulta innecesario que por el órgano ambiental se justifique la opción por una u otra modalidad de evaluación.
27. Descartado lo anterior, debe hacerse lo propio con lo que se presenta como indebido fraccionamiento de las evaluaciones al haberse efectuado ambas por separado. Asevera que tal circunstancia habría impedido una ' evaluación adecuada' de los efectos de las medidas previstas en cada uno de los instrumentos de planeamiento y, en particular, del cumplimiento de los objetivos de la evaluación ambiental conforme al artículo 1 LEA. Postula que ni la gran superficie y especificidad del ámbito ni la pretendida agilización de trámites suponen razones suficientes para poder amparar la fragmentación dispuesta. Concluye que lo anterior habría impedido tener en cuenta los efectos ambientales de ambos documentos de forma acumulativa.
28. Tal planteamiento no puede acogerse. La actora alude de forma genérica y absolutamente imprecisa a una omisión en la evaluación producto de la ausencia de un informe de evaluación ambiental conjunto para el Plan Parcial y el Especial de Infraestructuras. Desde el momento en que no se concreta en qué se habría traducido lo anterior, el motivo está abocado al fracaso.
Repárese, además, en que en el Informe jurídico emitido por el Área de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Alcobendas con ocasión de la aprobación inicial [Documento Nº 5 e.a. - folios 5.287 y ss.] se expone que la tramitación por separado y de forma simultánea del Plan Parcial, del Especial de Infraestructuras y de un tercer documento de Delimitación de Unidades de Ejecución del Sector S-1 respondía a razones 'de índole práctica y procedimental'. Ello en tanto que 'la gran superficie y la especificidad del ámbito que se desarrolla aconsejan abordar su ordenación en documentos también específicos y, por ello, más adecuados a su concreto objeto y contenido jurídico. Esta documentación técnica tiene, además, una estructura más precisa y unas dimensiones más reducidas que facilitan su consulta'. A lo anterior añade que la tramitación simultánea de los tres documentos 'asegura la coherencia de la ordenación establecida en los mismos y evita duplicidades innecesarias, pero permite que posteriores modificaciones en alguna de las determinaciones de un documento no afecte al contenido y la vigencia de los restantes'.
29. El último de los submotivos en que se desglosa el segundo motivo impugnatorio postula la omisión en la evaluación efectuada de ' importantes aspectos ambientales' que no fueron considerados al tramitar ambientalmente el Plan Parcial y el Plan Especial de Infraestructuras.
El punto de partida del planteamiento es que se estaría ante suelo en estado rural que cumpliría funciones ambientales de importancia. Para probar las aseveraciones que se efectúan se ha aportado el Informe pericial suscrito en fecha 14/3/21 por Dª. Sonia, Doctora en Ciencias Biológicas, quien ha ratificado el mismo. En síntesis, lo que el Informe lleva a cabo es la descripción de la zona afectada por el proyecto y aprecia un claro incremento de la presión urbanística en el entorno con la consiguiente afección a su calidad ambiental, no sólo del Sector sino también en sus espacios colindantes y, singularmente, del vecino monte de Valdelatas. Lo anterior se pone de manifiesto en tres elementos:
a) En primer lugar, los espacios naturales protegidos afectados. Se refiere a un entorno de 3 kilómetros y se señalan hasta cuatro hábitats protegidos por la Directiva 92/43/CE. Considera que en el Plan Parcial [Anexo III - Ambiental - epígrafe 9.9] no se recogerían tales Espacios Naturales Protegidos. Ello por cuanto se parte de la idea de que no los hay en ese Sector y así se expresa en el epígrafe 10. Concluye así que no habría sido correctamente evaluado en este extremo.
La tesis que presenta es la existencia de una conectividad entre los espacios naturales protegidos y que ésta se vería afectada por la construcción de las 8.600 viviendas. Destaca que los espacios naturales circundantes, situados a una distancia que va desde la colindancia del monte de Valdelatas a los 2,4 km de la ZEPA, cuando todos los espacios interiores que los conectan se encuentran también en una situación de suelos rurales, muchos de ellos sujetos a estas mismas figuras de protección. Entiende que el impacto ambiental sería distinto si esa distancia de 2,4 km hasta la ZEPA discurriera por suelos urbanos ya antropizados, y no, como es el caso, por el colindante monte de Valdelatas, que a su vez conecta con el LIC, el Parque Regional y la Reserva de la Biosfera, hasta alcanzar los suelos de la ZEPA en un continuado ambiental que se extiende hacia el Oeste. Lo mismo sucedería con el territorio situado al Norte del Sector, en el que tras superar los suelos en estado rural del Ministerio de Defensa y sin solución de continuidad, se llega a la Dehesa Boyal, LIC, Parque Regional y Reserva de la Biosfera.
Extiende tales consideraciones al Plan Especial, afirmando idéntica pérdida de conectividad entre los espacios naturales protegidos circundantes al Sector. Reseña que el Documento Ambiental Estratégico del Plan Especial [Documento Nº 25 e.a. - folios 7348 y ss.] se plantearía en términos idénticos al Plan Parcial, lo que afirma se colige sin dificultad de la mera comparación entre el capítulo 9.8 del Anexo III del Plan Especial y el 9.9 del Anexo III del Plan Parcial.
b) En segundo término, se señala que el Arroyo Valdelacasa atraviesa todo el Sector S-1 de Norte a Sur, consistiendo en una masa de agua de 2,352 Km que nace a partir de una surgencia del acuífero y desemboca en el arroyo de la Vega. Se describe como un típico arroyo de campiña que depende del acuífero subterráneo que subyace en toda su extensión y se apunta a que es el acuífero terciario detrítico de Madrid. Asimismo, indica que en su entorno aparecen sendos hábitats incluidos en el Anexo I de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre: el hábitat nº 6420 ('Prados húmedos mediterráneos de hierbas altas de Molinion- Holoschoenion') y el hábitat nº 92A 0 ('Bosques galería Salix alba y Populus alba').
Con tales características se sostiene que la construcción que se proyecta supone una alteración a las dinámicas hídricas que afectarán a los flujos y la calidad de sus aguas produciendo cambios en los sistemas que de estos dependen. Se añade que diseño de la ribera del arroyo de Valdelacasa a su paso por el sector Los Carriles con uso de zona verde-parque destinado al esparcimiento de los vecinos presentes y futuros de Alcobendas, en un número aproximado a los 145.000 habitantes, hará inviable la pervivencia de los dos hábitats de interés comunitario presentes en el Sector como consecuencia de la presión antrópica que se ejercerá sobre los mismos. Y asimismo se sostiene que la construcción de un parque para su protección, dada su situación (rodeada de edificaciones, espacios pavimentados), resultará insuficiente para asegurar la pervivencia de tales hábitats.
c) Finalmente, alude a la generación de una montaña artificial o caballón. Se apunta a que la documentación de índole ambiental obrante en el expediente da cuenta de que la idea inicial era el soterramiento de la línea eléctrica de alta tensión que discurre por la zona Oeste del ámbito, en lo que se denomina el ' Área de Transición del Monte de Valdelatas'. Sin embargo, la imposibilidad expresada por Red Eléctrica Española en lo que se refiere a tal soterramiento, hizo que se acudiese a la alternativa de construir una montaña artificial de entre 13,5 y 16 metros de altura (según la sección de que se trate) y con una longitud total de 1.300 metros. Asimismo, se contempla la plantación de arbolado en la cresta de coronación del caballón, utilizando especies autóctonas de la zona considerando una altura media del arbolado de 6 metros. Todo ello con el fin de mejorar visualmente la zona de transición hacia el monte de Valdelatas y reducir el volumen de tierras necesario para la construcción del caballón.
30. La objetividad de la perito ha sido puesta en entredicho por su supuesta vinculación a la entidad ecologista recurrente. Sin embargo, lo que aparece como decisivo en el Informe cuyas líneas fundamentales acaban de exponerse es que pone de relieve la existencia de una alteración sustancial respecto a la aprobación inicial como es la creación del caballón y que no habría sido objeto de examen por los Informes ambientales ni del Plan Parcial ni del Plan Especial.
-La Memoria del Plan Parcial [Documento Nº 2 e.a. - folio 422], elaborada en marzo de 2015 y sometida a la aprobación inicial prevé en su apartado 4.2.4 'Red de energía eléctrica' la existencia de un 'tendido aéreo de alta tensión de doble circuito de 220 KV y doble circuito de 400 KV que discurre por el límite Oeste de la zona Sur del Sector'. Indica que de acuerdo a lo establecido en la ficha urbanística del Sector, el Plan Parcial 'plantea su soterramiento; sin perjuicio del posterior informe de REE al Plan Parcial'. Añade la existencia de otro 'tendido aéreo de Media Tensión en la zona Norte del Sector, que también deberá soterrarse'. En relación con lo anterior, el Anexo Ambiental [Documento Nº 2 e.a. - folio 433] expresa, dentro del apartado 6.2.3.1 'Cumplimiento de las observaciones de la ficha urbanística del Sector', que 'en la ejecución del ámbito se deberá prever el enterramiento de las líneas aéreas de alta tensión que, en su caso, existan'.
-Igualmente, la Memoria del Plan Especial de Infraestructuras [Documento Nº 1 e.a. - folio 20], elaborada en marzo de 2015 y sometida a la aprobación inicial, prevé, en relación con las líneas aéreas de alta tensión existentes, la necesidad de que sean soterradas. Se advierte en el apartado 7.8.2 'Situación futura' que la viabilidad de tal soterramiento aun no ha recibido contestación.
-En el Informe Ambiental Estratégico relativo al Plan Parcial aprobado por el Director General del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid en fecha 28/7/17 [Documento Nº 38 e.a. - folio 7.511] se establece, en relación con la solicitud de soterramiento parcial de las líneas eléctricas que relaciona y respecto de las que Red Eléctrica de España había ya comunicado la inviabilidad del soterramiento, el que 'deberá definirse un pasillo eléctrico y grafiarse en planos con la escala adecuada a los efectos de cumplimiento del informe emitido el 9 de junio de 2011 por la antigua Dirección General de Evaluación Ambiental sobre el Plan Parcial del Sector S-1 'Los Carriles''. Describe a continuación las características de tal pasillo eléctrico y que aparecerían condicionadas a lo señalado en el Informe de Red Eléctrica de España de fecha 19/6/15.
-Por su parte, en el Informe Ambiental Estratégico referente al Plan Especial de Infraestructuras respecta y suscrito por el Director General del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid en fecha 27/10/17 [Documento Nº 30 e.a. - folios 7.433 y 7.434] se concreta su alcance en la ejecución de, entre otros, 'el soterramiento de las líneas aéreas' de alta y media tensión existentes. Se alude también a la necesidad de definir el pasillo eléctrico y grafiarse en planos con la escala adecuada [folio 7.448].
-En la Memoria del Plan Parcial [Documento Nº 112 e.a. - folio 24.577] elaborada en septiembre de 2017 y objeto de aprobación definitiva se descarta ya el soterramiento. En el apartado 8.6 'Diseño del Área de Transición del Monte de Valdelatas', se señala que 'existe en la actualidad un tendido aéreo de alta tensión de doble circuito de 220 KV (Fuencarral-Algete/Alcobendas-Fuencarral) y otro de doble circuito de 400 KV (Fuencarral- Galapagar/Fuencarral-San Sebastián de los Reyes), que discurren por el límite oeste de la zona sur del Sector, en gran parte del Área de Transición del Monte Valdelatas. De acuerdo a lo establecido en la ficha urbanística del Sector del Plan General de Alcobendas, el Plan Parcial, inicialmente, planteaba su soterramiento; no obstante, tras el informe recibido por parte de Red Eléctrica de España (REE) al Plan Parcial, este organismo ha indicado la inviabilidad técnica del soterramiento de estas líneas de alta tensión, por lo que se ha establecido un pasillo eléctrico, en base a las indicaciones del propio informe de REE'.
En relación con tal pasillo eléctrico, se apunta a la introducción de una ' medida correctora para disminuir el impacto visual generado por este tendido aéreo existente desde las parcelas de uso residencial unifamiliar con frente a la 'Calle O''. Tal medida consistiría en la 'construcción de un caballón en el área señalada en rojo en la siguiente imagen, de modo que la cota de coronación del mismo impida la visualización del tendido eléctrico. Este caballón se diseñará de forma discontinua, de manera que sea permeable. Para la construcción del caballón se utilizará el material procedente del volumen de movimiento de tierras derivado de la ejecución de la red viaria y de la explanación de las parcelas del Sector'. Seguidamente, describe la altura de coronación (de entre 13,6 y 16 metros) así como su coronación con arbolado con altura media de 6 metros. Todo ello con una longitud media de 1.300 metros y un volumen de tierras aproximado necesario para su construcción de 505.000 m3.
31. Sobre la base de cuanto antecede, advierte la Sala que las evaluaciones ambientales tanto del Plan Parcial como del Plan Especial de Infraestructuras no han tenido la oportunidad de evaluar la creación de una montaña artificial o caballón en tanto que alternativa al inviable soterramiento de las redes eléctricas de alta y media tensión inicialmente previsto. Del iterque acaba de ser expuesto se colige sin dificultad que tal solución fue prevista una vez los Informes fueron emitidos y, por ende, no fueron sometidos al órgano ambiental pese a la trascendencia de la modificación que la misma comportaba respecto de la idea inicial.
Repárese que tal circunstancia no resulta baladí si, de una parte, se tiene en cuenta que la ficha del Sector [Documento Nº 112 e.a. - folios 24.294 a 24.296] contempla de forma especifica en sus 'Observaciones' que 'en la ejecución del ámbito se deberá prever el enterramiento de las líneas aéreas de alta tensión que, en su caso, existan'. De otra, que se está en la creación de tal estructura artificial de las características reseñadas en la zona Oeste de la urbanización, contigua al Monte Preservado de Valdelatas.
Lo anterior enlaza precisamente por lo apuntado en el Informe emitido por el Ayuntamiento de Madrid en fecha 1/6/15 a propósito del documento ambiental [Documento Nº 20 e.a. - folios 7.232 a 7.248]. Ello al expresar que éste 'no valora los efectos derivados de la ocupación intensiva del territorio que se propone sobre los espacios ambientalmente sensibles del Monte de Valdelatas o sobre la calidad ambiental del propio recinto universitario de la Autónoma, ambos pertenecientes al municipio de Madrid. Las características generales que definen la ordenación del conjunto, en cuanto a la intensidad de ocupación del suelo y una movilidad que pueda quedar soportada principalmente en el vehículo privado, podrían tener efectos no deseables sobre la calidad ambiental y la funcionalidad de una zona con vocación dotacional integrada en un sistema de grandes espacios libres, afectando a un ámbito territorial que supera los estrictos marcos municipales, por lo que se requiere el perfeccionamiento del documento para la evaluación y corrección de los efectos del Plan'. De ahí que se propusiese la necesidad de que el documento técnico aportase las 'determinaciones suficientes para evaluar la compatibilización de la propuesta con el relieve de los terrenos del espacio protegido y de su zona de protección [...]'.
32. Señala la Sala Tercera (Sección 5ª) en Sentencia Nº 1703/2016, de 11 de julio (rec. 1006/2015) que la evaluación ambiental estratégica constituye un ' instrumento de prevención que permita integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos, basándose en la larga experiencia en la evaluación de impacto ambiental de proyectos, tanto en el ámbito de la Administración General del Estado como en el ámbito autonómico, e incorpora a nuestro derecho interno la Directiva 2001/42/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente'. En línea con lo anterior, se ha destacado también por la Sala Tercera (Sección 5a) en Sentencia No 1203/2018, de 12 de julio (rec. 42/2017) que este mecanismo de naturaleza preventiva resulta indispensable para ' evaluar, analizar y diagnosticar los efectos ambientales de determinadas actuaciones, públicas o privadas, antes de que se lleven a cabo, con el fin de adoptar las decisiones o de introducir las medidas que permitan eliminar o, al menos paliar, los posibles efectos adversos sobre el medio ambiente'.
Asimismo, tiene declarado esta Sala (Sección 2ª) en Sentencia Nº 50/2022, de 3 de febrero (rec. 39/2021) el que con la LEA ' por primera vez se define la naturaleza jurídica tanto de los procedimientos ambientales como de los pronunciamientos ambientales, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada al respecto durante los años de vigencia de esta legislación, calificándose la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental como 'procedimiento administrativo instrumental' con respecto al procedimiento sustantivo y sectorial de aprobación o adopción de los planes y programas o de la autorización de los proyectos', en tanto que los pronunciamientos ambientales -esto es, la declaración ambiental estratégica, el informe ambiental estratégico, la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental- tienen la naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante, lo que se manifiesta en una doble vertiente, formal y material, comportando ese carácter determinante de los pronunciamientos ambientes desde el punto de vista formal la imposibilidad de continuar con la tramitación del procedimiento sustantivo en tanto éste no se evacue' [F.D. 6º]
De lo expuesto se desprende que la preceptiva definición del pasillo eléctrico a la que aluden las evaluaciones ambientales estratégicas tanto del Plan Parcial como del Plan Especial no solo no se ha materializado con la aprobación definitiva sino que se ha visto sustituida por una estructura hasta entonces no prevista como es la creación de la montaña artificial o caballón. Tal modificación no se sometió en ningún momento a la consideración del órgano ambiental y, consiguientemente, no ha podido ser evaluada por el mismo, siendo así que en el instrumento aprobado definidamente ni se contempla ya el soterramiento al que la ficha se refería (por resultar inviable) ni se define el pasillo eléctrico en los términos en los que imponían las evaluaciones ambientales.
La omisión descrita debe abocar a considerar no conforme a derecho las evaluaciones ambientales efectuadas, de forma que esa defectuosa evaluación ambiental comporta necesariamente la nulidad tanto del Plan Parcial como del Plan Especial de Infraestructuras.
OCTAVO.- Pretendido incumplimiento por el Plan Parcial de las determinaciones estructurantes de la Revisión del PGOU de 2009 en lo relativo a la cesión de redes supramunicipales. Infracción del principio de jerarquía normativa.
33. No obstante acogerse el segundo de los motivos impugnatorios, se agotará el examen de los cinco articulados con la demanda, correspondiéndose el tercero de ellos con la alegada vulneración del principio de jerarquía normativa del artículo 67 LSCM que se sería consecuencia del que se califica como incumplimiento por el Plan Parcial de las determinaciones estructurantes del PGOU en lo atinente a la cesión de redes supramunicipales que en el mismo se establecían.
Parte la actora en su razonamiento del Informe emitido por la Dirección General de Suelo en fecha 19/6/15 [Documento Nº 39 e.a.] y del hecho de que este habría informado desfavorablemente el Plan Parcial al incumplir el deber de ceder suelo para redes supramunicipales. Rechaza los argumentos al respecto contenidos en el Informe jurídico del Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 22/7/15 [Documento Nº 40 e.a.] y que tratarían precisamente de rebatir a la Dirección General.
En síntesis, la tesis que se suscita por la demandante es que no cabe acudir al planeamiento de desarrollo (en este caso, el Plan Parcial) para eliminar, sin justificar su coherencia con el planeamiento del sector y el resto del Municipio, los 72.206 m2 previstos para vivienda de protección pública e integración social, o los 142.906 m2 que el PGOU previó destinar a los equipamiento sociales a cargo de la Comunidad de Madrid, haciéndolo, además, sin referencia a las necesidades concretas de la población o del Municipio y aplicando mecánicamente reglas contenidas en la LSCM y al margen de toda referencia al territorio de cuya ordenación se trata.
Califica de ' encaje de bolillos' la labor de la Memoria cuando, con base en la Tabla que se recoge en el folio 90 de la demanda, expresa que el Plan Parcial no reduce el estándar de Redes Públicas Estructurantes señalado en la ficha del Plan General para el Sector. En definitiva, postula una interpretación tanto de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público, como de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, conforme a la cual el único instrumento hábil para determinar las redes supramunicipales es el Plan General y no así, como aquí sucede, el Plan Parcial.
34. Pues bien, lo primero que subyace en tal planteamiento es que, en efecto, las cesiones en cuestión no se produjeron por cuanto desde la Revisión del PGOU de 2009 hasta la aprobación del Plan Parcial hubieron sendas reformas legislativas que las suprimían (en concreto, las Leyes 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público, y 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas).
De hecho, el propio artículo 11.4 del PGOU contemplaba que, en caso de modificación de la legislación, las determinaciones del propio Plan perderían su carácter normativo y se ajustarían a la legislación. En ello se basa la demandada para sostener que tales modificaciones vinieron de la mano de las Leyes 9/2010, de 23 de diciembre, y 6/2011, de 28 de diciembre, siendo así que, conforme al respecto régimen transitorio de una y otra (Disposiciones Transitorias Octava y Tercera, respectivamente), no se precisaba de una modificación del Plan General para incorporar a su texto las nuevas regulaciones legales en la materia aprobadas en la Comunidad de Madrid, siendo posible acudir a la nueva regulación directamente en el planeamiento de desarrollo.
No se controvierte por la actora que, según se desprende de la Memoria del Plan Parcial, ' las reservas indicadas en la ficha del Plan General para las Redes Públicas Estructurantes (Supramunicipales + Generales) en el Sector son de 968.003 m2'. Por su parte, '[e]l Plan Parcial, como puede observarse en la siguiente tabla, reserva un total para estas Redes Estructurantes de 979.580 m2, lo que supone una reserva de suelo de 11.577 m2 más que las indicadas en la propia ficha del Plan General y de 764.864 m2 más que las legalmente establecidas'.
Consiguientemente, se respetarían así la cuantía mínima de Redes Públicas estructurantes señaladas en la ficha del PGOU para el Sector S-1. Aun más. La demandada sostiene que lo que habría sucedido es un cambio en la titularidad de tales redes, pasando todas ellas a formar parte del suelo público municipal en base a lo indicado en el artículo 36.3 b) LSCM.
35. Sobre tales premisas, la respuesta a dispensar pasa por rechazar el motivo de impugnación. Esta Sala y Sección ya ha abordado la cuestión que con ocasión del mismo se suscita en la Sentencia Nº 110/2014, de 11 de febrero (rec. 199/2013). Ésta estimó el recurso dirigido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 26/9/12 por el que se aprobaba la adaptación del PGOU a la LSCM.
Ambas partes tratan de acomodar tal pronunciamiento a sus respectivas tesis. Mientras que la actora se acoge al ' obiter dicta' contenido en el último párrafo del Fundamento de Derecho 5º, demandada y codemandada hacen lo propio con el razonamiento de fondo que en el mismo se encuentra. Sin embargo, la Sala no puede más que reafirmar lo en tal Sentencia sentado y es que nada impide que a través del planeamiento de desarrollo se dejen sin efecto las cesiones previstas con el fin de acomodarlas a la nueva normativa. No en vano, como se expresó entonces, 'al tratarse de una modificación sustancial por afectar a determinaciones estructurantes', si se quieren modificar nada obsta a que ello se materialice 'con ocasión de la tramitación del planeamiento de desarrollo de los Sectores afectados'. En definitiva, deviene innecesario que, para efectuar la necesaria adaptación derivada de las mentadas modificaciones legislativas, se haya de recurrir forzosamente a una modificación del PGOU.
NOVENO.- Alegada omisión de la evaluación de impacto sobre la identidad de género y del Informe de impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género.
36. El cuarto de los motivos de impugnación plantea tanto respecto del Plan Parcial como del Plan Especial de Infraestructuras la inexistente evaluación de impacto sobre la identidad de género que garantice el principio de igualdad así como la omisión del Informe de impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género.
Nuevamente, se introduce confusión por la actora en su demanda al discurrir de forma innecesariamente farragosa por el procedimiento de elaboración de ambos instrumentos. Hace también referencia a la existencia de ' informes cruzados, totalmente incoherentes entre sí' y que solo atañerían al Plan Parcial pero no al Plan Especial, siendo así que en la Memoria del Plan Parcial o del Plan Especial [Documentos Nº 112 y 113] tampoco se daría cumplida respuesta a esta cuestión, abocando con ello a la nulidad conforme a la doctrina legal que cita.
37. En contra de tal planteamiento y por lo que al Plan Parcial respecta, basta acudir al Informe emitido por el Director General de Servicios Sociales e Integración Social de la Comunidad de Madrid en fecha 20/10/17 [Documento Nº 58 e.a. - folios 7.605 a 7.606] y en el que se concluye la inexistencia de impacto en materia de orientación sexual, identidad o expresión de género 'por cuanto la aplicación de la misma no puede dar lugar a ningún tipo de discriminación por la citada materia'. Sin perjuicio de lo que se expondrá ahora en relación con el Plan Especial impugnado, la exigencia procedimental estaría en todo caso satisfecha.
38. En lo que se refiere al Plan Especial de Infraestructuras, debe convenirse en que tal Informe no habría sido evacuado. Sucede que no debe perderse de vista el que la aprobación inicial del Plan Especial de Infraestructuras (al igual que el Plan Parcial) se produce en virtud de Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 12/5/15.
Es por ello por lo que no resultarían de aplicación ni la exigencia contenida en el artículo 45.1 LIEGIS ('las normas y resoluciones de la Comunidad de Madrid incorporarán la evaluación del impacto sobre identidad de género en el desarrollo de sus competencias, para garantizar la integración del principio de igualdad y no discriminación por razón de identidad de género o expresión de género') ni tampoco la del artículo 21.2 LPILGTBI ('todas las disposiciones legales o reglamentarias de la Comunidad de Madrid, deberán contar con carácter preceptivo con un informe sobre su impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género por quién reglamentariamente se determine').
No en vano así como la primera norma entró en vigor el 27/4/16, la segunda hizo lo propio el 11/8/16 y, por tanto, con independencia de la fecha en la que fueran objeto de aprobación definitiva tanto el Plan Parcial como el Plan Especial de Infraestructuras, no cabía demandar en su tramitación la evacuación de tal Informe. Repárese, además, en que, como señaló la Sala Tercera (Sección 5ª) en Sentencia Nº 1750/2018, de 10 de diciembre (rec. 3781/2017), ' la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal no permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación' [F.D. 15º].
DÉCIMO.- De la desviación de poder.
39. Como motivo impugnatorio autónomo aduce la actora desviación de poder. A este respecto, debe observarse que así como con la demanda (páginas 71 a 73) parece focalizar tal desviación en la defectuosa evaluación ambiental al haberse omitido el análisis de la montaña artificial o caballón, el escrito de conclusiones la residencia de forma global en el proceder del Consistorio a la hora de aprobar definitivamente el Plan Parcial y el Plan Especial de Infraestructuras. Se vincula de esta forma a los acuerdos adoptados por el Consejo Rector de la Asociación Administrativa de Cooperación del Sector Los Carriles que se reflejan en el Documento Nº 119 e.a. y que sería producto de que se extendiera acta notarial de los mismos el 1/4/19.
En virtud de tales acuerdos, se asumía por la Asociación Administrativa de Cooperación abril de 2019 como fecha límite para que por el Consistorio se aprobasen ambos instrumentos. De esta forma, la Asociación se comprometía 'a la elaboración de toda la documentación necesaria para llevarlos a efecto[los Acuerdos en cuestión], su presentación al Ayuntamiento de Alcobendas para la correspondiente tramitación, así como la incorporación de cualquier modificación o subsanación que, en el curso de la tramitación, pudiere ser requerida por la administración municipal; asumiendo asimismo la totalidad de los gastos que se deriven de ello'. Todo ello aparecía condicionado a la 'efectiva aprobación definitiva del Plan Parcial de Los Carriles en una sesión plenaria que deberá ser convocada y desarrollarse antes de que finalice el mes de abril del año en curso. De transcurrir dicho término sin producirse tal aprobación plenaria, dicho compromiso quedará sin efecto'. Se precisaba asimismo que se exceptuaba del Acuerdo 'la parte del uso residencial unifamiliar que se localiza en la Etapa 1, ante la necesidad de no demorar la aprobación del Plan Parcial para el más pronto desarrollo y promoción de las viviendas de protección, que se concentran principalmente en esta Etapa. En todo caso, el Plan Parcial a aprobar incluirá la reducción de la superficie ocupada por las edificaciones, imponiendo una franja de zona verde en el borde oeste'.
Infiere la actora que con ello se estaría difiriendo a una futura modificación del Plan Parcial la ordenación del sector con unos parámetros que, en el sentir de las propias partes, plantearían graves impactos ambientales en el monte de Valdelatas. Y, en refrendo de lo anterior, remite a la visualización de la grabación del Pleno urgente y extraordinario de fecha 5/4/19 en el que se aprobaron tanto el Plan Parcial como el Plan Especial. Enfatiza las referencias al ' documento periférico' (como se le calificó en la sesión) que representaría el citado Acuerdo elevado a público. La conclusión que alcanza es que, el aprobar definitivamente los Planes concernidos antes de finales de abril de 2019, le permitía al Consistorio ganar tiempo, aprobando 'cuanto antes un planeamiento que les contaba que no era el adecuado'.
Ante tal planteamiento, el Ayuntamiento no ofrece contestación alguna mientras que las codemandadas SAN JOSÉ TALLER DE NAZARET, S.L. y NEINOR PENÍNSULA, S.L. sostienen que en realidad el compromiso en cuestión traería causa de la ejecución por etapas conforme al convenio celebrado y que resultaría ajeno a los instrumentos que se combaten.
40. La desviación de poder, consagrada a nivel constitucional en el artículo 106.1 y plasmada en el artículo 70.2 LJCA, se produce en aquellos casos en que la actuación administrativa, pese a ajustarse aparentemente a la legalidad extrínseca, se inspira en razones ajenas al interés del servicio, por lo que su apreciación requeriría indagar acerca de las intenciones subjetivas de la Administración. Ello, como señala con carácter general la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 5ª) de 5 de diciembre de 2012 (rec. 1314/2011), demanda de quien lo invoque el que ' los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine' [F.D. 6º].
En lo que a un PERI respecta, la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 5ª) Nº 156/2017, de 2 de febrero (rec. 1448/2016) enuncia como características para la apreciación de desviación de poder las que siguen: ' a) existencia de un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto del interés público querido por el legislador; b) que se presume que la Administración ejerce sus facultades conforme a derecho; y c) que no puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable. En definitiva, la principal característica de la desviación de poder consiste en que la Administración, a la hora de desarrollar la actividad planificadora, se aparta del interés público que ha de presidir dicha actuación' [F.D. 6º].
También el Tribunal Supremo [en Sentencia (Sección 5ª) Nº 328/2017, de 27 de febrero (rec. 1148/2016)] alude a 'una reiterada jurisprudencia comunitaria, de la que es representativa la STJUE de 14 de julio de 2006 (Endesa, S.A. contra Comisión)' y que habría 'sintetizado el anterior concepto de desviación de poder, señalando al efecto que la misma concurre 'cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (Sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, C-69/83 , Rec. pg. 2447, apartado 30; de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88 , rec. pg. I-4023, apartado 24; de 13 de julio de 1995, Parlamento/Comisión, C- 156/93 , Rec. pg. I-2019, apartado 31; de 14 de mayo de 1998, Windpark Groothusen/Comisión, C-48/96 P, Rec. pg. I-2873, apartado 52, y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-110/97 , Rec. pg. I-8763, apartado 137)'' [F.D. 6º].
41. Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso objeto de examen, solo cabe concluir que no se ha acreditado en modo alguno que la actuación del Ayuntamiento de Alcobendas, al aprobar tanto el Plan Parcial como el Plan Especial objeto de impugnación, haya estado presidida por la desviación de poder, tal y como ésta se ha definido y configurado jurisprudencialmente. No puede estimarse acreditado que se actuara con la voluntad de ejercer las potestades urbanísticas para fines distintos de los establecidos por el ordenamiento jurídico, con un fin subjetivo instrumental manifiestamente dispar del fin objetivo propio del legítimo ejercicio de tales potestades. La asociación ecologista recurrente no acredita la desviación de poder en la Administración demandada, sino que se limita a realizar apreciaciones subjetivas sin sustento, confundiendo la legalidad o ilegalidad de la disposición impugnada con la desviación de poder. En realidad, la demandante esgrime tal apartamiento de la finalidad perseguida por el ordenamiento jurídico al socaire de una supuesta premura en la aprobación de los instrumentos de planeamiento que, como se ha concluido, no puede tenerse por tal, máxime si se tiene en cuenta que entre la aprobación inicial y la definitiva mediaron más de cuatro años.
DECIMOPRIMERO.- Conclusión.
42. Se sigue de lo que antecede [singularmente, de lo expuesto en el Fundamento de Derecho 7º (§30 a §32)], que procede estimar el recurso dirigido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 5/4/19 por el que se aprueban definitivamente tanto el Plan Parcial del Sector S-1 'Los Carriles' como el Plan Especial de Infraestructuras del Sector S-1 'Los Carriles' del PGOU de Alcobendas, el cual se declara nulo de pleno derecho, con todos los efectos inherentes.
Por otra parte, se desestima el recurso dirigido de forma indirecta contra la ' clasificación como urbanizable sectorizado' de los suelos integrados en el Sector S-1 'Los Carriles', resultado de la aprobación definitiva de la Revisión del PGOU de Alcobendas en virtud de Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de fecha 13/7/19.
DECIMOSEGUNDO.- Costas procesales.
43. El artículo 139.1 LJCA establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el apartado 4º del mismo precepto indica que 'la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En el presente caso, al tratarse de una estimación parcial (por ser estimada la impugnación directa y desestimada la indirecta), no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso interpuesto por la representación de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID - AEDENAT contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 5/4/19 [por el que se aprueban definitivamente tanto el Plan Parcial del Sector S-1 ' Los Carriles' como el Plan Especial de Infraestructuras del Sector S-1 'Los Carriles' del PGOU de Alcobendas] y, en consecuencia, declaramos la nulidad de dicha actuación, con todos los efectos inherentes.
Desestimar el recurso interpuesto de forma indirecta contra la ' clasificación como urbanizable sectorizado' de los suelos integrados en el Sector S-1 'Los Carriles' [resultado de la aprobación definitiva de la Revisión del PGOU de Alcobendas en virtud de Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de fecha 13/7/19].
Todo ello sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0918-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0918-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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