Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 820/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 2284/2021 de 22 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENA CALLEJA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 820/2022
Núm. Cendoj: 28079330082022100863
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11844
Núm. Roj: STSJ M 11844:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2021/0060382
Procedimiento Ordinario 2284/2021 P - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2284/2021
S E N T E N C I A Nº 820/2022
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Doña Ana María Jimena Calleja
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a 22 de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 2284/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS contra la Resolución conjunta de 10 de diciembre de 2021de las Viceconsejeríasde Política Educativay de Organización Educativapor la que se dictan instrucciones para realizar las actuaciones previas al proceso de admisión de alumnosen centros sostenidos con fondos públicos para el curso 2022/2023.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.
Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 21 de septiembre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ana María Jimena Calleja.
Fundamentos
PRIMERO:El objeto de este proceso es la Resolución conjunta de 10 de diciembre de 2021de las Viceconsejeríasde Política Educativay de Organización Educativapor la que se dictan instrucciones para realizar las actuaciones previas al proceso de admisión de alumnosen centros sostenidos con fondos públicos para el curso 2022/2023;en concreto, se limita la impugnación ejercitada y se solicita la nulidad del apartado 3 de la disposición tercera,dedicada a los 'servicios de apoyo a la escolarización', en cuanto establece:
'El Secretariado actuará como órgano ejecutivo del Servicio de Apoyo a la Escolarización, dará cuenta de sus actuaciones al Pleno y estará integrado por:
El Presidente del Servicio de Apoyo a la Escolarización.
El representante de la administración municipal.'
En la demanda, después de referirse de manera extensa a la capacidad procesal y legitimación del sindicato actor, se invocan como motivos de impugnación la infracción de las disposiciones normativas que regulan la cuestión y por carecer la resolución recurrida de rango normativo -pese a que el extremo impugnado innova claramente el ordenamiento jurídico-, dado que las Viceconsejeras autoras de la resolución impugnada carecen de potestad reglamentaria.
El Letrado de la Comunidad de Madrid se opone a la estimación del recurso invocando, en primer lugar, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) LJCA ,por dirigirse contra un acto no susceptible de impugnación; en segundo lugar, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) LJCA , haber sido interpuesto el recurso por persona no legitimada.
En cuanto al fondo de la cuestión, invoca la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO:Pese a que suponga una alteración del orden de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Comunidad de Madrid, por una cuestión de lógica y sistemática jurídica, parece más adecuado abordar en primer lugar la cuestión de lalegitimación activa del sindicato actor, negada por la Administración demandada por considerar que no acredita un interés para impugnar que no sea el de la mera defensa de la legalidad.
A este respecto, ya en la demanda se alega que la legitimación del sindicato recurrente se fundamenta en su condición legal de sindicato con mayor representatividad y que el presente litigio afecta subjetivamente a los funcionarios y funcionarias docentes de los centros públicos que imparten las enseñanzas del ámbito del proceso de admisión que regula la resolución impugnada.
Para el examen de la cuestión de la legitimación 'ad causam' debemos partir del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo interpreta, es decir, del declarado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que impone la obligación de realizar una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidaddel recurso contencioso administrativo, como forma de proteger los derechos que se ejercitan por los ciudadanos, sin que ello suponga una derogación automática o desconocimiento o inaplicación de las normas procesales, ni la invocación de este principio obviar el cumplimiento de obligaciones por quien ejercita su acción.
La exigencia de interés directo, concepto más estricto que el de interés legítimo, ya fue corregida por el Tribunal Constitucional, que en Sentencia 60/1982, de 11 de octubre, entre otras, justificaba la suficiencia del interés legítimo con el argumento de que el art. 162 CE exige para presentar recurso de amparo, ser titular de un interés legítimo y, puesto que agotar la vía contencioso- administrativa es requisito previo para presentar recurso de amparo, no podía exigirse para aquélla un requisito más rígido que para éste.
Como punto de partida para tratar de configurar la legitimación, hemos de partir del concepto tradicional de 'interés' definido entre otras por la STS 1 de octubre de 1990, como 'una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una titularidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión con la que se define la legitimación activa, comporta el que la anulación del acto que se recurre, sea en vía administrativa o jurisdiccional, produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto'.
En relación directa con la legitimación de los sindicatos, podemos citar la STC203/2002, de 28 Oct. 2002, Rec. 5920/2000 , que sistematiza de forma muy clara esta cuestión:
'(...) debemos partir de la jurisprudencia que este Tribunal ha sentado sobre lalegitimación activa de los sindicatosen el orden contencioso-administrativo, tal como ha sido formulada en la citada STC 84/2001, de 26 Mar . (FJ 3), con remisión a otras anteriores, en concreto a las SSTC 101/1996, de 11 Jun. (FJ 2 ), 7/2001, de 15 Ene . ( FF.JJ. 4 y 5 ), y 24/2001, de 29 Ene . (FJ 3).
Nuestra doctrina parte de un reconocimiento abstracto o general de la legitimaciónde los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Como afirmamos en la STC 210/1994, de 11 Jul . (FJ 3), 'los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, art. 8 o art. 5, parte II, Carta social europea), una función genérica de representación y defensade los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, 'no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivo' ( STC 70/1982 , FJ 3), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva ( SSTC 70/1982 , 37/1983 , 59/1983 , 187/1987 ó 217/1991 , entre otras). Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionaren cualquier proceso en que estén juego intereses colectivos de los trabajadores'. Queda pues clara, dijimos en nuestra STC 7/2001, de 15 Ene ., 'la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores' (FJ 5).
Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 Jun., venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o generalde los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particularsobre el objeto de los recursosque entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según recordamos allí citando de nuevo la STC 210/1994, de 11 Jul., FJ 4, 'la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer'. Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso : ostentar interés legítimo en él.Por tanto, concluimos en la STC 101/1996, FJ 2, la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, 'ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a 'un interés en sentido propio, cualificado o específico' ( STC 97/1991, FJ 2, con cita de la STC 257/1988). Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial'.
En definitiva, hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado ' función genérica de representación y defensade los intereses de los trabajadores. Debe existir, además, un vínculo especial y concretoentre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico,traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 Ene., FJ 5 , y 24/2001, de 29 Ene ., FJ 5).'
En aplicación de esta doctrina entendemos que puede mantenerse una postura favorable a otorgar legitimación al sindicato recurrente, desde el momento en que, en los términos señalados en la demanda, la expresión cuestionada pudiera afectar en cierto sentido a las facultades o posibilidades de intervención de los profesores de los centros de enseñanza no universitaria considerados como colectividad.
Tampoco el hecho de que un acto sea manifestación de la potestad organizatoria de la Administración significa que carezcan de repercusión sobre las condiciones de trabajo y menos que anulen los intereses legítimos de los sindicatos que pudieran verse afectados por las mismas; como señala también la citada STC citada más arriba ' no puede, pues, considerarse en sí misma ajena al ámbito de la actividad sindical toda materia relativa a la organización de la Administración, y por ello no es constitucionalmente admisible denegar la legitimación procesal de los sindicatos en los conflictos donde se discuten medidas administrativas de tal naturaleza.'
Pues bien, como veremos más adelante con mayor detenimiento, previendo la normativa de rango legal y reglamentario aplicable que los órganos o comisiones de garantías de admisión de alumnos se integren, entre otros, por representantes del profesorado, la previsión impugnada, en tanto se refiere a un órgano de esas comisiones en el que los profesores no participarían, la cuestión discutida puede incluirse en la noción central en esta materia de 'interés profesional o económico', por lo que podemos apreciar la existencia de ese necesario vínculo o conexión de la resolución impugnada con el interés confiado a la defensa de los sindicatos, no sólo por el general y abstracto del sindicato en defender la legalidad, sino por su interés específico en obtener una resolución estimatoria, que podría suponer, siempre según la opinión del sindicato, el ejercicio de las funciones profesionales de los colectivos implicados en los términos legalmente establecidos.
Por todo lo expuesto, no cabe acoger la invocada causa de inadmisibilidad.
TERCERO:En segundo lugar, el Letrado de la CAM invoca la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 c) LJCA, es decir, por dirigirse frente a disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, argumentando en ese sentido que lo que se identifica como acto impugnado es una instrucción u orden de servicioa las que se refiere el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Al respecto, precisamente se sostiene en la demanda que, a la vista de su contenido, la resolución recurrida tiene un contenido material innovador del ordenamiento jurídico, lo que la convierte en nula al carecer su autor de potestad reglamentaria.
Para el análisis de la cuestión planteada, lo primero que debe precisarse, como criterio general, es que los actos o actuaciones administrativas son lo que son y no lo que las partes dicen que son o lo que se señala en el título del acto; en segundo lugar, que el hecho de que el autor del acto no tenga potestad reglamentaria tampoco implica que sus resoluciones no tengan un contenido material con vocación normativa, pues en tal caso, nos encontraríamos con una causa de nulidad.
El artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece:
'1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.
Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por si solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaría en que se pueda incurrir.'
Por su parte, el artículo 25.1 LJCA establece que 'el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.'
La diferencia entre una disposición general -acto impugnable- y una simple instrucción u orden de servicio -no directamente impugnable- está muy clara en la teoría legal y jurisprudencial, pero a veces no tanto en la práctica.
En relación con esta diferencia concreta, la STS 1844/2018 de 19 Dic. 2018, Rec. 31/2018 -que se hace eco de sentencias anteriores- precisa:
' (....) debemos partir de la idea básica de que el reglamento es una norma y que, como tal, se integra en el ordenamiento jurídico y su aplicación no solo no lo agota sino que lo hace patente en su eficacia y permanencia, circunstancias que lo diferencia del acto administrativo que no participa de esas circunstancias. Pero aún cabría concluir en un efecto más de esa consideración como norma del Reglamento, porqueasí como el acto es una manifestación de la Administración, el reglamento, en sí mismo considerado, va más allá de esa manifestación y responde a un mandato general del Legislador expreso o implícito --al que se podrían vincular los reglamentos independientes-- de integrar el ordenamiento jurídico, de completarlo, que es la función tradicional y la génesis de estas especiales normas jurídicas.
Diferente de esas normas son las meras instrucciones, órdenes en definitiva, que con fundamento en la potestad de autoorganización que es inherente a toda Administración Pública, pueden hacer los órganos superiores sobre los inferiores en cuanto al funcionamiento interno de cada Administración; en esa función de 'dirigir la actividad' interna de la Administración dando órdenes e instrucción sobre los órganos jerárquicamente subordinados y que, en cuanto tal, ni innovan el ordenamiento jurídico, sino que lo ejecutan, no trascienden a los ciudadanos, porque se reserva para el ámbito interno, doméstico, de la propia Administración, haciendo abstracción de la sujeción general de la ciudadanía a la potestad reglamentaria, aunque ciertamente esas órdenes internas tengan la vocación de regir en las relaciones de los respectivos órganos administrativos para con los ciudadanos dentro del ámbito establecido por la norma legal o reglamentaria que regule una determinada actividad prestacional o de relación con ellos.'
En la citada sentencia, y para determinar la verdadera naturaleza de la Circular que se sometía a su enjuiciamiento, se analiza su contenido a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, por lo que nos parece oportuno seguir el mismo esquema, examinado los siguientes puntos:
- ámbito de proyección de la actuación impugnada, en función de los destinatarios a los que se dirige;
- alcance y naturaleza de las prescripciones que incorpora;
- vocación normativa ad extra.
Pues bien, siguiendo este esquema, respecto los destinatarios de la instrucción, formalmente se determinan como tales la administración educativa y los centros docentes sostenidos con fondos públicos y, en efecto, de su contenido se desprende que la mayoría de sus disposiciones se dirigen a los sujetos citados y claramente tratan de 'dirigir la actividad' interna de la Administración educativa estableciendo normas de organización que deben seguir los órganos jerárquicamente subordinados para asegurar el correcto desarrollo del proceso de admisión de alumnos en el ámbito definido legal y reglamentariamente.
Sin embargo, como hemos apuntado antes, la parte actora sostiene que el extremo impugnado va un paso más allá de este ámbito, en tanto incorpora una prescripción referida a un órgano ya previsto en la normativa citada en términos diferentes a los establecidos en ella.
Llegados aquí, es obvio que la cuestión examinada como causa de inadmisibilidad aparece íntimamente imbricada con el fondo del asunto ya que, de considerar que existe una efectiva innovación del ordenamiento o, en otros términos, que el alcance y naturaleza de tal extremo excede lo que pueda considerarse una simple interpretación de la normativa aplicable dirigida tan sólo a los órganos de la administración educativa, la consecuencia no es únicamente la desestimación de la causa de inadmisibilidad, sino que, correlativamente, implicaría la estimación del recurso por falta de competencia reglamentaria de las Viceconsejerías autoras de la resolución.
CUARTO:La cláusula 3ª de la Instrucción conjunta de 9 de diciembre de 2021 trata de los servicios de apoyo a la escolarización, y comienza señalando en el punto 1 que 'el carácter y funciones de los Servicios de Apoyo a la Escolarización aparecen recogidas en los artículos 4 y 5 de la Orden 1240/2013, de 17 de abril, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte.'
El punto 2 contiene previsiones puramente organizativas referidas a la determinación del número, distribución, ubicación y modo de dar a conocer al público en general los Servicios de Apoyo a la Escolarización.
Pero en el número 3 establece:
'3.- Los Servicios de Apoyo a la Escolarización desarrollarán su trabajo en Pleno o en Secretariado.
El Pleno del Servicio de Apoyo a la Escolarizaciónestará integrado por:
Presidente: un representante de la administración educativa.
Vocales:
-Un representante de uno de los ayuntamientos que correspondan al ámbito de actuación del Servicio de Apoyo a la Escolarización.
-Dos directores de centros públicos.
-Un director o titular de un centro privado sostenido con fondos públicos.
-Un integrante de un Consejo Escolar de un centro público elegido en representación de los padres de alumnos.
-Un profesor en activo destinado en un centro público.
El Secretariadoactuará como órgano ejecutivo del Servicio de Apoyo a la Escolarización, dará cuenta de sus actuaciones al Pleno y estará integrado por:
El Presidente del Servicio de Apoyo a la Escolarización.
El representante de la administración municipal.'
La Orden 1240/2013, de 17 de abril, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, a la que la resolución conjunta se refiere, regula los servicios de apoyo a la escolarización en su capítulo II.
En lo que aquí interesa particularmente, el artículo 4.1 dispone que 'con el fin de facilitar el desarrollo del proceso de admisión de alumnosen centros sostenidos con fondos públicos, en cada Dirección de Área Territorial se constituirán Servicios de apoyo a la escolarizaciónque tendrán carácter permanente. El número y distribución geográfica de dichos servicios será establecido por cada Dirección de Área Territorial de acuerdo a sus características.'
El punto 3 del mismo precepto contempla las funciones de estos servicios, que son las siguientes:
a)Informar a las familias y a los alumnos acerca de los servicios, las enseñanzas que ofrecen y las plazas disponibles en los mismos.
b)Garantizar la escolarización de los alumnos que no hayan obtenido plaza en ninguno de los centros solicitados. A tal efecto, informarán a los padres, a los representantes legales de los alumnos o, en su caso, a los alumnos acerca de los centros docentes con plazas vacantes, para que opten por alguna de ellas, salvaguardando, en todo caso, el ejercicio efectivo del derecho a la libre elección de centro por parte de las familias.
c)Supervisión del proceso de admisión de alumnos, el cumplimiento de las normas que lo regulan y propuesta a la Administración educativa de las medidas que estimen adecuadas.
d)Cualesquiera otras que les asigne la Administración educativa autonómica.
En cuanto a su composición, el artículo 5 señala:
'Los Servicios de apoyo a la escolarización, cuyos integrantes pertenecerán al ámbito territorial correspondiente, tendrán la siguiente composición:
- Presidente:Un representante de la Administración educativa autonómica.
- Vocales:Representantes de la Administración Local, de los padres, de los profesores y de los centros públicos y centros privados concertados.'
Estos preceptos vienen a desarrollar el artículo 13 del Decreto 29/2013 ,de 11 de abril, del Consejo de Gobierno, de libertad de elección de centro escolar en la Comunidad de Madrid, que señala que 'la Consejería competenteen materia de Educación determinará el número y la composición de los Servicios de Apoyoa la Escolarización, que estarán organizados de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ' y establece las funciones de dichos servicios.
A su vez, el citado artículo 86.2 de la LODE dispone:
'Sin perjuicio de las competencias que les son propias, las Administraciones educativas podrán constituir comisiones u órganos de garantías de admisión que deberán, en todo caso, constituirse cuando la demanda de plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de la comisión supere la oferta, incluidas las plazas reservadas para el alumnado con necesidades de apoyo educativo. Estas comisiones recibirán de los centros toda la información y documentación precisa para el ejercicio de estas funciones y supervisarán el proceso de admisión del alumnado, el cumplimiento de las normas que lo regulan, especialmente las relativas a evitar la segregación del alumnado por motivos socioeconómicos o de otra naturaleza, y propondrán a las Administraciones educativas las medidas que estimen adecuadas. Particularmente, velarán por la presencia equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorecida entre los centros sostenidos con fondos públicos de su ámbito de actuación. Estas comisiones u órganos estarán integrados por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de las familias, del profesorado, del alumnado en su caso y de los centros públicos y privados concertados, designados por las organizaciones de estos colectivos o instituciones, debiendo promover, en su composición, el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres.'
Pues bien, de la interpretación conjunta de estos preceptos resulta que en la Comunidad de Madrid la existencia de servicios de apoyo a la escolarización es preceptiva en cada Dirección de Área Territorial, con el fin específico de facilitar el desarrollo del proceso de admisión de alumnos, para lo que ejercerán funciones de supervisión del proceso, información y asesoramiento, además de otras que pueda asignarles la administración educativa.
En cuanto a su composición, la citada Orden -dentro del margen permitido por las citadas normas de mayor rango- dispone que estarán integrados por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de las familias, del profesorado y de los centros públicos y privados concertados.
Ahora bien, en ninguno de estos preceptos normativos se prevé que tales órganos colegiados desarrollen sus funciones en dos niveles, el 'pleno' y el 'secretariado', con funciones distintas, en principio al menos, pues resulta difícil determinar cuáles pueden ser las 'funciones ejecutivas' de un órgano de naturaleza eminentemente supervisora e informativa.
Además, resulta que ambos niveles de funcionamiento tienen distinta composición, de donde deriva inexcusablemente que al menos parte de las funciones atribuidas a los servicios de apoyo van a ser sustraídas del examen y conocimiento de los integrantes señalados en las disposiciones generales citadas; en concreto, ni los representantes de los centros ni de los padres ni de los profesores forman parte de ese 'secretariado' u órgano ejecutivo.
En consecuencia, tal disposición de la resolución impugnada excede con mucho de lo que pudieran considerarse instrucciones o disposiciones organizativas dirigidas a los distintos órganos o unidades de la Administración educativa para un correcto, ordenado y uniforme ejercicio de sus cometidos.
Antes al contrario, parece evidente que la actuación objeto de este recurso pretende innovar el ordenamiento jurídico referido a esta cuestión, configurando un servicio previsto legal y reglamentariamente en forma diferente a lo que resulta directamente de las normas citadas, con vocación de continuidad, privando además a los representantes de determinados sujetos no públicos de las funciones que les atribuye la Ley y, por tanto, con indudable trascendencia y eficacia 'ad extra'.
Dado este contenido material de la disposición y dado que las Viceconsejeras firmantes de la resolución recurrida carecen de competencia reglamentaria alguna, debemos declarar la nulidad del extremo impugnado, sin necesidad de entrar a examinar si tal configuración, de ser adoptada por el órgano competente y mediante el procedimiento establecido, pudiera tener cabida dentro del ámbito configurado por las normas positivas de mayor rango.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad opuesta por la CAM, estimando íntegramente el recurso interpuesto.
QUINTO:De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la administración demandada.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil (2.000) euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
ESTIMARel presente recurso interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS contra la Resolución conjunta de 10 de diciembre de 2021de las Viceconsejeríasde Política Educativay de Organización Educativapor la que se dictan instrucciones para realizar las actuaciones previas al proceso de admisión de alumnosen centros sostenidos con fondos públicos para el curso 2022/2023y, en consecuencia, declaramosla nulidad del apartado 3 de la disposición tercera,dedicada a los 'servicios de apoyo a la escolarización'.
Con imposición de las costas procesales causadas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra sentencia, frente a la que cabe la interposición de recurso de casación para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
