Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
13/11/2003

Sentencia Administrativo Nº 821/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 581/1998 de 13 de Noviembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 821/2003

Núm. Cendoj: 08019330032003100254

Resumen:
El TSJ estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad recurrente, anula el acuerdo del Ayuntamiento recurrido que aprobó definitivamente y acordó la publicación de la modificación del Plan Especial en cuestión por silencio administrativo positivo. Manifiesta la Sala que en la perspectiva estrictamente formal del régimen del silencio administrativo positivo hecho valer por la parte actora, contradicho por la Administración demandada, y sin devaluar en modo alguno las deficiencias que se analizan, especialmente las relativas a si hay que estar al primer o segundo texto refundido en atención a lo consignado en el oficio del Teniente Alcalde de Planificación Territorial fechado de 4 de marzo de 1.996 que tuvo entrada en el registro de la Dirección General de Urbanismo el 6 de marzo de 1.996, bien se puede comprender que por las más mínimas y elementales exigencias del plazo establecido en tres meses y a computar su inicio desde el día siguiente a la recepción del íntegro y completo contenido del expediente a ubicar temporalmente a 6 de febrero de 1.996, la solicitud de certificación del acto presunto presentada a 1 de abril de 1.996 fue prematura e inviable para poder fundar finalmente y en definitiva el acuerdo municipal impugnado en el presente proceso. En materia de aprobación por silencio administrativo positivo de las figuras de planeamiento como la de autos, resulta inexcusable examinar si el plan contiene determinaciones contrarias a la ley o a planes de superior jerarquía o cuando la aprobación del Plan esté sometida a requisitos especiales legal o reglamentariamente establecidos.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso número 581 de 1.998

Partes: Lliga per a la Defensa del Patrimoni Natural (DEPANA) contra el Ayuntamiento de

Viladecans

SENTENCIA Nº 821

Ilmos. Sres.

Presidente

Manuel Quiroga Vázquez

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de la Lliga per a la Defensa del Patrimoni Natural (DEPANA), representada y defendida por el Letrado Sr. Toldrá Bastida, contra el Ayuntamiento de Viladecans, representado por el Procurador Sr. Ruiz Castell y defendido por el Letrado Sr. Luján Lerma, en relación con instrumentos de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

Primero. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

Segundo. Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

Tercero. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de noviembre de 2.003, tras suspenderse un señalamiento anterior al objeto de efectuar determinado emplazamiento.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Primero. El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Viladecans de 13 de junio de 1.996, aprobando definitivamente y acordando la publicación de la modificación del Plan Especial del Remolar y Paratge de Les Filipines por silencio administrativo positivo, atendida su aprobación definitiva por acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona de la Generalitat de Catalunya de 21 de junio de 1.995, si bien condicionada en su ejecutividad y publicación a la redacción de un texto refundido que incorporase determinadas prescripciones.

Segundo. La misma resolución objeto de este recurso contencioso administrativo ha sido tratada ya en las sentencias de esta misma Sala y Sección número 1.030, de 7 de diciembre de 2.000, así como en las número 204, 220 y 265, respectivamente de 8, 15 y 29 de marzo de 2.001,donde ya se recogieron las actuaciones que precedieron a la resolución administrativa impugnada, a saber:

a) Por acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona de 21 de junio de 1.995 se aprobó definitivamente la modificación del Plan Especial del Remolar y Paraje de las Filipinas de Viladecans, suspendiendo su ejecutividad y publicación hasta que mediante un texto refundido se incorporasen las prescripciones 1.1 (el documento debía incorporar las determinaciones resultantes de los últimos informes del mes de junio de los Departaments de Medi Ambient y d'Agricultura, Ramaderia i Pesca), 1.2 (el ámbito del Plan especial se había de adaptar a la delimitación del dominio público marítimo-terrestre tramitada por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente), 1.3 (se debía incorporar al Plan especial la reserva para la totalidad del enlace con la carretera C-246), 1.4 (se habían de calificar también como golf, clave 7c/2, 20.000 metros cuadrados inicialmente previstos como zona hotelera impedidos tanto por el informe de la Dirección General de Aviación Civil como por la proximidad a la zona de reserva natural parcial del Remolar), 1.5 (debía limitarse a 7.000 metros cuadrados el techo máximo total para la zona del parque de las pinedas, clave 7c/4), 1.6 (se habían de concretar los usos aplicables a la zona de acampada emplazados en la reserva natural parcial y ajustarse a la legislación sobre espacios protegidos y la sectorial de acampada), y 1.7 (el sistema de acceso a las playas para viandantes entre los camping, debía ajustarse en su trazado a los caminos ya abiertos, respetando la pineda).

b) El 19 de diciembre de 1.995 tuvo entrada en el registro de la Comissió d'Urbanisme oficio de la Alcaldía del Ayuntamiento de Viladecans comunicando la adopción por su Pleno, el 30 de noviembre de 1.995, de la aprobación del texto refundido de la modificación del Plan Especial del Remolar y Paraje de las Filipinas, y acompañando ejemplares del mismo.

c) El 6 de febrero de 1.996 tuvo entrada en el registro de la Direcció General d'Urbanisme oficio del Tinent d'Alcalde de Planificació Territorial i Promoció de la Ciutat del Ayuntamiento de Viladecans de la misma fecha, en el que se hizo constar que, de acuerdo con las conversaciones mantenidas, y observadas deficiencias (errores materiales) en la redacción final del texto refundido, se adjuntaba por triplicado ejemplar el texto refundido debidamente modificado, a fin de que se sometiese a la consideración de la Comissió d'Urbanisme.

d) El 6 de marzo de 1.996 tuvo entrada en el registro de la Direcció General d'Urbanisme oficio del Tinent d'Alcalde de Planificació Territorial fechado a 4 de marzo de 1.996, haciendo constar que en fecha 6 de febrero, en relación con la aprobación definitiva del texto refundido pendiente para dar ejecutividad al Plan Especial del Remolar y las Filipinas, se había remitido un oficio haciendo constar la existencia de una errata material en la redacción del mismo, siguiendo, por otra parte, sus instrucciones al respecto. Se indicaba, no obstante, que el promotor del Plan Especial se había dirigido al Sr. Alcalde afirmando la no existencia de la errata material, y, por tanto, la corrección del primer texto refundido remitido a la Comissió d'Urbanisme para su aprobación. Se terminaba solicitando se tuviese en cuenta ese extremo, su debida aclaración y la resolución de la cuestión definitivamente en el acto de aprobación definitiva del texto refundido de referencia.

e) El 14 de marzo de 1.996 tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Viladecans el acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de 6 de marzo de 1.996 que, en esencia, dispuso mantener la suspensión de la ejecutividad de la aprobación definitiva de la modificación del Plan Especial del Remolar y Paraje de las Filipinas hasta que se emitiese informe por parte de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de Aeropuertos Españoles de Navegación Aérea, en relación con la viabilidad de la propuesta de modificación del Plan Especial según el texto refundido remitido el 6 de febrero de 1.996, en función de las previsiones del Plan Director del Aeropuerto de Barcelona, en todo caso incorporando las observaciones que se derivasen. En tal acuerdo, haciendo mención a la remisión del texto refundido recibido el 19 de diciembre de 1.995, aprobado por el Pleno Municipal el 30 de noviembre de 1.995, y al segundo texto refundido modificado, remitido y recibido el 6 de febrero de 1.996, se acepta que ese segundo texto refundido incorpora las prescripciones señaladas por la Comissió d'Urbanisme.

f) El 1 de abril de 1.996 tuvo entrada en el registro del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques oficio-instancia suscrito por la Alcaldía del Ayuntamiento de Viladecans en el que, centrando las alegaciones exclusivamente en el primer texto refundido ingresado en el registro de la Direcció General d'Urbanisme el 19 de diciembre de 1995, y sin referencia alguna al posterior, se solicitaba certificación de acto presunto de aprobación del texto refundido del Plan Especial, procediendo a su notificación y publicación.

g) El 25 de abril de 1.996 tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Viladecans comunicación del acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de 24 de abril de 1.996 que, en esencia, denegó la expedición de la certificación de acto presunto, al entender que no había trascurrido el plazo reglamentario de resolución ni se había producido una falta de pronunciamiento expreso atendido el acuerdo de 6 de marzo de 1.996.

h) El 13 de junio de 1.996 por el Pleno del Ayuntamiento de Viladecans se adoptó el acuerdo impugnado en el presente proceso, por virtud del que se declaró expresamente aprobado por silencio administrativo positivo el texto refundido del Plan Especial del Remolar y Paraje de las Filipinas y se acordó proceder a su publicación.

Tercero. Como en tales sentencias se dijo, no puede obviarse la radical y concluyente trascendencia que tiene acordar la publicación y por ende la entrada en vigor de una figura de planeamiento urbanístico como disposición general, al punto que desde esa perspectiva pueda cuestionarse jurídicamente a efectos impugnatorios la integridad del Plan, desde el momento en que esta Sección y Sala ha aceptado plenamente la posibilidad de impugnar los pronunciamientos de suspensión de la aprobación definitiva, como los de aprobación definitiva suspendiendo la ejecutividad y publicación hasta la elaboración de un texto refundido de las figuras de planeamiento urbanístico con la incorporación de prescripciones (al tratarse de actos de trámite cualificados, puesto que determinan en un sentido determinado y específico la resolución definitiva), como de los posteriores acuerdos de aprobación definitiva o aprobando el correspondiente texto refundido dotando de ejecutividad y publicación al correspondiente plan urbanístico (al tratarse de actos perfectamente impugnables), se haya o no producido la impugnación de los supuestos precedentemente expuestos, impugnaciones que en definitiva pueden y deben versar sobre la íntegra consideración del plan de que se trate.

Es más, caso de no impugnarse los actos de suspensión de la aprobación definitiva o los de aprobación definitiva suspendiendo la ejecutividad y publicación hasta la elaboración de un texto refundido cuando se impugnan los posteriores acuerdos de aprobación definitiva o aprobando el correspondiente texto refundido dotando de ejecutividad y publicación al correspondiente plan urbanístico, no cabe aceptar una limitación de enjuiciamiento basada en un pretendido consentimiento o firmeza por falta de impugnación de los anteriores, puesto que siendo aquellos actos de trámite, por más que se quiera cualificado, es manifiesto que son los verdaderamente resolutorios los que permiten, de conformidad con las reglas generales, la perfecta y total impugnación de la figura de planeamiento correspondiente. Y si se impugnaron los precedentes actos de suspensión de la aprobación definitiva o los de aprobación definitiva suspendiendo la ejecutividad y publicación hasta la elaboración de un texto refundido y se pasa a impugnar los posteriores acuerdos de aprobación definitiva o aprobando el correspondiente texto refundido dotando de ejecutividad y publicación al correspondiente plan urbanístico, todo lo más que habrá que examinar detenidamente es si en el caso concreto se dan las exigencias de litispendencia o cosa juzgada.

Subjetivamente aparece el presente caso caracterizado por la incidencia del acto administrativo municipal respecto a un pronunciamiento que debiera corresponder a la Administración Autonómica, por lo que, si bien es cierto que la comparecencia de ésta hubiera sido deseable, el perfecto conocimiento por su parte de la prosecución del presente proceso sin comparecer en el mismo, en su caso, para la defensa del plan de autos, disipa toda susceptiblidad de indefensión, a salvo la prosecución de otro proceso a su instancia, entre los antes ya enumerados, donde asumió la cualidad de parte actora, muy probablemente cuestionando otros extremos en los que no se halla conforme, todo lo cual dispensa de mayores trámites respecto a esa Administración a fin de no demorar más la debida decisión del presente caso, sin perjuicio de la notificación de la presente sentencia en los términos que se acordarán en la parte dispositiva.

Pero es que el acto impugnado en el presente proceso involucra inexcusablemente a la Administración Municipal, que es la autora del mismo con un peso decisivo y determinante, puesto que su finalidad es llegar a dotar de ejecutividad y entrada en vigor a la figura de planeamiento de que se trata. Ciertamente, hubiera podido plantearse si le cabe a la Administración Municipal adoptar un acuerdo de la naturaleza del impugnado, pero, aún en el caso de llegarse a examinar y aceptar que el acuerdo fuese improcedente en derecho, siempre cabría entender que lo impugnado es el correspondiente acto de trámite cualificado precedente de suspensión, que aceptando la aprobación todos los supuestos no comprendidos en el halo de la suspensión sólo obligaba a estar a un sentido determinado de ciertas prescripciones, o que lo impugnado es simple y llanamente la aprobación por silencio producida sin la intervención del acto municipal de autos, lo que obligaría, por lo expuesto y en todo caso, a examinar el fondo de todos los temas en discusión.

Cuarto. En el fondo del asunto, como en las mismas sentencias citadas ya se consideró, dado el alcance y trascendencia de la modificación a nivel de superficie y sobre un equipamiento metropolitano, era precisa simultáneamente a la aprobación de la modificación del Plan Especial, la del Plan General en el mismo ámbito. Debiendo partirse de los dictados del Plan General Metropolitano de 1.976, entre cuyos particulares no puede obviarse la prescripción de los terrenos de autos como suelo afecto a sistemas, clave 7c, equipamientos comunitarios y dotaciones de nueva creación a nivel metropolitano, debiendo advertirse que nos hallamos en un área de terrenos de unas 600 hectáreas de superficie, situada a ambos lados de la autovía de Castelldefels, ocupando parte de los términos municipales de El Prat de Llobregat y Viladecans, cuya afección a la clave 7c fue igualmente reconocida en la modificación del Plan General Metropolitano en el ámbito de la zona costera, aprobado definitivamente el 17 de diciembre de 1.986.

Ciñendo el caso al concreto ámbito territorial debe citarse como antecedente relevante el Plan Especial de El Remolar y paraje de les Filipines, aprobado definitivamente el 7 de junio de 1.987, y el hallarnos en un ámbito superficial de unas 237 hectáreas (de las precedentemente indicadas) ubicadas en el término municipal de Viladecans, al sur de la autovía de Castelldefels.

Baste dejar anotada debidamente la planificación actuada con submodalidades de la clave 7c (así desde la clave 7c/1 hasta la clave 7c/8) para la protección de los aiguamolls del Remolar y otros supuestos, la viabilidad que se ofrecía para un parque recreativo acuático y, entre otros supuestos, la accesibilidad a las playas de Viladecans, atendidas las dificultades existentes por la preexistencia de camping instalados en primera línea de mar.

Pocas dudas deben existir de superación de todas esas perspectivas bastando relacionar lo siguiente: a) la incidencia de la reserva natural parcial del Remolar-Filipines con sus zonas de reserva natural y de influencia a partir del Decreto 226/1.987, de 9 de junio, sobre declaración de las reservas naturales parciales del Delta del Llobregat, de la Ricarda, Ca l'Arana y el Remolar-Filipines, sin perjuicio de otros instrumentos; b) la infructuosa resultancia de la previsión del parque recreativo acuático que se estableció, así como la canalización de la Riera de Sant Climent, con notoria trascendencia en el ámbito que nos ocupa; c) la no menos importante incidencia de la Ley de Costas 22/1.988, de 28 de julio, cuando menos por lo que a accesibilidad hace referencia; d) la nada ociosa clasificación de suelo no urbanizable, frente a la clasificación anterior (que no era la de suelo no urbanizable) para el ámbito territorial de que se trata, cuando menos a los particulares efectos expropiatorios.

Quinto. Expuesto lo anterior debe señalarse que la cobertura jurídica que trata de viabilizarse radica en la figura de planeamiento especial previsto en el artículo 215 de las normas urbanísticas del Plan General Metropolitano, tratando de excluir la modificación del Plan General, que por lo demás se siguió cuando inicialmente se pretendía reconocer una zona de dotación hotelera, si bien esa vía fue abandonada con posterioridad con aquiescencia de la Administración Autonómica.

Pues bien, centrada de tal forma la controversia litigiosa debe significarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

a) Desde una perspectiva general esta Sección y Sala, con ocasión de la tan reiterada modificación del Plan General Metropolitano por la vía de los planes especiales, ha ido resaltando el límite que a los mismos corresponde cuando de sistemas generales se trata, bastando resaltar los dictados del artículo 17.1 inciso último del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1.346/1.976, de 9 de abril, como del posterior y específicamente aplicable al caso artículo 29 del texto refundido de las disposiciones vigentes en Catalunya en materia urbanística, de 12 de julio de 1.990, o, si se prefiere, junto con los artículos 6 y 76.6 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

En definitiva, la estructura general y orgánica del territorio debe reservarse a la planificación general urbanística y, descendiendo al Plan General Metropolitano, ninguna duda debe caber que esa estructura está integrada, en la parte menester, por los equipamiento comunitarios establecidos como sistemas generales (así en el artículo 56.c de las normas urbanísticas). Y en la medida en que corresponda incidir en esa estructura sin alterar o variar sustancialmente la coherencia entre previsiones y ordenación (que motivarían la necesidad de una revisión del planeamiento general), descartada la vía del mero planeamiento especial debería estarse a la preceptiva modificación del planeamiento general (artículo 75 del Decreto Legislativo 1/1990, o 4.2 de las normas urbanísticas del Plan General Metropolitano).

b) Ciertamente, para el supuesto de desarrollo de las previsiones sobre equipamientos comunitarios, en especial para la concreción del tipo de equipamiento o la mutación del ya concretado, el artículo 215 de las normas urbanísticas del Plan General Metropolitano prevé la figura del Plan Especial, pero esa previsión no puede apartarse de lo precedentemente expuesto, puesto que inexcusablemente debe ceñirse, en la parte que interesa, a los casos de mera mutación del tipo de equipamiento en liza y, desde luego, sin alcanzar a desequilibrar la estructura general y orgánica prevista en el Plan General Metropolitano, por lo demás y temporalmente cada vez más desajustada a las previsiones establecidas a las alturas de 1.976, como resulta obvio. Y ello es así vista la reiterada e intachable práctica de tramitar y actuar simultáneamente la modificación del Plan General con el Plan Especial para adecuar y en su caso actualizar el planeamiento general al supuesto correspondiente, dotando de perfecta coherencia el caso desde sus cometidos en materia de estructura general y orgánica del territorio hasta el correspondiente Plan Especial con la única funcionalidad que le debe se propia y que no alcanza a esa estructura.

c) Y es así que examinando detenidamente el presente caso, debe señalarse que inclusive a título de modificación del Plan Especial de 1.987 se ha incidido en la estructura general y orgánica del territorio prevista y contemplada en el Plan General Metropolitano de 1.976, incluso de su modificación producida en 1.986, en forma tal que efectivamente el mismo aparece relevantemente alterado, sin que pueda por tanto dar cobertura a ese Plan Especial.

No otra conclusión cabe alcanzar cuando la reclasificación actuada no puede pasarse por alto, sobre todo por su relevancia superficial, cuando las características del campo de golf en la forma en que se ha establecido como equipamiento comunitario y dotación de nueva creación precisamente a nivel metropolitano, no puede separarse suficientemente del peso que se ha establecido al nivel municipal, cuando las inexcusables exigencias medioambientales que el presente caso comporta ni siquiera se llegan a intuir en la perspectiva del planeamiento general y cuando la accesibilidad al mar obedece a un régimen claramente diferenciado y con cobertura jurídica alejada de la preexistente.

Sexto. Por todo ello, sin necesidad de abundar en otros temas planteados y acogiendo la denuncia efectuada en la demanda de haberse vulnerado el planeamiento superior, es evidente que resulta preceptiva la previa modificación del Plan General Metropolitano para que a nivel de los sistemas generales vertebradores de la estructura general y orgánica del territorio se ostente la debida cobertura jurídica para actuar el Plan Especial, más allá de la mera perspectiva formal seguida en la línea del silencio administrativo, se está en el deber de estimar el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva, extensivo a la publicación establecida en el artículo 107 en relación con la disposición transitoria 4ª de nuestra Ley Jurisdiccional.

Séptimo. Ello sin perjuicio de recordar nuevamente la temática jurídica relativa a si cabe entender aprobada por silencio administrativo positivo la figura de planeamiento de que se trata, atendido el régimen urbanístico del silencio positivo establecido en los artículos 60.6 en relación con el 59.5 del texto refundido urbanístico de Catalunya, de 12 de julio de 1.990, respectivamente adicionados por los artículos 3.3 y 3.1 del Decreto Legislativo 16/1.994, de 26 de julio, por el que se adecuan diversas disposiciones en materia de aguas, urbanismo, puertos, viviendas e Instituto Cartográfico de Cataluña y Catalán del Suelo a la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común. Pudiendo señalarse, en apretada síntesis, como ya se dijo en aquellas sentencias, que para un Plan Especial como el de autos, cuando se requiera la presentación de un texto refundido, el órgano competente para resolver sólo dispone del mismo plazo que la ley fija para resolver el instrumento de planeamiento de que se trate para adoptar el pronunciamiento correspondiente ya que, en caso contrario, sin haber dictado acto expreso deberá entenderse aprobado el texto refundido por silencio administrativo.

Por otra parte, el régimen urbanístico establecido en materia de plazo para el silencio positivo, regulado por el artículo 60.4 del Decreto Legislativo 1/1.990 y el artículo 27 del Decreto 146/1.984, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de la Ley 3/1.984, de 9 de enero, de Medidas de Adecuación del Ordenamiento Urbanístico de Cataluña (finalmente refundida en el Decreto Legislativo 1/1990), que se concreta en el de los tres meses siguientes al ingreso del expediente en el registro general.

Y, por si fuera poco, el régimen tan criticado de la regulación del silencio positivo y de su eficacia, establecido en la redacción originaria de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, que se refleja en las antes citadas disposiciones, no siendo aplicable el nuevo régimen establecido por la Ley 4/1.999, de 13 de enero, por razones temporales.

La aceptación jurisprudencial de los pronunciamientos autonómicos tanto de suspensión de la aprobación definitiva de una figura de planeamiento urbanístico hasta la incorporación de determinadas prescripciones procedentes como de la aprobación definitiva suspendiendo su ejecutividad hasta la incorporación de determinadas prescripciones procedentes, no impide recordar que ello conlleva la necesidad de estar estrictamente a la efectiva incorporación de esas prescripciones, sin que sea dable reconsiderar el sentido de la decisión adoptada añadiendo la Administración Autonómica otras prescripciones con posterioridad. Nada que objetar por tanto al acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona de 21 de junio de 1.995, adoptado en el segundo sentido expuesto, ni por razón de la técnica empleada ni por la de las prescripciones establecidas, que no se cuestionan.

La conducta de la Administración Municipal una vez presentado el primer texto refundido a fin y efecto de elevar un segundo texto refundido, permite entender que se trataba de dejar sin efecto el primeramente elevado, de tal suerte que sólo a partir del 6 de febrero de 1.996 se puede estar al posterior plazo de tres meses para actuar el pronunciamiento correspondiente o a plantearse el silencio administrativo positivo. Y ello es así habida cuenta la concorde apreciación de la trascendencia de ese supuesto por las Administraciones actuantes, máxime cuando lo verdaderamente relevante es que sólo con la conducta desplegada por la Administración Municipal a 6 de febrero de 1.996 se puede y debe aceptar que se había ingresado en forma debida en el registro autonómico, total e íntegramente, el contenido idóneo y exigido legalmente para poder efectuar el debido pronunciamiento.

Nada hay que matizar a la posterior comunicación del oficio fechado a 4 de marzo de 1.996 por el Tinent d'Alcalde de Planificació Territorial i Promoció de la Ciutat del Ayuntamiento de Viladecans (recibido por la Administración Autonómica el 6 de marzo de 1.996), puesto que sea cual sea la calificación a ofrecer nada nuevo añade al caso, al tener la Administración Autonómica cumplida constancia de todos los elementos existentes y exigidos para pronunciarse debidamente sobre el caso.

Sí procede traer a colación el Acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona de 6 de marzo de 1.996 (con entrada a 14 de marzo de 1.996 en el registro del Ayuntamiento de Viladecans) puesto que, desde la argumentación anterior, debe calificarse de adoptado y comunicado dentro del plazo de tres meses establecido al efecto.

Ahora bien, de la misma forma debe notarse que sus pronunciamientos, en principio nada respetuosos a los principios de seguridad jurídica o de no ir contra los actos propios (al desbordar improcedentemente las únicas prescripciones establecidas en el anterior acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de 21 de junio de 1.995), igualmente contravienen el pronunciamiento de aprobación definitiva ya adoptado y relegan la decisión del caso a un futurible Plan denominado Plan Director del Aeropuerto de Barcelona, cuya cobertura para el pronunciamiento adoptado no cabe estimar procedente, al deber estarse al ordenamiento jurídico vigente, careciendo de eficacia el futuro.

Y es así que cuando se presenta la solicitud de la certificación del acto presunto por la Administración Municipal el 1 de abril de 1.996, en sintonía con lo anterior, debe señalarse que todavía no se había cumplido el plazo de tres meses establecido para la producción del silencio administrativo positivo.

De lo que se infiere la corrección del acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona de 24 de abril de 1.996 que, en esencia, denegó la expedición de la certificación de acto presunto en su fundamentación en este particular, habida cuenta que para las razones relativas a su anterior acuerdo de 6 de marzo de 1.996 le son aplicables los razonamientos que se han expuesto.

Por todo ello, en la perspectiva estrictamente formal del régimen del silencio administrativo positivo hecho valer por la parte actora, contradicho por la Administración demandada, y sin devaluar en modo alguno las deficiencias que se han analizado, especialmente las relativas a si hay que estar al primer o segundo texto refundido en atención a lo consignado en el oficio del Tinent d'Alcalde de Planificació Territorial i Promoció de la Ciutat del Ayuntamiento de Viladecans fechado de 4 de marzo de 1.996 que tuvo entrada en el registro de la Direcció General d'Urbanisme el 6 de marzo de 1.996, bien se puede comprender que por las más mínimas y elementales exigencias del plazo establecido en tres meses y a computar su inicio desde el día siguiente a la recepción del íntegro y completo contenido del expediente a ubicar temporalmente a 6 de febrero de 1.996, la solicitud de certificación del acto presunto presentada a 1 de abril de 1.996 fue prematura e inviable para poder fundar finalmente y en definitiva el acuerdo municipal impugnado en el presente proceso.

Octavo. Ahora bien, si se sostiene que la certificación de acto presunto sólo tiene por ámbito los actos administrativos, que no a disposiciones generales, la temática del silencio administrativo positivo todavía queda imprejuzgada. Y si se sostiene que alcanza también al ámbito de las disposiciones generales, bien se puede comprender que quedaría expedita la posibilidad de solicitar certificación de acto presunto, puesto que la redacción originaria de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, no estableció plazo alguno y ese régimen es el que resulta ser aplicable a un silencio administrativo producido en su aplicación. En este supuesto se mantendría improcedentemente el mantenimiento de una situación controvertida llamada, a no dudarlo, a una nueva prosecución de un nuevo recurso contencioso administrativo.

Pues bien, dando por suficientemente conocida la discusión doctrinal sobre si en sede de silencio administrativo positivo en materia de aprobaciones de figuras de planeamiento urbanístico procede o no analizar la conformidad del plan con el ordenamiento jurídico urbanístico (temática mucho más pacífica en sede de licencias urbanísticas por razón de lo dispuesto en el artículo 247.3 del Decreto Legislativo 1/1.990, de 12 de julio), debe señalarse que la aplicación automática e inexorable del sentido del silencio positivo, por lo general, siempre se ha examinado con la natural cautela y ponderación, no fuera que por la vía del silencio administrativo positivo se tratase de conceder o reconocer lo que en forma expresa no hubiera podido serlo en forma alguna.

Por lo que no cabe reducir a la nada el trascendente régimen establecido en el artículo 133.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, asumido por el ordenamiento jurídico urbanístico autonómico de Cataluña, sobre todo en razón a su mantenimiento especialmente reconocido por el Decreto 143/1.984, de 10 de abril, por el que se aprueba la tabla de vigencias de las disposiciones afectadas por la Ley 3/1.984, de 9 de enero (refundida en el Decreto Legislativo 1/1990), precepto que por la doble remisión del régimen de los Planes Especiales al de los Planes Parciales (artículo 147.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico) y de éstos al de los Planes Generales (artículo 138.2 del mismo Reglamento) no cabe dudar de su aplicación, puesto que esas remisiones también gozan en este punto de la asunción y mantenimiento que se ha expuesto.

En definitiva, en materia de aprobación por silencio administrativo positivo de las figuras de planeamiento como la de autos, resulta inexcusable examinar si el plan contiene determinaciones contrarias a la ley o a planes de superior jerarquía o cuando la aprobación del Plan esté sometida a requisitos especiales legal o reglamentariamente establecidos.

Noveno. Se aprecia en la parte demandada mala fe y temeridad, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existiendo así méritos para su condena en costas hasta el límite que se dirá, atendida sustancialmente su conducta procesal representada por los propios términos de la contestación a la demanda y el reiterado incumplimiento del emplazamiento del Club de Golf el Prat, para el que fue requerida tras suspenderse el primer señalamiento a tal exclusivo efecto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos fundamentadores del recurso y la oposición

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de la Lliga per a la Defensa del Patrimoni Natural (DEPANA), contra el acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Viladecans de 13 de junio de 1.996, aprobando definitivamente y acordando la publicación de la modificación del Plan Especial del Remolar y Paratge de Les Filipines por silencio administrativo positivo, resolución que anulamos y dejamos sin valor ni efecto jurídico. Con expresa imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas a la actora, hasta una cuantía máxima de 1.000 euros.

Firme que sea esta resolución, procédase por la Administración competente a su publicación, en el plazo de 10 días, en los mismos periódicos oficiales donde se hubiese publicado la resolución impugnada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, así como a la Generalitat de Catalunya, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella, bien recurso de casación ordinario, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección, dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bien, en otro caso, recurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en el artículo 99, en relación con el 97, de la misma Ley.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal constituido en audiencia pública. Doy fe.

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