Última revisión
10/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 821/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 11/2004 de 10 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 821/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007100526
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00821/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 821
RECURSO NÚM.: 11-2004
PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ PUELLES Y GONZALEZ CARVAJAL
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 10 de mayo de 2007
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 11-2004 interpuesto por MARTOLINAS, S.A. representado por el procurador D. MANUEL SANCHEZ PUELLES Y GONZALEZ CARVAJAL contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 9.10.2003 reclamación nº 28/11582/03 interpuesta por el concepto de sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 8.5.2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías
Fundamentos
PRIMERO La entidad Martolinas, S.A. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 9 de octubre de 2003, recaída en la reclamación económica administrativa número 28/11582/03, que desestimó su solicitud de suspensión no automática en vía incidental de liquidación número A2885003020001586 derivada de acta de disconformidad número A02 70681871 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1988 a 1990, por importe de 3.200.242,37 euros.
En este acuerdo se desestimó la solicitud de suspensión de la ejecución de la referida liquidación en vía incidental, porque no se cumplían los requisitos del artículo 76 del RPREA al no acreditarse la concurrencia de las circunstancias excepcionales exigidas como lo son la imposibilidad de prestar garantía líquida y sobre todo la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación causados por la ejecución de la deuda y no se acredita que no se pudieran evitar acudiendo a medios o mecanismos no excepcionales como el aplazamiento y el fraccionamiento de la deuda.
SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se anule el acuerdo recurrido y en su lugar se acceda a la suspensión sin garantía interesada o con la garantía ofrecida de hipoteca inmobiliaria del inmueble situado en la calle Pegueritos número 37 de Madrid con efecto desde su solicitud el 20 de junio de 2003, dentro del periodo voluntario de pago y alega en síntesis que ofreció en garantía de la deuda la hipoteca de un inmueble cuyo valor de tasación muy superior al de la deuda había sido reconocido por la Administración y la exigencia además del recargo de apremio y el embargo del mismo inmueble ofrecido en garantía atenta contra los principios de proporcionalidad, buena fe y de no enriquecimiento injusto, sin que con ello se contribuyera al mayor aseguramiento de la deuda y por otra parte, conforme a los artículos 31.2 de la Ley 1/1998 y 172.3 de la LGT, en ningún caso, procedía la enajenación del inmueble embargado antes de la firmeza de la liquidación ejecutada y en segundo lugar estima que concurren el resto de los requisitos para acceder a la suspensión pretendida, incluyendo el de la imposibilidad de prestar aval bancario.
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que no se habían cumplido los requisitos del artículo 76.1 del RPREA , al no haber aportado garantía ni haber acreditado que la ejecución causara perjuicios irreparables o de difícil reparación y por último se remitía a las sentencias de la Sala, que consideraba de aplicación.
CUARTO En este recurso se cuestiona por la sociedad recurrente, la legalidad del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó su solicitud de suspensión en vía incidental sin garantía de la liquidación derivada del acta de disconformidad de referencia número A0270681871 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1988 a 1990, en cuantía de 3.200.242, 37 euros.
El artículo 76.2 del
En caso de autos la entidad recurrente ni siquiera en su demanda hace alegación alguna sobre la concurrencia de este presupuesto, limitándose a afirmar que se cumplen todos los requisitos para que se acceda a la suspensión de la deuda, lo que ya de por si determinaría la imposibilidad de acceder a su pretensión. Por otra parte el principal argumento de su demanda se refiere al ofrecimiento en garantía de la hipoteca de un inmueble, chalet situado en la calle Pegueritos número 37 de Madrid, de valor muy superior al de la deuda, según admite la propia Administración, pues bien aunque así fuera, esta última no viene obligada a la admisión de todas las garantías que se ofrezcan para acceder a la suspensión como evidencia la propia regulación que establece el artículo 76 del Real Decreto 391/1996 y por otra parte el embargo del mismo inmueble no supone la vulneración de ninguno de los principios que se invocan, ya que tiende al aseguramiento de la deuda de acuerdo con el Reglamento General de Recaudación y al propio tiempo actúa como límite la imposibilidad de enajenar el inmueble embargado hasta la firmeza del acto de aprobación de la liquidación cuya suspensión se pretende que establecen los artículos 31.2 de la Ley 1/1998 y por el artículo 172.3 de la vigente Ley General Tributaria como garantía para el administrado y su infracción debe alegarse en el procedimiento de apremio y por último tampoco se acredita la imposibilidad de prestar alguna de las garantías que se establece para la suspensión automática por la negativa de la entidad bancaria Caja Madrid a prestar aval bancario en garantía de la deuda tributaria cuya ejecución se pretende suspender.
QUINTO En virtud de lo expuesto no puede accederse a la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria que se pretende en este recurso con su consiguiente desestimación sin imposición de costas dado el tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de la entidad Martolinas, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 9 de octubre de 2003, recaída en la reclamación económica administrativa número 28/11582/03, que desestimó su solicitud de suspensión no automática en vía incidental de liquidación número A2885003020001586 derivada de acta de disconformidad número A02 70681871 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1988 a 1990, por ser ajustada a Derecho esta resolución. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Cabe recurso de casación.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

