Última revisión
17/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 821/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 129/2005 de 17 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA
Nº de sentencia: 821/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100780
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 129/2005
Partes: Matías C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 821
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil ocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 129/2005, interpuesto por D. Matías , representado por la Procuradora Dª. JUANA Mª MENEN AVENTIN, contra T.E.A.R.C , representado por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. JUANA Mª MENEN AVENTIN, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 2 de diciembre de 2004, desestimatoria de la reclamación nº 08/04284/2001, formulada por D. Matías contra el acuerdo de la Inspección de la Delegación de Hacienda de fecha 4 de diciembre de 2000, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998.
Las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos dieron como resultado la imputación de determinados rendimientos obtenidos por el ejercicio de actividad empresarial en sociedades en régimen de transparencia fiscal.
SEGUNDO.- Ya en la resolución del TEARC se hace referencia a los expedientes de regularización de las respectivas empresas Colgafocs, S.L. y Carracuca, S.L., en cuya revisión en fase de reclamación económico-administrativa el TEARC ha acordado confirmar las liquidaciones practicadas a dichas sociedades. Estas resoluciones del TEARC de fechas 16 de septiembre y 7 de octubre de 2004 y referentes al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997, han sido confirmadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central al declarar en fecha 27 de julio de 2006 la inadmisibilidad del recurso de alzada contra las mismas, sin que conste que hayan sido impugnadas en vía jurisdiccional.
TERCERO.- Y siendo el único motivo de impugnación por parte del recurrente la pendencia en vía jurisdiccional de aquel Impuesto sobre Sociedades del que deriva las imputaciones realizadas en su correlativo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1998, debe traerse a colación aquí la doctrina que esta Sala ha venido manteniendo al respecto de la procedencia de la regularización entendida con los empresarios en cuanto al devengo del respectivo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En efecto, como se viene repitiendo por esta Sala (entre otras, sentencia núm. 1353/2004, de 23 de diciembre de 2004, rec. núm. 1260/2000 ), el recurso no puede prosperar por cuanto la pendencia alegada no impide las liquidaciones practicadas con carácter de previas, como resulta de lo dispuesto en el artículo 387 del Reglamento del Impuesto de Sociedades , aprobado por
De suerte que no es procedente restringir la aplicación del antes citado artículo del Reglamento del Impuesto de Sociedades a las que ya tuvieran la consideración de transparentes, como se pretende, al no aparecer tal extremo en el texto del precepto por cuanto la referencia del mismo a "sociedad transparente" ha de entender como aquella que merezca tal consideración de acuerdo con la normativa por lo dicho anteriormente.
Como expresara la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999 , "los actos administrativos de determinación de la base imponible de las retenciones y de las deducciones de las sociedades transparente, imputables a los socios, son ejecutivos, y, por tanto la imputación se produce, salvo que se haya otorgado la suspensión en vía económico administrativa o jurisdiccional", lo que supone la ejecutividad en cuanto a la determinación de la base y a la procedencia o no, de su imputación a los socios.
En el mismo sentido se pronuncian igualmente las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1996 (RJ 1996, 8594 ), que resuelve un supuesto similar negando que el socio pueda, en el marco de la liquidación que se le dicta, discutir los resultados que se le imputan como consecuencia de la liquidación girada en su día a la sociedad; la de 10 de mayo de 1999 (RJ 1999, 3608), al sostener que el eventual ajuste por operaciones vinculadas sólo es posible en el marco de las actuaciones seguidas con la sociedad, no en las desarrolladas con los socios; y expresándolo nuevamente de forma indubitada en la citada de 24 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7800).
No existe, por tanto, la litispendencia invocada.
CUARTO.- Todo ello ha de entenderse sin perjuicio del carácter de acta previa, en el sentido de provisional o no definitiva, es decir, aquella que no impide una ulterior liquidación, como condicionada a la resolución de los recursos presentados contra el acto administrativo fundado en las actuaciones de inspección y por tanto en la corrección de las conclusiones de la misma, tal como las calificó la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada, sin que por tanto sea procedente su restricción a aquellas sobre las que haya recaído conformidad.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Matías contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
