Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
16/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 821/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2223/2008 de 16 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 821/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009100315


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00821/2009

RECURSO DE APELACIÓN 2223/2008

SENTENCIA NÚMERO 821

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 2223/2008, interpuesto por FRANCISCO MORENO VICENTE, S.L., representado por el Letrado D. Ricardo Teigell Guerrero y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial, contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 152/2006. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 30 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 152/2006, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la S. L. Francisco Moreno Vicente contra la resolución de 6-10-06 de la Sección de Disciplina Urbanística del Distrito Centro del Ayuntamiento de Madrid, dictada en el expediente nº 101/2000812513; por la que se desestima el recurso de reposición planteado frente a la resolución de 3-7-06 ordenando el desmontaje de toldo y muestras publicitarias en planta baja, primera y segunda instalados en el nº 52 de la C/ Toledo. Declaro que la misma es ajustada a Derecho y en consecuencia no procede anularla".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 11 de julio de 2008 por el Ayuntamiento de Madrid de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2008, se admitió a trámite el recurso de apelación y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte apelada, para formalizar su oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, sin que se haya efectuado manifestación alguna, se tiene por precluido dicho trámite, se acordó elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó rollo de apelación, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí señalándose el día 16 de Abril de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Los apelantes "FRANCISCO MORENO VICENTE S.L." representado por el Letrado D. Ricardo Teigell Guerrero, y el AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por el Letrado Consistorial, impugnan la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid en el P.O. 152/06 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra resolución dictada por la Sección de Disciplina Urbanística del Distrito Centro del Ayuntamiento de Madrid en fecha 6-Octubre- 2006, que ratificó la de fecha 3-Julio-2006 que ordenaba el desmontaje de toldo y muestras publicitarias en planta baja, primera y segunda del nº 52 de la C/Toledo; declarándolas ajustadas a derecho, pero condenando a la Administración a indemnizar los daños causados en el desmontaje de los focos existentes en el establecimiento.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el primer apelante, que también debió declararse su derecho a ser indemnizado por la rotura del toldo y del rótulo publicitario, ya que ambos han quedado inservibles.

La Corporación apelante alega incongruencia por parte del Juez a quo toda vez que condena a la Administración a pagar una indemnización que ni había sido objeto de reclamación previa en vía administrativa ni formaba parte del escrito de interposición de la demanda; introduciéndose ex novo en la demanda, y produciéndose indefensión a la Administración, ante la inexistencia de expediente alguno de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre el significado de la incongruencia omisiva en las sentencias. La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional proclaman que dicho vicio constituye. En todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en la LJCA, LECiv/ 1881 (también en la LECiv/2000) y Ley Orgánica del Poder Judicial con trascendencia incluso constitucional, en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982 , de 5 de mayo que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede general la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, de 12 de noviembre, 88/1992, 8 de junio, 26/1997, de 11 de febrero, 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas).

Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella, (SSTS 26/1997, de 11 de febrero; 129/1998, de 17 de septiembre, 15/1999, de 22 de febrero; 74/1999, de 26 de abril y 94/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas).

En la doctrina de esta sala la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso" (art. 80 LJCA ). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y de la contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso, superada por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi" de aquellas y a la motivación de ésta (Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993 , entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una petición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los criterios de demanda y contestación (cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001 ).

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter paralelo a aquel discurso.

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal justifican el fallo (cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas).

Fundamento de Derecho primero de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª) de 29 de noviembre de 2002 (Pte. D. Rafael Hernández Montalvo) que reitera otras de la misma Sala, Sección y Ponente, de 15 de julio, 24 de octubre y 14 de noviembre de 2002 .

TERCERO.- Los motivos del recurso interpuesto por "FRANCISCO MORENO VICENTE S.L." han de ser desestimados toda vez que se reducen a solicitar la indemnización de unos elementos desmontados en ejecución sustitutoria por el Ayuntamiento, lo cual no ha sido objeto de reclamación previa en vía administrativa, ya que el propio apelante en el escrito que consta a los folios 160 a 165 del expte. advo. expresamente manifiesta que "se reserva las acciones que le puedan corresponder en relación con los perjuicios causados en el desmontaje"; lo cual implica necesariamente, que no está ejercitando la acción de responsabilidad patrimonial sino que la reserva. Por tanto, dado el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no podemos resolver sobre cuestiones indemnizatorias que no fueron objeto de reclamación previa en vía administrativa.

Distinta suerte ha de correr el recurso interpuesto por El AYUNTAMIENTO DE MADRID, que ha de ser estimado, dado que en efecto, el Juez a quo, incurre en incongruencia cuando resuelve sobre indemnizaciones no solicitadas en vía administrativa y que por tanto, no constituyeron el objeto del recurso interpuesto en la instancia, ya que el art. 142.1 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , expresamente determina que "los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados"; sin que conste en el presente supuesto que se haya iniciado expediente de responsabilidad patrimonial, por cuanto como ya hemos dicho, el recurrente se reservó dicha acción, lo cual significa que no la ejercitó. A su vez, el mismo precepto en su apartado 4 establece que "la anulación en vía administrativa o jurisdiccional de los actos o disposiciones administrativas, no presupone derecho a indemnización....." lo cual viene reforzado desde luego en el caso de que los actos o resoluciones administrativos sean declarados ajustados a derecho como ocurre en el caso que nos ocupa. Por tanto, procede la revocación parcial de la sentencia de instancia, suprimiendo la indemnización, como solicita el Ayuntamiento, por falta de reclamación administrativa previa.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales de la apelación.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por "FRANCISCO MORENO VICENTE S.L."

Y estimando el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, ambos contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid en el P.O. 152/06 , debemos revocarla parcialmente y la revocamos en el sólo sentido de suprimir la frase siguiente: "La Administración debe indemnizar a la actora por los daños causados en el desmontaje de los focos existentes en el establecimiento de aquella"; confirmándola en lo restante, y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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