Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Administrativo Nº 821/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1253/2008 de 29 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 821/2010

Núm. Cendoj: 33044330012010100965


Encabezamiento



Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00821/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 1253/08

RECURRENTE: D. Pedro Antonio

PROCURADORA: DÑA. CLARA CORPAS RODRIGUEZ

RECURRIDO: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL NORTE

SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 821/2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veintinueve de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1253/08 interpuesto por D. Pedro Antonio , representado por la Procuradora Dña. Clara Corpas Rodriguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Luis Carlos Albo Aguire, contra la Confederación Hidrográfica del Norte, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 16 de abril de 2009 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 25 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Pedro Antonio , se impugna la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte (CHN) de fecha 14 de marzo de 2008, mediante la que se le impuso una sanción con carácter solidario con otras dos entidades, de 15.000 euros de multa, requiriendo al recurrente para la reposición de las cosas al estado primitivo, con la advertencia de multas coercitivas, todo ello por considerarles autores responsables de una infracción tipificada en el artículo 116.3.d) y e) de la Ley de Aguas , y calificada como infracción menos grave en el artículo 316 .d) y e) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH ), por los hechos que se consideran probados de realización de un depósito de tierras y piedras a lo largo de 200 metros de la zona de policía y servidumbre de la margen izquierda y ribera del cauce del río Aller sin contar con la preceptiva autorización del Organismo de Cuenca.

SEGUNDO.- En esencia se alega, primero, infracción de lo dispuesto en el artículo 20.3 del RD 1398/1993 , al agravarse en la resolución la propuesta de resolución, causándole indefensión; segundo, que cuando se dictó la resolución el procedimiento estaba caducado; tercero, la inexistencia de daños al dominio público, por lo que la calificación de la infracción no es correcta; cuarto, vulneración de la presunción de inocencia; y en fin, en último lugar que se ha infringido el principio de proporcionalidad con la sanción impuesta.

A tales alegatos ha opuesto la representación y defensa de la Administración lo que ha estimado oportuno y que aquí se da por reproducido.

TERCERO.- En lo que concierne a la primera de las alegaciones, conviene traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, que en su Sentencia de fecha 20 de mayo de 2002 , abordó esta cuestión en el sentido que se dice y que aquí parcialmente recogemos para mejor comprensión, parte de los hechos que motivaron la presentación del recurso de amparo y parte de los fundamentos por los que se rechaza el mismo.

'Con fecha 16 de diciembre de 1994, y sin que se le hubiera dado nuevo trámite a la empresa, se le notificó Acuerdo del Consejo de Ministros, por el que se le imponía una sanción de 2.700.000 pesetas, es decir, casi el triple de la sanción determinada en la propuesta de resolución inicial. En el mencionado Acuerdo se sanciona por la instalación de 'valla publicitaria', cuando siempre se acreditó que era un simple anuncio pintado en la pared de un inmueble, y se justificó la cuantía de la sanción por el hecho de apreciar intencionalidad del causante y riesgo para la circulación vial.

d) Todo ello supone, se dice en la demanda de amparo, 'una clara vulneración de los principios constitucionales de presunción de inocencia, información, audiencia, contradicción, defensa y seguridad jurídica, y así lo reflejamos en la demanda promovida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo', en cuya fundamentación jurídica se decía, entre otros particulares, que 'el art. 20.3 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, de 4 de agosto de 1933 , establece que cuando el Órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días'.

e) Pese a todo ello, según se afirma en la demanda de amparo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de fecha 23 de abril de 1998 , desestima el recurso promovido en solicitud de la nulidad de la Resolución recurrida, afirmando en su fundamento jurídico segundo que 'no existiendo variación de los hechos imputados, ni de la calificación de la infracción, la elevación de la cuantía dentro de los límites que se prevén legalmente para ella, no implica que se haya de dar nueva audiencia al expedientado'.

Por lo que se refiere al primero de los motivos, conculcación del derecho a ser informado de la acusación, centra su alegato en la falta de notificación de la propuesta de resolución presentada por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en la reunión del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 1994 que adoptó el definitivo acuerdo sancionador. Dicha propuesta se apartaría en dos puntos sustanciales del contenido del acuerdo de incoación del expediente, del que sí se le dio traslado, cuales son la existencia de intencionalidad en la conducta y de riesgo para la circulación vial. Estas circunstancias fueron determinantes de la elevación de la sanción de 1.000.001 a 2.700.000 pesetas. A mayor abundamiento, en la resolución definitiva también se establecerían hechos distintos de los relatados en la propuesta de SEXTO.- La aplicación de la doctrina ahora sintetizada al presente caso conduce a la desestimación del presente recurso de amparo. Para comenzar, debemos afirmar que carece de toda relevancia constitucional la queja atinente a la falta de notificación de la propuesta de resolución formulada por la recurrente. Como acertadamente ha puesto de relieve el Abogado del Estado, en sentido técnico sólo el instructor tiene atribución legal para elevar dicha propuesta, lo que efectivamente hizo en el caso origen de este proceso constitucional. Ahora bien, esa propuesta de resolución reproducía el pliego de cargos en sus elementos esenciales: relato de los hechos, calificación jurídica de los mismos e individualización de la sanción cuya imposición se sugería. Toda vez que la expedientada tuvo oportunidad de alegar respecto del contenido del mencionado pliego, no es posible apreciar que la ausencia de traslado de la propuesta de resolución con la que concluyó la instrucción del expediente mermara su derecho de defensa ni le causara indefensión material alguna.

En todo caso resulta pertinente recordar que, por lo que atañe al 'factum', este Tribunal ha estimado que 'las garantías de defensa del sujeto sometido a un procedimiento administrativo sancionador alcanzan a la integridad -inalterabilidad- de los hechos imputados, desde el mismo momento en que, abierto el expediente sancionador, se deja también expedita a la parte la posibilidad de ejercitar las defensas que estime oportunas para conservar la integridad de su derecho' (STC 160/1994, de 23 de mayo, FJ 3 , de tal suerte que la imputación de una infracción puramente formal no puede transformarse sorpresivamente en otra de carácter sustantivo (en el mismo sentido, STC 169/1998, de 21 de junio, FJ 3 . En relación con las consecuencias jurídicas, en la STC 29/1989, de 6 de febrero, FJ 6 , se afirma la doctrina de que el derecho fundamental a ser informado de la acusación impide una modificación de la calificación jurídica de la falta (entonces de grave a muy grave) efectuada en la fase de resolución del expediente y sin brindar al afectado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

SÉPTIMO.- Lo que interesa determinar en este caso es si el apartamiento de la propuesta inicial de resolución -que reiteraba el contenido del pliego de cargos- llevado a cabo por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 1994 ha implicado una alteración del relato de los hechos o de la calificación jurídica de los mismos, por referencia a los términos conocidos por la empresa expedientada.

Despejar la primera de estas incógnitas resulta tarea sencilla puesto que el acuerdo sancionador no altera el relato del supuesto fáctico contenido en el acuerdo de iniciación del expediente y reproducido en el pliego de cargos del que se dio oportuno traslado a la empresa inculpada. La caracterización del objeto como 'valla publicitaria', y no como 'instalación publicitaria', no tiene, desde la perspectiva constitucional, la relevancia pretendida por el recurrente desde el momento en que el art. 34.1 g) de la Ley de carreteras tipifica como infracción muy grave la instalación de 'cualquier clase de publicidad' visible desde la zona del dominio público viario. Consecuentemente, no puede concluirse que este cambio de denominación haya causado indefensión alguna a la recurrente.

Tampoco cabe concluir que se ha vulnerado el derecho a ser informado de la acusación porque se elevara la cuantía de la sanción. Cierto es que el órgano instructor había propuesto la imposición de una multa de 1.000.001 pesetas y que el Consejo de Ministros incrementó la misma hasta 2.700.000 pesetas. Sin embargo, no es menos cierto que esta diferencia en el 'quantum' sancionador no fue el resultado de una distinta calificación jurídica del hecho sino de la aplicación de los criterios de individualización de la sanción recogidos en el art. 33.1 de la Ley de carreteras, criterios que en el procedimiento administrativo corresponde concretar al órgano decisorio.

En efecto, la conducta fue calificada en todo momento como infracción muy grave, tipificada en el art. 31.4 g), en relación con el art. 24, ambos de la Ley de carreteras, extremo sobre el que no ha habido discrepancia entre las partes. Conforme al ya mencionado art. 33.1 de la indicada Ley estos ilícitos pueden ser sancionados con multa de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas; este mismo precepto determina que la cuantía concreta habrá de fijarse 'atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante'. En el pliego de cargos se indicaba a la expedientada que, en el supuesto de que reconociese su responsabilidad, se elevaría propuesta de imposición de la multa en la cuantía mínima prevista. Aun a pesar de que la inculpada negó su responsabilidad, el instructor propuso esa mínima cuantificación de la multa. En consecuencia, no cabe apreciar la invocada vulneración del derecho a ser informado de la acusación. Los hechos y su calificación jurídica no fueron alterados en el curso del expediente administrativo sancionador, limitándose el órgano que ostentaba la competencia resolutoria a aplicar los criterios legales de individualización de la sanción, cuya naturaleza pecuniaria tampoco varió Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de amparo por este motivo.'

Esta doctrina es plenamente aplicable al caso que se nos somete, pero aún más, es que en este caso ni tan siquiera se está agravando la sanción sino que lo que ocurre es que la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo, no se establece con solidaridad entre todos los sancionados, sino al sólo recurrente sin perjuicio de su derecho a repetir frente a los otros, y se ha de recordar que estamos en este caso en presencia de una obligación de índole civil y no sancionadora, y que la obligación es idéntica a la establecida en la propuesta de resolución, por lo que este motivo ha de decaer, pues lo hechos y la calificación jurídica no han sido variados.

CUARTO.- Procede ahora el examen de la segunda alegación de la parte recurrente, a saber, la caducidad del procedimiento, manteniéndose la discrepancia con la resolución sancionadora en la cuestión del día inicial del procedimiento a efectos del cómputo del tiempo de duración del procedimiento, que para el recurrente debe ser el de la fecha de la denuncia del guarda fluvial, mientras que para la Administración es el de la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento.

El RDPH, según redacción dada por el Real Decreto 1771/94, en el apartado 2 del artículo 327 dispone que 'el procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes', fijándose en el artículo 332 un plazo no superior a un año para resolver, contado a partir de la incoación del expediente, en lugar del plazo de seis meses establecido en el Real Decreto 1398/93 , luego se ha de examinar si ha transcurrido en exceso el plazo de un año para notificar la resolución ( artículo 42.2 de la Ley 30/1992 ), desde el inicio del procedimiento.

Pues bien, aceptado que ése es el plazo de caducidad, la actora incurre en error al computarlo, pues el 'dies a quo' del mismo - como ha quedado dicho- es el del acuerdo de incoación (en este caso el 20 de marzo de 2007) y el 'dies ad quem' aquel en que se le notifica la resolución (17 de marzo de 2008), no siendo computable, a estos efectos, el tiempo transcurrido entre la denuncia y el acuerdo de incoación, según constante jurisprudencia, por todas la del tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de enero de 2009 , que parcialmente se Transcribe a continuación:

'El motivo así planteado no puede prosperar, pues la caducidad del procedimiento no se identifica con la paralización del mismo, a la que alude la recurrente, sino con la superación del plazo legalmente establecido para su resolución, que viene determinado en relación con la iniciación del mismo, ya que mientras no se haya iniciado el procedimiento no se puede hablar propiamente de su resolución en un concreto plazo. Tratándose de procedimientos de carácter sancionador, que como establece el art. 11 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejerciciode la Potestad Sancionadora, se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia, el art. 20.6 de propia disposición general refiere el cómputo del plazo a la iniciación del procedimiento y así se establece igualmente y con carácter general para el cómputo, entre otros, del plazo establecido en el art. 42.2 invocado por la parte, en el art. 42.3 de la Ley 30/1992 , para los procedimientos iniciados de oficio, con referencia a la fecha del acuerdo de iniciación. No es necesario insistir en que el hecho de que haya mediado denuncia no altera el carácter de procedimiento iniciado de oficio, como resulta, con carácter general, del art. 11 antes citado...'

QUINTO.- Es procedente ahora el examen de la alegación actora relativa a la falta de culpabilidad y vulneración del principio de presunción de inocencia.

A tal efecto debemos recordar que nos encontramos ante un procedimiento sancionador, donde de conformidad con lo dispuesto en el art. 137.1 de la Ley 30/1992 debe respetarse 'la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario', principio de presunción de inocencia que en todo caso debe ser respetado y cohonestarse con la presunción de veracidad que en el art. 137.3 de la Ley 30/1992 a los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, cuando tal constatación se formalice y verifique de conformidad con las exigencias legales previstos en dicho precepto.

Y encontrándonos dentro del ámbito sancionar justo es recordar como premisa la vigencia en el ámbito administrativo sancionador de los derechos fundamentales y principios penales consagrados en el art. 24 y 25 de la C.E . El Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 7/1998 (Sala Primera), de 13 enero de 1998, dictada en el recurso de amparo núm. 950/1995, establece al respecto lo siguiente:

'Como es sabido, conforme a lo dispuesto en los art. 24 y 25.1 CE , y desde la STC 18/1981 , este Tribunal ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE , considerando que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» (fundamento jurídico 2.º), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales insitas en el art. 24 CE , en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto» (fundamento jurídico 2 .º). Ello, como ha podido afirmar la STC 120/1996 , «constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho» (fundamento jurídico 5. º, que cita las SSTC 77/1983, 74/1985, 29/1989, 212/1990, 145/1993, 120/1994 y 197/1995 ). Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que «resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador» (STC 197/1995, fundamento jurídico 7º ).

Con el mismo tenor la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 169/1998 (Sala Primera), de 21 julio, en el Recurso de Amparo núm. 3760/1996 , y en la que se dice que:

'Este Tribunal Constitucional tiene establecido que «la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas (...), pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio» (STC 76/1990 , fundamento jurídico 8 .º B)). Estos principios generales no excluyen el valor probatorio que las actas de infracción pueden tener; actas en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones, con la posibilidad de destruir la presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano. Así se hizo constar en la ya citada STC 76/1990, y se repite en la STC 14/1997 , que modulan el contenido del derecho del art. 24.2 CE . Según esta jurisprudencia constitucional, las actas de inspección tienen un valor que va más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio. Sin embargo, esto no quiere decir «que las actas gocen (...) de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial, las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas» (SSTC 76/1990 y 14/1997 ).

En torno al valor incriminatorio de las actas de inspección o boletines de denuncia de los agentes se pronuncia el T.S. en su sentencia de fecha 14.4.90 (referencia .025 , que a su vez recoge la de 5.3.79 según la cual cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados.

Y sobre el valor probatorio de tales documentos y su presunción de veracidad se refiere el art. 137.3 de la Ley 30/1992 en los siguiente términos: Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento Público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados'. En términos idénticos depone el art. 17.5 del R.D. 1398/1993 '

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, es claro que basta la lectura del expediente para estimar que en el caso de autos existe prueba suficiente de cargo para imputar los hechos denunciados al recurrente, así como la corrección en la valoración de los trabajos necesarios para la reposición de las cosas a su estado primitivo, pues la propia prueba pericial efectuada en este caso por perito insaculado, ha demostrado la escasa diferencia entre la valoración que al efecto ha hecho la Administración (2.849,53 euros) y la efectuada por el perito de autos (2.222,14 euros), por lo que hay que dar por correcta la efectuada por la Administración, siendo cosa distinta el examen que ha de hacerse en lo relativo a la real existencia de daño al dominio público hidráulico, pues ha quedado acreditado, de un lado, que el depósito de tierra se hizo en zona de protección y no de servidumbre, y de otra, se ha de analizar si el valor de reposición de las cosas a su estado primitivo es adecuado para valorar el daño al dominio público, pues el perito de autos ya ha declarado que no existe daño al dominio público, no obstante ese valor de reposición de las cosas.

Pues bien, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, estimando que si los depósitos de tierra o actuaciones que fueren se han efectuado en zona de protección, es decir fuera de lo que es en sentido estricto y legal el dominio público hidráulico, tales acciones si no lo han afectado no pueden en sí mismas considerarse daño al dominio público, y menos considerar para evaluar el daño el valor de reposición al estado anterior de esa zona de protección como valor del daño al dominio público. Y es del caso que según el artículo 2 del RD Leg. 1/2000 'Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:

a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.

b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.

c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.

d) Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.

e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar.'

Así las cosas, no existiendo daño al dominio público la infracción ha de ser calificada como leve prevista en el artículo 315 del RDPH que establece en su apartado c) 'c) La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superara los 450,76 euros (75.000 pesetas).'

La multa que ha de imponerse, al no apreciarse motivos atenuantes ni agravantes, ha de ser de 3.000 euros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del RDPH que establece:

'1. Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves, multa de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).'

En todo lo demás, la resolución impugnada ha de ser confirmada.

SEXTO.- No ha lugar a una expresa condena en costas, al no concurrir requisito alguno de los previstos en el artículo 139 de la LJCA par tal pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar, en parte, el recurso de esta clase interpuesto por la representación procesal de d. Pedro Antonio , contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 14 de marzo de 2008, mediante la que se le impuso una sanción con carácter solidario con otras dos entidades, de 15.000 euros de multa, requiriendo al recurrente para la reposición de las cosas al estado primitivo, con la advertencia de multas coercitivas, todo ello por considerarles autores responsables de una infracción tipificada en el artículo 116.3.d) y e) de la Ley de Aguas , y calificada como infracción menos grave en el artículo 316 .d) y e) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH ); resolución que se anula parcialmente por no ser totalmente conforme a Derecho, y en su virtud se declara que la infracción cometida es la prevista en el artículo 315 del RDPH, sancionable con multa de 3.000euros , confirmándose en lo demás la resolución impugnada. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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