Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 821/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 442/2009 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 821/2013
Núm. Cendoj: 02003330022013101177
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00821/2013
Recurso núm. 442/09
Albacete
S E N T E N C I A Nº 821
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Angel Pérez Yuste
D. Miguel Angel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre.
En Albacete, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 442/099el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Leticia , representada por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigido por el Letrado D. Carmelo López Garaulet, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO ;siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de Dª. Leticia se interpuso en fecha 3 de julio de 2.009 recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de 20-1-2009 dictada en expediente NUM000 .
Formalizada demanda, después de las alegaciones vertidos se solicitó sentencia por la que se nule el acuerdo impugnado reconociendo el derecho a percibir la cantidad de 380.725,55 € como precio total de la finca expropiada más los intereses legales de dicha cifra desde 18-1-07, hasta que sea efectivamente ocupada.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, después de las alegaciones vertidas se suplicó sentencia desestimatoria del recurso por pérdida de objeto del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo el día 4-6-2013, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de 20 de mayo de 2.009 recaída en expediente NUM001 dictada en pieza de justiprecio de la parcela NUM002 del polígono NUM003 del proyecto de expropiación 'Modificado nº 1 al de construcción de la variante de la carretera CM-412, P.K. 253,00 al 273,00. Tramo: Hellín-Isso' tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería e Ordenación del Territorio y Vivienda de Albacete en el término municipal de Hellín (Albacete). Finca NUM004 , que afectaba a 9.567 m2.
El Jurado partiendo de una naturaleza del suelo rústica, destinado a olivar de regadío y ante la ausencia de términos válidos de comparación, acudió al método de capitalización de rentas agrarias que determinó un valor de 2,6470 €/m2 al que le aplicó un coeficiente reductor del 30% por tratarse de un olivar joven que no había entrado en plena producción, llegándose a un valor final de 1,85 €/m2.
La propiedad valoraba el suelo a 15,78 €/m2 y junto con los restantes conceptos indemnizatorios presentó hoja de aprecio solicitando un justiprecio de 380.725,55 €/m2, que es lo que solicita en demanda. En fase de conclusiones modifica su pretensión, y, a la vista del resultado del informe pericial evacuado en el proceso, interesa que se anule el acuerdo del Jurado reconociendo a la propiedad la cantidad de 140.443,50 € más el 5% del premio de afección y los intereses legales a contar desde la fecha del Acta Previa de Ocupación.
SEGUNDO.-Lo primero y único que pone de manifiesto la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en su contestación a la demanda, es que la superficie que es objeto de valoración en el acuerdo recurrido, junto de un modificado del proyecto de expropiación principal, ya había sido indemnizada con ocasión del recurso contencioso administrativo interpuesto por la propietaria contra el acuerdo que justipreciaba la inicial expropiación de la parcela NUM002 polígono NUM003 .
Y en efecto eso inicialmente era así, como se evidenciaba de la sentencia recaída en autos nº 728/05 de 14 de julio de 2.009.
Sin embargo en fecha 15 de julio de 2.009 se ha dictado reciente auto de rectificación de error material de la citada sentencia con el siguiente tenor literal:
' PRIMERO.-En la sentencia dictada en los presentes autos en relación con la superficie de la finca nº NUM005 que es objeto de indemnización, se parte de una superficie de 41,146 m2.
De este modo se cuantifica la indemnización en el fundamento jurídico tercero del siguiente modo:
FINCA Nº NUM005
SUELO: 41.146 m x 3,16 € 130.021,36 €
5% de 130.021,36: 6.501,068 €
Levantamiento de riego: 2.846,90 €
Demérito de resto (79.934 m x 3,16 x 0,2): 50.518,288 €
TOTAL INDEMNIZACIÓN 189.887,616 € s.e.u.o.
La indemnización así establecida se traslada al apartado segundo del FALLO del siguiente modo:
' 2.ºAnulamos las resoluciones del Jurado en cuanto al justiprecio establecido para las fincas n NUM006 , NUM005 y NUM007 , que queda establecido en la cuantía indicada en el fundamento jurídico tercero.'
SEGUNDO.- Mediante Providencia de 2-7-2013 el Tribunal, advertido el error material aritmético sobre la superficie de la finca y sus posibles efectos indemnízatenos, pone de manifiesto tal circunstancia a las partes a efectos de alegaciones.
Ha hecho alegaciones únicamente el Letrado de la JCCM, en el sentido de que el error padecido parece evidente, y que debe quedar determinada la superficie en los mismos términos de la demanda y de la prueba pericial, y que son 31.579 m2, pues de lo contrario conllevaría un evidente enriquecimiento injusto de la actora.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El artículo 267.3 de la LOPJ establece:
'3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.'
Tal y como manifestábamos en la Providencia de 2-7-2013, existe un error material y aritmético manifiesto, en relación con la superficie de la finca nº NUM005 que es objeto de indemnización.
En la citada sentencia de indemniza por una superficie de 41.146 m2; dicha superficie se arrastra de la indicada en el fundamento jurídico primero, en el que se afirma:
'Revisamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de 13-7-2005 por la que se establece el Justiprecio de las Finca siguientes:
...
- Finca nº NUM005 . Parcela NUM002 . Polígono NUM003 . Término de Hellín. Aprovechamiento de olivar en regadío joven. Cabida 121.080 m2. Expropiado 41.146 m2'
Sin embargo es lo cierto que en la resolución del Jurado se indica que la superficie expropiada de dicha finca es de 31.579 m2 , que coincide con la superficie indicada por el actor en la demanda (páginas 19 a 21) por la JCCM en la contestación a la demanda (folio 2 vuelto), y sobre la que se pronuncia el informe pericial (pág. 12 del informe.
SEGUNDO.- Si la superficie afectada de la finca es la indicada en el párrafo anterior, procede efectuar nueva liquidación indemnizatoria sobre la base de la misma, quedando del siguiente modo:
FINCA Nº NUM005
SUELO: 31.579m x 3,16 € 99.789,64 €
5% de 99.789,64 € 4.989,48 €
Levantamiento de riego 2.846,90 €
Demérito de resto (89.501 m x 3,16 x 0,2): 56.564,63 €
TOTAL INDEMNIZACIÓN: 164.190, 65 € s.e.u.o.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
LA SALA ACUERDA
Rectificar la Sentencia dictada en los presentes autos sobre los siguientes puntos:
1º La superficie afectada de la finca nº NUM005 , parcela catastral nº NUM002 del Polígono NUM003 fue de 31.579 m2.
2º La indemnización procedente derivada de la nueva superficie afectada es de 164.190,65 €.
3º Queda modificado el apartado segundo del Fallo en relación con la indemnización de la finca indicada.
Esta resolución forma parte de la sentencia que se corrige y sujeta al mismo régimen de recursos.'
SEGUNDO.-La anterior resolución se dictó sin haber tenido en cuenta las alegaciones formuladas por la propiedad en escrito de 10-7-2013, en las que se venía a discrepar sobre la superficie finalmente afectada de la Finca n° NUM005 (parcela NUM002 del Polígono NUM003 de Hellín); entendía que no fue la indicada por el Tribunal de 31.579 m2sino de 41.146 m2,tal y como manifestaba el perito D. Baldomero .
TERCERO.- Por el motivo anterior se dictó Providencia el 18-7-2013, planteando la posible nulidad de actuaciones, y en concreto del Auto citado de 15.7.2003. Recibidas las alegaciones sobre la nulidad, se dictó el Auto de 27-9-2013 en el que se declaraba la nulidad del Auto de 15-7-2013, quedando pendiente de resolver la cuestión de fondo planteada en la Providencia de 2-7-2013 sobre el posible error material/aritmético sobre la superficie afectada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
ÚNICO.-Las alegaciones efectuadas por la representación de Dª. Leticia entendemos que no añaden elemento nuevo que desconociera el Tribunal en el momento en que hizo el planteamiento sobre el error material de la sentencia y la rectificación anterior.
La superficie afectada de la Finca nº NUM005 (parcela NUM002 del Polígono NUM003 de Hellín); fue la indicada por el Tribunal en el Auto de rectificación de 31.579 m2.
El Tribunal se equivocó, dando un salto injustificado a la vista de los antecedentes expuestos, (... que coincide con la superficie indicada por el actor en la demanda (páginas 19 a 21), por la JCCM en la contestación a la demanda (folio 2 vuelto), y sobre la que se pronuncia el informe pericial (pág. 12 del informe), precisamente por la afirmación del perito Don. Baldomero de que esta finca quedaba afectada por dos superficies de expropiación (31.579 m2 de olivar riego joven y 9.567 m2 no deba ser indemnizada, sino porque ' esta superficie no era objeto de este expediente y procedimiento', siéndolo, y la propiedad debe saberlo, como lo sabe el Tribunal, de un modificado ulterior que se examinó en expediente y procedimiento independiente.
La conclusión no puede ser otra que la efectividad de la rectificación establecida en el Auto anulado de 15-7-2013, que ahora, tras el análisis de las alegaciones de la propiedad, debe recobrar toda su eficacia.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
LA SALA ACUERDA
Rectificar la Sentencia dictada en os presentes autos sobre los siguientes puntos:
1º La superficie afectada de la finca nº NUM005 , parcela catastral nº NUM002 del Polígono NUM003 fue de 31.579 m2.
2º La indemnización procedentes derivada de la nueva superficie afectada es de 164.190,65 €.
3º Queda modificado el apartado segundo del FALLO en relación con la indemnización de la finca indicada.
Esta resolución forma parte de la sentencia que se corrige y sujeta al mismo régimen de recursos.'
Como ha quedado expuesto, en aquélla sentencia sólo se podía examinar el acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones de 13-7-05 referente a la expropiación de 31.579 m2 que eran los afectados en aquél proyecto expropiatorio siendo los actuales 9.567 m2 objeto de un modificado posterior que debe ser examinado de forma independiente, y que precisamente por eso, ha dado lugar a una resolución del Jurado de Valoraciones diferente y a un recurso contencioso-administrativo específico, el presente.
TERCERO.-Salvada la única objeción que hace la Administración autonómica el recurso, queda por examinar la valoración controvertida.
En ello es determinante atender a la naturaleza del suelo expropiado, y en esa naturaleza ha operado una modificación esencial respecto de la finca inicialmente afectada por la expropiación y cuyo justiprecio se fijó en la sentencia de esta Sala recaída en autos 728/05, ya que el resto de la finca no expropiada y que se vio afectada por el modificado que ahora revisamos, se calificó como urbanizable de uso industrial por la modificación puntual nº 5 del PGOU de Hellín aprobada por la Comisión Provincial de Urbanismo en fecha 24-3-03. Está acreditada en autos esa circunstancia con la cédula urbanística que como documento nº 2 se acompaña a la demanda, no se discute por la Administración, y el perito judicial parte de ese presupuesto en su informe.
Desde esa perspectiva la valoración hecha por el Jurado decae absolutamente en la medida que atiende a la consideración de un suelo rústico, como también decae la valoración que el mismo hizo la Sala en Sentencia de 14 de julio de 2.009 que atendió a la verdadera naturaleza del suelo inicialmente expropiado.
El cambio operado en la consideración urbanística del terreno hace que en el momento de la valoración de los actuales 9.567 m2 estos tengan la consideración de urbanizables, y como tal han de ser valorados, y para ello contamos con el informe emitido en el proceso por perito insaculado, D. Evelio , Ingeniero Industrial.
Parte de datos técnicos facilitados por el Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Hellín, y atiende a la naturaleza de suelo industrial del terreno, y tras un estudio razonado y preciso llega a un valor de 14,68 €/m; lo que determinaría un valor de 140.443,56 €, rechazando los restantes conceptos indemnizatorios que también pretendía la parte inicialmente, tales como aprecio por expectativas urbanísticas, división de la finca o pérdida del ius edificando.
La parte no cuestiona la valoración final hecha por el perito y se aquieta a ella en conclusiones abandonando cualquier otra pretensión.
En consecuencia, dado que el informe evacuado en autos cuenta con el rigor técnico y motivación exigible, ha de acogerse el resultado valorativo al que llega y fijarse el precio del m2 expropiado en 14,68 €/m2, resultado un valor total de 140.443,56 € al que se ha de sumar el 5% de afección, que determina un justiprecio de 147.465,73 €.
CUARTO.-Por lo expuesto procede estimar el recurso sin que concurran circunstancias que determinen una especial condena en costa conforme al art. 139.1 Ley 29/1998 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Leticia contra el acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones de 20 de mayo de 2.009, fijando el justiprecio de la finca afectada en 147.465,73 € con los intereses legales desde el 18-1-07, sin hacer expresa imposición en costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

