Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 821/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1473/2011 de 11 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 821/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014100811


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1473/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0005103

SENTENCIA NÚM. 821/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a once de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1473/2011 a instancia de la GENERALIDAD VALENCIANA,representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que declare la nulidad del Acuerdo del TEAR de Valencia número 3/3088/2008 por los que se estima la reclamación interpuesta por la entidad AVANGO URBANISMO SL

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 25 de enero de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 3.079,84 €.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 11 de marzo de 2014, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la GENERALIDAD VALENCIANA recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de septiembre de 2010 por la que se estima la Reclamación nº 03/3088/2008 interpuesta por AVANGO URBANISMO SL contra la Liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en concepto de adjudicación de bienes en pago de asunción de deudas.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la ABOGADA DE LA GENERALIDAD el dictado de Sentencia por la que declare la nulidad del Acuerdo del TEAR de Valencia número 3/3088/2008 por los que se estima la reclamación interpuesta por la entidad AVANGO URBANISMO SL

Alega en la demanda que en fecha 08/06/2006 se suscribe escritura pública de constitución de sociedad y aportación de inmuebles a la sociedad. Gravados cada uno de ellos con hipoteca, deuda que fue asumida por la entidad emisora. Se presentó dicha escritura ante Conselleria junto con la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengado por dicha operación societaria. Iniciado procedimiento de verificación de datos, se practica liquidación provisional por importe de 3.079,84 € girada por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas en relación al documento presentado en concepto de 'adjudicación en pago de la asunción de deudas'. Se interpuso reclamación económico-administrativa, que fue estimada por la resolución del TEAR hoy recurrida al entender que ' ... al formar parte de la aportación de una operación societaria no es posible desligarla de la misma por lo que no puede quedar sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas dada su incompatibilidad con la de operaciones societarias según el artículo 1.2 del Texto Refundido del Impuesto '

Alega que la única cuestión a determinar en el presente recurso es si la operación objeto de gravamen recoge dos convenciones susceptibles de ser gravadas independientemente por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al constituir los siguientes hechos imponibles:

-La ampliación del capital social sujeta a la modalidad de operaciones societarias

-Asunción de deuda por el inmueble que recibe la sociedad que amplía capital sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Tras citar los artículos 7.1.A), 7.2, 19.1.1º, y 4 del TRLITPAJD, señala que la Administración aplicó los anteriores preceptos al documento presentado al entender que la operación objeto de gravamen recoge dos convenciones susceptibles de ser gravadas por el ITPAJD independientemente al constituir los siguientes hechos imponibles:

1º) La ampliación del capital social sujeta a la modalidad de operaciones societarias

2º) La asunción de deuda proveniente del inmueble aportado como contravalor del capital aportado sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

En consecuencia, es claro y evidente que estamos ante la aportación de un bien inmueble en virtud de títulos diferentes, un primer título sería la adjudicación en pago de la asunción por la sociedad de unas deudas hipotecarias, y por otro sería una aportación de bienes al capital social de la sociedad. Este criterio es compartido por la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V-0549/08. Citando del mismo modo la Sentencia del TSJ Aragón de 16/03/2011 .

Se opone a lo pretendido el ABOGADO DEL ESTADO indicando que la cuestión que se plantea se circunscribe a determinar si la aportación de bienes gravados con deudas pendientes al capital de una sociedad debe tributar exclusivamente por la operación societaria -como entiende el TEAR- o si procede, además, liquidar el impuesto en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas por el concepto adjudicación en pago en asunción de deuda por existir dos hechos imponibles distintos susceptibles de gravamen -como sostiene la Generalidad-. Opone que debe confirmarse la anulación de la liquidación puesto que de lo contrario se estaría gravando doblemente la misma operación y además por oponerse a ello la incompatibilidad entre los conceptos de operaciones societarias y transmisiones patrimoniales onerosas establecida en el art. 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de 1993 . Añadiendo que este criterio ha quedado establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24/07/2002

TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, adquiere relevancia esencial el propio tenor literal de la escritura de constitución de sociedad limitada ANVAGO URBANISMO SL de fecha 8 de junio de 2006, en cuya estipulación segunda se señala:

'SEGUNDO. CAPITAL SOCIAL. El capital social es de 85.000,00 € dividido en 8.500 participaciones de 10,00 € de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente del 1 al 8.500 ambos inclusives, todas las cuales son suscritas por el socio fundador, Don Mariano .

En pago de la anterior suscripción aporta:

-El pleno dominio de la vivienda descrita bajo la letra A) de la parte expositiva (registral 48.981) por su valor de 84.798,48 €, con la carga hipotecaria que afecta a la misma, que asciende al día de hoy a la cantidad de 39.798,48 €, siendo por tanto el valor neto de lo aportado por el Sr. Mariano de 45.000,00 €, participaciones 1 a 4.500.

-Y el pleno dominio de la finca descrita bajo la letra B) de la parte expositiva (registral NUM000 ) por su valor de 40.000,00 €, participaciones 4.501 a 8.500.

Don Mariano manifiesta que transmite en este acto a la sociedad que se constituye ANVAGO URBANISMO SOCIEDAD LIMITADA el pleno dominio de las indicadas fincas, que le pertenecen con carácter privativo, por los valores indicados, y además la primera de ellas con la carga hipotecaria que la grava.

Dicha aportación es aceptada por la sociedad, singularmente en cuanto a la realidad de la misma y valor atribuido a los bienes, así como en cuanto a la carga expresada, subrogándose en la misma en la posición del deudor, asumiendo dicha carga en los términos y por el importe expresado'.

Practicándose por la Administración, en lo que ahora interesa, Liquidación Provisional por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas en base a la siguiente motivación:

'(...) Liquidación practicada por la adjudicación por parte de Anvago Urbanismo SL en pago de la deuda pendiente en el momento de la aportación por parte de Mariano de la vivienda sita en Elda c/ DIRECCION000 , NUM001 , de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.2.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que establece que: Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: A)Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones. Por tanto, se transmite el inmueble valorado en 84.798,48 € descontando la carga en la que se subroga la mercantil adquirente de 39.798,48 € siendo por tanto la aportación por el neto de 45.000 € que tributa por operaciones societarias al 1% y el resto por la adjudicación en pago de la asunción de la deuda al 7% al tratarse de un inmueble'.

Anulándose dicha liquidación por la resolución del TEAR hoy recurrida conforme a la siguiente motivación:

'CUARTO.- Examinada la escritura presentada a liquidar se observa que en la misma se contiene una constitución de sociedad limitada mediante la aportación por los socios de inmuebles gravados con hipoteca, operación que ha sido correctamente autoliquidada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad operaciones societarias devengadas, sin que el contenido de la citada escritura, referente a la subrogación y asunción de la deuda por la mercantil cuyo capital social se amplia, pueda ser calificado como convención independiente susceptible de ser gravada por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del citado impuesto, ni ser calificada como asunción expresa de bienes en pago de asunción de deudas, tal y como exige el transcrito articulo 7.2.a) en su vigente redacción, entendiéndose por tal aquel negocio jurídico por el cual el adjudicatario recibe determinados bienes para, con ellos o con su producto, hace el pago de deudas del adjudicante, por lo que, en aplicación de los citados preceptos, procede anular la liquidación impugnada.

QUINTO.- Dicha conclusión es conforme con la doctrina contenida en distintas sentencias del Tribunal Supremo como las 2 y 27 de enero de 2001 -la escritura que materializa el desembolso del resto del capital social suscrito en una ampliación de capital que tributó por operaciones societarias no tributa por AJD por cuanto se trata de una mera consecuencia de un acto principal que ya tributó- o 24 de julio de 2002 -la escritura que materializa el desembolso de dividendos pasivos consecuencia de una ampliación de capital no tributa por AJD por cuanto no es una operación independiente de la constitución o ampliación de capital de la sociedad- y especialmente con la resolución del TEAC de 8 de octubre de 2003, según la cual la aportación de un patrimonio a una sociedad aportando no solo bienes sino también determinados débitos puede contemplarse como una adjudicación de bienes en pago de asunción de deudas, pero al formar parte esa aportación de una operación societaria no es posible desligarla de la misma, por lo que no puede quedar sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas dada su incompatibilidad con la de operaciones societarias según el artículo 1.2 del Texto Refundido del Impuesto '.

De este modo, a la vista de los antecedentes que quedan expuestos, resulta que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en anteriores Sentencias en el mismo sentido, cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

Así cabe citar la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1417/2011, de 21 de diciembre de 2011 (Recurso Contencioso-administrativo nº 874/2009 ) que señala:

'PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 31 de Marzo de dos mil nueve del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) que estima la reclamación ( NUM002 ) formulada por la entidad Grupo Inmobiliario Narsan SL contra la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITPO) por importe de 57.998,19 euros. La liquidación -que fue anulada por el TEAR- había sido girada por la Administración Tributaria de la Generalitat Valenciana ante el otorgamiento de una escritura pública de constitución de la referida mercantil de fecha 8-6-2006 donde los socios fundadores para pago de las participaciones adjudicadas en dicha constitución aportaron dinero y determinados bienes inmuebles asumiendo la mercantil constituida la responsabilidad hipotecaria derivada del préstamo que grava una de las fincas aportadas a la empresa( en escritura de subsanación de fecha 19-2-07 se sustituye el término ' asume' por ' se subroga'), y por otra parte la mentada mercantil asume asimismo el pago de los precios pendientes de pago de los contratos de compraventa por los cuales la socia, Dª Lina adquirió las mismas por compra a la mercantil Construcciones Lidon SL. La Generalitat Valenciana practicó liquidación del ITP modalidad operación societaria asimismo como liquidación del ITP por transmisión patrimonial al considerar que en virtud del articulo 4 del RDL 1/93 de 24 de Septiembre en la misma escritura publica comprende dos operaciones distintas por una parte la constitución de la mercantil sujeta al ITP por operación societaria y por otra parte ITP por transmisión patrimonial por la asunción de deudas por la entidad constituida. El TEAR dicta resolución estimando la reclamación del sujeto pasivo entendiendo que por mor del articulo 1.2 del referido RDL 1/93 dicha operación no puede ser gravada por ambos impuestos, argumentando asimismo que no estamos ante un supuesto de asunción expresa de bienes en pago de asunción de deudas sin que el contenido de la citada escritura referente a la subrogación y asunción de la deuda por la mercantil constituida pueda ser calificada como convención independiente susceptible de ser gravada por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del citado impuesto, postura esta que no es compartida por la Generalitat Valenciana.

Dos son las posturas jurídicas que pueden mantenerse en supuestos como el estudiado, es decir cuando en la constitución de una mercantil los socios fundadores aportan bienes inmuebles a la misma, asumiendo la mercantil la total responsabilidad hipotecaria derivada del préstamo en el cual se subroga la misma, ascendiendo el importe de la aportación a la diferencia entre el valor del inmueble y la deuda pendiente de pago, pues en estos casos puede considerarse que por mor del articulo 1.2 del RD 1/93 únicamente se debe tributar por el ITP modalidad operación societaria, toda vez dicho precepto refiere que en ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por operación societaria, postura mantenida por el TEAR y el sujeto pasivo, o puede sostenerse como así hace la GV que en este caso la operación objeto de gravamen recoge dos convenciones susceptibles de ser gravadas por el ITP de forma independiente, la constitución de la mercantil y la asunción de deudas por los inmuebles que recibe la sociedad referida, siendo esta la cuestión jurídica a dirimir.

Tal y como determina el art. 7.2.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , en la redacción introducida por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero de 2000 , preceptúa lo siguiente:

'Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecha por tales adjudicaciones'.

La anterior reforma introdujo las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas entre los distintos hechos imponibles, supuesto que había quedado excluido en la redacción inicial del Real Decreto Legislativo 1/1993, siendo conveniente que entremos a estudiar estas distintas figuras jurídicas:

-En la adjudicación en pago de deudas, el adjudicatario es acreedor del adjudicante por un crédito propio;

-En la adjudicación en pago de asunción de deudas, el adjudicatario resulta deudor de terceros por la cesión de deudas y bienes hecha por el adjudicante, requerirá el consentimiento del acreedor.

-y En la adjudicación para pago de deudas( a un tercero), recibe determinados bienes para, con ellos o con su producto, hacer el pago de deudas del adjudicante, aquí no existe una transmisión de bienes.

De tal forma que las dos primeras implican una verdadera transmisión del bien, sea en solvencia del crédito o en compensación de las deudas asumidas, por lo que la transmisión queda sujeta al impuesto en condiciones normales; por el contrario, en la adjudicación para pago de deudas el adjudicatario cumple una función vicaria que no va más allá de pagar las deudas del primero y, por ello, se le reconoce el derecho a la devolución de lo cautelarmente ingresado por el impuesto, caso de que en determinado plazo justifique haber cumplido dicho cometido ( SSTS de 28 de diciembre de 2000 y 9 de febrero de 2002 ).

Por otra parte la asunción de deudas puede ser:

- La asunción de deuda propia es novatoria y extintiva cuando se cumplen los siguientes requisitos: a) la aceptación del acreedor, mediante una declaración terminante, anuencia o ratificación expresa, patente, que nunca puede ser tácita o presuntiva sino que requiere manifestación categórica; b) la incompatibilidad entre la primitiva y la nueva obligación, que se deduce no sólo de la clara aceptación del acreedor sino también de la diversidad de personas y, en su caso, objetos y de la constatación de un nuevo sentido causal de la misma. En estas condiciones, por la asunción de deuda el deudor originario queda desvinculado de su obligación de pago.

- Pero no hay que olvidar que esa misma jurisprudencia ha construido también la figura de la asunción de deuda impropia, cumulativa o de refuerzo mediante la cual el nuevo deudor se introduce en la obligación para colocarse junto al deudor primitivo, en concepto de deudor solidario, sin producir efectos liberatorios. En tal caso la incorporación de un deudor más que se compromete al pago no libera a los deudores primitivos, de manera que la aceptación del acreedor no produce efectos liberatorios y puede producirse en cualquier momento y forma

En el presente supuesto tenemos que el valor de la aportación de los socios fundadores viene constituido por la diferencia entre el valor del inmueble y el saldo pendiente del préstamo garantizado con hipoteca( a la que le suma aportación dineraria para alcanzar el valor de las participaciones), y la nueva sociedad deviene titular de la totalidad de la finca ( y no sólo de la parte que coincide con el valor de desembolso de las participaciones), constando en la escritura pública la mercantil asume la total responsabilidad hipotecaria derivada del préstamo que grava la finca, advirtiendo el Notario en dicho momento que resulta necesario el consentimiento de la entidad acreedora para que el transmitente de la finca queda liberado de dicha deuda. Por ende debemos distinguir aquellos supuestos en que la aportación no dineraria en que consiste la finca, tuviera valor equivalente al del capital suscrito, supuesto en que claramente sólo existiría una operación sujeta al impuesto de sociedades, a diferencia de aquellos otros en que existe otra operación jurídica consistente en la trasmisión total del bien por un valor inferior al que correspondía la suscripción de las nuevas acciones a los efectos de constituir la nueva sociedad, operación que entraña una sustantividad jurídica suficiente como para no diluirse con la constitución de la nueva sociedad quien, insistimos, asume por declaración expresa la responsabilidad de abonar la deuda( En este sentido, se pronuncian las SSTSJ de Baleares de 22 de diciembre de 2010 y 6 de octubre de 2010 , y una interesante sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 16-5-2011 ), postura también mantenida en sentencia del TSJ de Madrid de 20-5- 2011 donde refiere 'Es decir, nos encontramos, por un lado, con un aumento y suscripción del capital social mediante aportación no dineraria y, por otro, con el compromiso nuevo y distinto de la sociedad, en virtud del cual a cambio de una aportación patrimonial (inmueble) se asume una deuda de ** euros que el aportante tiene con tercero. La primera operación está sujeta a IS y la segunda a ITPyAJD en aplicación de lo dispuesto en la letra A del apartado 2º del art. 7 del TR del ITPyAJD (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ), conforme al cual se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto 'las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas'.

En supuestos como el aquí enjuiciado, esta Sala ha venido manteniendo en sentencias anteriores que es determinante para resolver la cuestión que el valor del bien aportado por el partícipe a la sociedad, descontada la deuda a que está afecto y lo grava, no sea inferior al valor de las participaciones suscritas, postura mantenida en STSJ de Galicia de 28-4-2006 (que su vez transcribe literalmente la STSJ de la Comunidad Valenciana de 4-10-2010 ), pues si en ella se admite el doble gravamen es porque se concluye que 'se produjo la adquisición por esa empresa de bienes en pago de deudas', esto es, que los bienes aportados, descontado el importe de los gravámenes, valían menos que las participaciones o acciones adquiridas por el transmitente, habiendo la sociedad por consiguiente que pagar por su incorporación en la que tendría que haber satisfecho IVA en otras circunstancias.

Y es que si la aportación no dineraria tuviese valor equivalente al del capital suscrito, sólo existiría operación sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias. Por el contrario, si tiene lugar la transmisión de bien por valor inferior al de la ampliación a cambio de la asunción de una deuda que tenía el transmitente, y de la que se hace cargo la sociedad, hay que entender que esta operación independiente y no necesaria para la suscripción del capital, teniendo autonomía jurídica suficiente como para no ser identificada con la pura y estricta ampliación de capital de la sociedad: por una parte está la ampliación del capital, con suscripción de participaciones mediante aportación no dineraria (a cambio de un inmueble), y por otra el compromiso nuevo y distinto de la sociedad, en virtud del cual a cambio de una aportación patrimonial se asume una deuda que el aportante tiene con tercero. En definitiva, existirían dos convenciones distintas sujetas a impuestos separadamente, aunque se recojan en un mismo documento notarial.

Todo ello nos debe llevar a desestimar el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR declarando la improcedencia de practicar la liquidación por operación de ITP modalidad transmisión patrimonial.

Del mismo modo cabe citar la Sentencia nº 1664/2013, de 22 de noviembre de 2013 (Recurso nº 2017/2010 ), que señala:

SEGUNDO.- La resolución del TEARV impugnada por la Generalidad Valenciana, a su Fº Dº 4º es sumamente clara, con fundamento en SS del T. Supremo, 2 y 27-01-2001 , 'Examinada la escritura presentada a liquidar se observa que en la misma se contiene una constitución de sociedad limitada mediante la aportación por los socios de efectivo e inmuebles, gravados algunos de ellos con hipoteca, operación que ha sido correctamente autoliquidada por el ITP y AJD modalidad operaciones societarias devengadas, sin que el contenido del citado convenio de desembolso de participaciones sociales adquiridas por aportación de inmuebles pueda ser calificada como convención independiente susceptible de ser gravada por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del citado impuesto, ni ser calificada como asunción expresa de bienes en pago de asunción de deudas, tal y como exige el transcrito articulo 7.2.a) en su vigente redacción, entendiéndose por tal aquel negocio jurídico por el cual el adjudicatario recibe determinados bienes para, con ellos o con su producto, hace el pago de deudas del adjudicante, por lo que, en aplicación de los citados preceptos, procede anular la liquidación impugnada.'

La conclusión a la que llega en cuanto a que la aportación de un patrimonio a una sociedad aportando no solo bienes sino también determinados débitos, puede contemplarse como una adjudicación de bienes en pago de asunción de deudas, pero al formar parte esa aportación de una operación societaria no es posible desligarla de la misma, por lo que no puede quedar sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas dada su incompatibilidad con la de operaciones societarias según el artículo 1.2 del Texto Refundido del Impuesto .'

TERCERO.- La argumentación en que funda la demandante su demanda, Generalidad Valenciana, no puede ser aceptado, dado que lo que no puede ser obviado es que tanto la constitución como la aportación al capital social de los bienes y sus deudas, constituyen un todo, una sola operación, por lo que al formar parte de una operación societaria, lo que es indiscutible, la aportación con asunción de deudas no puede desligarse de la operación de qué forma parte, y aquí debe traerse a colación la resolución del TEAC por la parte examinada, de 8 de octubre de 2003, rec. 1408/2003, donde a modo de conclusión se dice: 'la aportación realizada forma parte de una operación societaria de aumento de capital de la que no es posible desligarla y no puede quedar sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, dada la incompatibilidad de esta con la de operaciones societarias, como así lo establece el art.1.2 del TR del Impuesto .'

En conclusión solo procede la autoliquidación ya efectuada respecto al documento de constitución, por cuanto debe asimismo tenerse en cuenta que las hipotecas no pueden ser objeto, a su vez, de liquidación ya que ello implicaría gravar de nuevo la operación, alterando los valores reales a efectos de liquidación, la que no debe olvidarse representa una única, de carácter societario, y como tal debe ser valorada a efectos tributarios.

Así como la Sentencia nº 128/2012, de 1 de febrero de 2012 (Recurso 863/2009 ) que señala:

'PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 30.3.2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, estimatoria de la reclamación en su día formulada por SELMA JUNIOR, S.L. contra la liquidación nº NUM003 (importe de 1.813,79 €) girada por la Dirección Territorial de Castellón de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad transmisiones patrimoniales onerosas) en concepto de adjudicación en pago de asunción de deuda, ello en relación con la escritura pública de 3.8.2006 en la que se protocolizó una operación de aumento de capital social de la precitada mercantil desembolsado mediante la aportación de determinado inmueble gravado con dos hipotecas que fueron asumidas por dicha entidad, presentándose por la misma autoliquidación en concepto de operaciones societarias. La razón de la estimación de la reclamación por parte del TEARV, en la que se hace aplicación del art. 1.2 TRLITPyAJD, es la relativa a que la asunción de deuda por la que se ha girado la liquidación impugnada no constituye una convención autónoma e independiente pactada en la escritura presentada a liquidar susceptible de configurar un hecho imponible por sí misma, sino que se produce como consecuencia ineludible de la aportación del inmueble hipotecado como desembolso del aumento de capital realizado.

En la demanda presentada en esta sede jurisdiccional por parte de la Generalitat Valenciana lo que se postula (con invocación de los arts. 4, 7.1.A y 19.1.1º TRLITPyAJD) es que la operación objeto de gravamen recoge dos convenciones susceptibles de ser gravadas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al constituir los dos siguientes hechos imponibles: 1) aumento de capital social, sujeto a la modalidad de operaciones societarias y 2) asunción de deuda por el inmueble que recibe la sociedad que amplía capital, sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

La Abogacía del Estado, así como la codemandada SELMA JUNIOR, S.L., se han opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Debe procederse, conforme seguidamente se razona, a la desestimación del recurso.

Bastaría para justificar tal conclusión la reproducción de los argumentos jurídicos empleados en la resolución del TEARV aquí impugnada, los que esta Sala considera plenamente acertados y -en consecuencia- asume.

No obstante, y en relación con los argumentos que invoca en su demanda la Generalitat Valenciana, debemos señalar que, si bien el aumento de capital social y la asunción de deuda podrían constituir cada uno de ellos el hecho imponible de dos de las modalidades del ITPyAJD (operaciones societarias -el primero- y transmisiones patrimoniales onerosas -el segundo-), ello sólo sería factible en el caso de se contemplaran individual o separadamente los mismos. En este sentido, el art. 4 del TRLITPyAJD (citado por la propia Generalitat Valenciana) permite exigir más de un solo derecho cuando en un mismo documento o contrato se comprenda convenciones sujetas al impuesto separadamente, lo que no es del caso habida cuenta que la asunción de deuda pactada en la escritura de que se trata forma parte integrante del negocio jurídico de aumento de capital social; siendo que precisamente tal precepto comienza refiriendo como regla general la de que '(a) una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho'

Si a ello añadimos la prevención contenida en el art. 1.2 del precitado cuerpo legal ('en ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias') no podemos sino concluir en el sentido anticipado.

En definitiva, que no nos encontramos ante dos negocios jurídicos autónomos o independientes, sino ante una única convención en la que se integran ambos, incluso podríamos decir que de manera inter-dependiente (cuando menos, parcialmente); lo que conduce, en aplicación del normativa expuesta, a la consideración de que lo pactado en la escritura pública de referencia únicamente sea susceptible de tributación por la modalidad de operaciones societarias.

Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al presente, manteniéndose por la Sala los mismos criterios y en aras del principio de unidad de doctrina, procede la íntegra desestimación del presente recurso.

CUARTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA.

2º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.