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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 821/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 83/2020 de 24 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENA CALLEJA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 821/2021
Núm. Cendoj: 28079330082021100736
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7533
Núm. Roj: STSJ M 7533:2021
Resumen
Voces
Interés legitimo
Actuación administrativa
Jurisdicción contencioso-administrativa
Recursos administrativos
Falta de legitimación activa
Cuestiones de fondo
Retroacción de actuaciones
Falta de legitimación
Causa de inadmisión
Interés legítimo colectivo
Relación jurídica
Impuesto sobre el Valor Añadido
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a 24 de junio de dos mil veintiuno.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Fundamentos
Se explica en la resolución inicial como fundamento de la desestimación de la solicitud que no queda acreditado el interés legítimo individual que pudiera justificar el tener a la hoy recurrente como interesada en un procedimiento iniciado a instancia de otra empresa, y de cuyo objeto no son beneficiarios ni directa ni indirectamente, y en los que la Administración ejerce unas potestades legalmente establecidas.
Tras la cita del artículo
Tras una breve referencia al Reglamento de máquinas recreativas y de juego de Madrid, aprobado por el Decreto 73/2009, de 30 de julio, concluye la resolución impugnada que al no tratarse de un procedimiento contradictorio, es indiferente que un tercero se oponga al procedimiento de homologación, que se autoriza en base a la documentación presentada por el solicitante, fundamentalmente en el ensayo de un laboratorio autorizado en el que se certifica que la máquina cumple con los requisitos establecidos para su homologación; que, por tanto, se trata de un procedimiento reglado, seguido a instancia de parte en el que no resulta procedente que intervenga otra empresa distinta a los solicitantes, ajena al producto o material de juego objeto de homologación.
Sin embargo, considera que estas cuestiones quedan fuera del presente recurso contencioso-administrativo, '
Sin ninguna alegación de hecho más, en los fundamentos jurídicos la actora transcribe lo que manifestó ante la administración sobre su condición de interesada.
Cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018, nº 987/2018 del recurso de casación nº 1481/2016 y de 20 de junio de 2018, nº 1055/2018 del recurso de casación nº 1810/2016; invoca que dichos recursos administrativos fueron interpuestos por determinadas Asociaciones representativas de los Salones de Juego y que en aquellas ocasiones, la actora entendió que debía declararse la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de las mismas, por representar y defender intereses generales que no les hacían merecer la condición de interesadas.
Pues bien, añade, '
Por tanto -argumenta- '
Invoca que la cuestión de fondo en la actuación administrativa es la homologación y autorización de unas máquinas que tienen juegos exclusivos de Casinos en conformidad con el art. 8 de la Ley 6/2001, de Juego de Madrid y de unas máquinas que reúnen las características de las máquinas tipo C o de azar que también son exclusivas de los Casinos, razón por lo que los efectos y consecuencias son directas para la recurrente, pues en lugar de que estos juegos y máquinas estén ubicados únicamente en los cuatro establecimientos de juego que en Madrid tienen la condición de Casino de Juego, se ubicarán o ubican en los más de 500 Salones de Juego existentes en la Comunidad de Madrid, por lo que 'en palabras de esa Sala y Sección a la que tengo el honor de dirigirme, esta actuación administrativa '
Considera que tal doctrina es igualmente aplicable en este caso y concluye señalando que '
Termina suplicando que 'se dicte sentencia en la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, se anule y deje sin efecto alguno, declarando la condición de interesada de mi representada y se ordene la retroacción de las actuaciones administrativas al inicio de las mismas para que mi representada pueda ser parte en la misma en defensa de sus legítimos derechos e intereses legítimos e individuales.'
El Letrado de la Comunidad de Madrid se opone a la estimación del recurso, por considerar conforme a derecho la resolución recurrida, destacando que la recurrente se limita a reiterar las argumentaciones en su día formuladas en vía administrativa; añade que el Decreto 73/2009, de 30 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid regula la homologación de las máquinas de juego, procedimiento que debe ser iniciado por el fabricante o importador de las máquinas, sin que esté en la norma la intervención de otros interesados; que la homologación de las máquinas de las que aquí se trata; por último, se invoca que ninguna de las Sentencias que se citan en el escrito de demanda resuelven un caso como el presente.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, ya señaló en Sentencia de 1 de octubre de 1992 (rec. 3695/1989) con remisión a sentencias anteriores que '
También en este supuesto los razonamientos de la resolución recurrida explican suficientemente la razón por la que se deniega la condición de parte a la hoy recurrente en el procedimiento para homologación de dos máquinas de juego, seguido a instancia de un tercero.
Pues bien, en la demanda presentada por la actora no se contiene ninguna alegación dirigida a explicar y fundamentar la condición de parte interesada en ese procedimiento administrativo, sin que podamos considerar suficiente a estos efecto una simple remisión a lo invocado en el expediente, cuando ni siquiera se contiene una ratificación expresa de lo allí alegado como fundamento de esta demanda, por lo que esta sola razón bastaría para la desestimación de este recurso.
En efecto, aunque pudiéramos considerar que la alegación segunda del recurso de alzada que se transcribe entrecomillada debe considerarse -pese a que no se diga- la justificación también en el seno de este proceso de 'la condición de interesada' de la actora en los expedientes de homologación de las citadas maquinas, de tal transcripción podemos extraer pocas consecuencias fácticas claras, salvo que la recurrente afirma que
Las demás alegaciones, consistentes en que 'determinados juegos son exclusivos de Casinos de Juego'; o que 'las máquinas C son exclusivas de los Casinos de Juego'; o que 'hasta ahora el único lugar de Madrid en el que era posible el juego presencial de la ruleta o del Black Jack era el Casino titularidad de mi representada o en el Casino de Torrelodones', son alegaciones genéricas
En efecto, tal alegación se convierte en una manifestación puramente apriorística, desde el momento en que la actora, esto si de manera expresa, renuncia en este proceso a alegar y probar los hechos y circunstancias -
En primer lugar, hay que destacar que las sentencias de esta misma Sala y Sección de 1 de marzo y 10 de marzo de 2016, dictadas en los procesos seguidos bajo los números 140/2014 y 141/2014, resuelven sobre la impugnación de una disposición general -el Decreto 92/2013 por el que se modifica el Reglamento de Casinos de Juego en la Comunidad de Madrid- y descartan que pueda apreciarse la falta de legitimación ad causam como causa de inadmisibilidad del proceso, invocada precisamente por la hoy actora, lo que ya de por si implica diferencias notables con el supuesto actual.
Atendida la naturaleza del acto impugnado y de las circunstancias concurrentes en la recurrente, la cuestión que debe ser resuelta en este proceso es si concurre o no en la entidad actora la condición de interesada en el procedimiento de homologación de máquinas de juego en el que pretende intervenir, de conformidad con el art.
'1. Se consideran
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan
c) Aquellos cuyos
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.'
Según reiterada jurisprudencia aplicable para el recurso jurisdiccional, pero que en principio y con carácter general resulta también aplicable al recurso en vía administrativa, para apreciar el requisito de la legitimación en una determinada persona física o jurídica, es preciso, salvo en los excepcionales supuestos en los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de una acción pública, que exista un
La sentencia de fecha 2 de junio de 2014 (dictada en el recurso 41/2013) señala que: '(...) la condición de interesado en cuanto titular de intereses legítimos afectados por las resoluciones cuya nulidad se postula viene siendo identificada por la jurisprudencia con la persona para la que derivan beneficios o perjuicios actuales o futuros, pero ciertos, del acto impugnado, de manera que la anulación pretendida produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento' [por todas, sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 2008 (recurso de casación no 2714/2004); 20 de julio de 2005 (recurso de casación no 2037/2002); 7 de noviembre de 2011 (RCA no 241/2010 l; 7 de mayo de 2012 (RCA n° 329/2011) y 12 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 1817/2009 )].
De igual manera, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2018 (recurso 647/2017) ha declarado que 'el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE, y también el artículo 19 de la Ley jurisdiccional, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta'.
Por su parte, la reciente STS de 28 de enero de 2019 (recurso 4580/2017) reitera esta doctrina y señala que 'la clave para la determinación de la concurrencia de interés legítimo, a efectos de impugnar la resolución dictada en vía administrativa, debe examinarse a la luz de si la acción dirigida a la impugnación de la sanción impuesta puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera jurídica, que se plasme en un interés real'.
En suma, la jurisprudencia define el interés legítimo, base de la legitimación procesal como 'la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta'. Y, en definitiva, la legitimación no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular, porque, en ese supuesto, se estaría privando de toda efectividad real al criterio de la legitimación previsto en el artículo 19 de la Ley 29/1998 y en el artículo 4 de la Ley 39/2015, ni comprende un interés frente a agravios potenciales o futuros.
La aplicación de estas consideraciones al caso enjuiciado en este proceso impide apreciar en la recurrente un interés legítimo y directo en intervenir en un procedimiento de homologación de máquinas de juego seguido a instancia de otra empresa, puesto que además de no justificar mínimamente en este proceso, como hemos señalado, la forma en que pudiera resultar afectada por la eventual resolución que autorizara la homologación pretendida, no resulta concebible la existencia de un derecho o interés legítimo y directo que pueda resultar afectado por la decisión que pudiera recaer en dicho expediente, atendida su naturaleza, pues no parece susceptible de causar efectos inmediatos en la esfera propia de la entidad recurrente, sin que a estos efectos quepa considerar como tal una hipotética y futura afectación de la afirmada exclusividad en la explotación u ofrecimiento al público de unos juegos determinados.
Por lo expuesto debe desestimarse el presente recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil (1.000) euros, más la cantidad que en concepto de IVA pueda corresponder a la cuantía reclamada. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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