Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 821/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5275/2019 de 24 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 821/2022
Núm. Cendoj: 18087330012022100277
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3535
Núm. Roj: STSJ AND 3535:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 5275/2019
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 821 DE 2022
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Salud Ostos Moreno
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 5275/2019 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia número 141/2019, de fecha 10 de junio de 2019, que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 118/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada.
Interviene como parte apelante la Subdelegación del Gobierno en Granada, en cuya representación y defensa actúa el abogado del Estado.
Es parte apelada D. Benito, representado por el procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez y asistido por el letrado D. José Enrique Contreras Molina.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana del recurso contencioso-administrativo número 118/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada, que tuvo por objeto: (i) la impugnación presentada por el interesado frente a la resolución de fecha 20 de noviembre de 2018, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Granada, que ordenó la expulsión del ciudadano extranjero y consiguiente prohibición de entrada por un periodo de 5 años; (ii) asimismo, se recurrió la resolución de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por el mismo órgano, que inadmitió el recurso de reposición al apreciar la falta de representación de quien impugnó en nombre del interesado.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 141/2019, de fecha 10 de junio de 2019, que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 118/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 4 de Granada, que estimó el recurso.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 11 de septiembre de 2019.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 141/2019, de fecha 10 de junio de 2019, que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 118/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada, que estimó el recurso.
SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia.
Se alza en apelación frente a la sentencia de instancia la Subdelegación del Gobierno en Granada interesa su revocación con base, en síntesis, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El recurrente constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público, al haber sido condenado a la pena de 3 años y 9 meses de prisión por un delito contra la salud pública, además de la existencia de una sentencia previa por el mismo delito, de fecha 29 de julio de 2010.
Cita abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Sala, y reproduce parcialmente la sentencia de Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2019, que indica que procede la expulsión automática de los extranjeros residentes de larga duración condenados por delitos dolosos con pena superiores a un año.
TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.
La representación legal de la parte actora interesa la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:
Enfatiza el contenido del fundamento jurídico tercero de la sentencia, en cuanto a que debe prevalecer el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de noviembre de 2007, así como el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE y el artículo 39 de la Constitución Española.
CUARTO.- Fondo del asunto.
El principal motivo de impugnación invocado por la Administración estatal consiste en la falta de aplicación por parte de la sentencia apelada de la doctrina asentada por la STS de fecha 27 de febrero de 2019.
Es cierto que la precitada sentencia fijó como doctrina que:
'[L] a respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra que la de afirmar que sí procede la expulsión 'automática' de extranjeros residentes de larga duración condenados por delitos dolosos con penas superiores a un año, prevista en el artículo 57.2 de la citada, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.5 ni en el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE '.
Sin embargo, este criterio fue posteriormente superado, entre muchas otras, por la STS de 27 de julio de 2020, que con cita de la sentencia del mismo Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020, afirma lo siguiente:
' Pero el cambio decisivo y expreso de la doctrina aducida en la interposición del recurso se produce con nuestra sentencia 321/2020, de 4 de marzo, dictada en el recurso de casación 5364/2018 . En efecto, tomando en consideración un examen exhaustivo y prolijo de la más reciente jurisprudencia tanto de nuestro Tribunal Constitucional, como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de las que se deja una extensa cita, se concluye como doctrina jurisprudencial en la interpretación del artículo 57.2º de la Ley de Extranjería 'que los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX, pero, siempre y cuando éste "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública"de ese país ---que es el concepto exigido por la Directiva---, para cuya constatación se requiere y exige ---por la Directiva y por la LOEX--- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión , ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública". A ello, debemos añadir --- para completar nuestra decisión--- que el expresado alto nivel de motivación ---el plus de motivación--- debe llevarse a cabo por la Administración ---y controlarse por los órganos jurisdiccionales--- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , así como en el 57.5.b) de la LOEX.'.
Pues bien, la resolución administrativa impugnada, de fecha 3 de febrero de 2015, acordó la expulsión del territorio nacional del ciudadano extranjero con base en la vigencia de dos antecedentes penales por sendos delitos contra la salud pública. En particular, fue condenado: (i) por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a la pena de 1 año, 9 meses y 10 días de prisión por la perpetración de un delito contra la salud pública; (ii) igualmente fue condenado mediante sentencia firme de 29 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000, a la pena de 3 años y 9 meses de prisión por igual delito, en la que se apreció el subtipo agravado del apartado quinto del artículo 369.1.5 del Código Penal -notoria importancia de la sustancia- además de la circunstancia agravante de reincidencia.
Dicho acto administrativo obra en los folios 71 y siguientes del expediente administrativo y añade lo siguiente: ' se concluye que, si bien es cierto que lleva residiendo en España desde hace 10 años, contando en la actualidad con 43 años de edad, no se ha acreditado en ningún momento que los miembros de su familia dependan económicamente de él. Quedando claro que[...]no ha pensado que las consecuencias para su familia al cometer los dos delitos, ni ha respetado las normas de convivencia y de orden público, al menos en las dos ocasiones que ha delinquido, de obligado cumplimiento para todos los residentes en nuestro país. Asimismo no se acredita la inexistencia de vínculos familiares en su país de origen.[...]Se han valorado las circunstancias que concurren en el presente caso (se ha tenido en cuenta la reincidencia en la comisión del mismo delito en el plazo de cuatro años) y que constan en el expediente administrativo de referencia y se considera que[...]constituye una amenaza real (al haber sido condenado por sentencia de un Juzgado de lo Penal de DIRECCION000 en 2014 y un Juzgado de 1ª Instancia[sic] de DIRECCION000 en 2010) actual (la sentencia se dicta el 29/07/2014 y 29/7/2010) y suficiente grave para la salud pública y el orden público (cumpliendo actualmente la condena al haber sido condenado a 3 años y 9 meses de prisión por un delito de tráfico de drogas quedando probado que intentando embarcar en el Puerto de DIRECCION000 se le interceptaron ocultos en el vehículo en el que viajaba un total de 9.832 gramos de hachís)'.
Sin embargo, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al acto administrativo que inadmitió el recurso de reposición, y mediante sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada se acordó la retroacción de las actuaciones. Ello dio lugar al dictado de una resolución sobre el fondo del recurso de reposición (folios 32 y siguientes de los autos judiciales) en el que se desestimó el recurso de reposición, y nuevamente se realizó una motivación expresa acerca de las circunstancias personales, familiares y sociales del recurrente.
Más concretamente, tras citar el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE, de 25 de noviembre, se indica que ' se concluye que, si bien es cierto que era residente de larga duración, no se ha acreditado en ningún momento que dependan de él ni su esposa y sus hijos, puesto que no acreditó trabajo legal ni acredita las consecuencias de la expulsión propuesta para su familia, máxime cuando se encuentra cumpliendo condena. Tampoco acredita la inexistencia de vínculos familiares en su país de origen.[...]En cuanto a las alegaciones de arraigo (familiar y social), queda acreditada la responsabilidad de D. Benito y no cabe, en este caso, alegar arraigo. En este sentido, hay que considerar la doctrina expresada en la sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 28 de abril de 2011 [...]La aplicación de la Directiva 2003/109/CE, de 25 de noviembre, relativa al estatuto de los nacionales de terceros estados residente de larga duración, se han tenido en cuenta las circunstancias en el presente caso (tal como consta en el Fundamento Tercero de la resolución recurrida) y se ha valorado la gravedad para el orden y la seguridad pública, así como la salud pública, de la conducta del interesado, descrita en el fundamento de hecho primero y que consta en el expediente administrativo de referencia'.
Ambas resoluciones cumplen el canon de motivación exigido por la citada STS de 27 de julio de 2020. En efecto, se valora que el recurrente tiene importantes vínculos familiares, pero no dependen de los ingresos del ahora apelado para subvenir a sus necesidades básicas, entre otras razones, porque nunca acreditó la tenencia de trabajo legal; y, de hecho, en el momento de acordar la expulsión se encontraba cumpliendo condena. Por otro lado, se toma en consideración la indudable gravedad de los hechos delictivos por los que fue condenado y la falta de acreditación de la inexistencia de vínculos familiares con su país de origen.
Sentado lo anterior, la sentencia de instancia se remite a los argumentos expuestos en la sentencia que dimana del procedimiento abreviado número 116/2016, seguida ante el mismo juzgado, que, según indica, fue confirmada mediante sentencia de esta Sala y Sección de 2 de mayo de 2017. Una vez comprobada la citada sentencia, se puede observar que el apelante es distinto, y que, de hecho, se estimó el recurso de apelación, razonando lo siguiente ' En resumen, si bien el apelante es residente de larga duración y tiene vínculos familiares en España, la especial gravedad del delito por el que fue condenado y los antecedentes policiales que obran en el expediente administrativo, unidos a su edad (nació en el año 1979, por lo que es posible afirmar que tiene una edad que no le impide la plena integración en el mercado laboral de su país de origen), conducen a que este órgano judicial comparta el criterio seguido por el juzgado de instancia y, en consecuencia, el recurso será desestimado'.
Se trata de un mero error material, pues entendemos que la sentencia, en realidad, se remite al auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares, que, a su vez, reproduce lo razonado en una sentencia anterior dictada por el mismo juzgado en el procedimiento abreviado 128/2015. Dicho auto, de fecha 29 de enero de 2019, efectivamente fue confirmado mediante sentencia de 18 de diciembre de 2019 dictada por la Sección Cuarta de este tribunal. Sin embargo, no cabe duda de que se trata de un pronunciamiento que versaba exclusivamente sobre la constancia o no de suficiente arraigo suficiente para sustentar, en su caso, la procedencia de la medida cautelar solicitada.
El objeto del presente recurso es distinto. Aunque el arraigo familiar invocado pudo, en su momento, motivar el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la orden de expulsión, en este caso deben ponderarse las circunstancias anteriormente expuestas: por un lado, la gravedad de los hechos delictivos por los que fue condenado; por otro, las circunstancia personales del recurrente.
No cabe perder la perspectiva de que el acto administrativo que acordó que la expulsión se dictó en fecha de 3 de febrero de 2015, razón por la que, de entrada, la naturaleza y función propia de este orden jurisdiccional impide tomar en consideración hechos acaecidos con posteridad. En efecto, en reiteradas ocasiones hemos indicado que la función revisora que el ordenamiento jurídico atribuye al control jurisdiccional exige queel enjuiciamiento se realice en atención a los presupuestos fácticos existentes cuando se produce el acto, disposición o actuación administrativa que integra el objeto de recurso contencioso-administrativo ( STS de 29 de enero de 2004). En consecuencia, con carácter general, no es posible tomar en consideración hechos posteriores a la actuación administrativa objeto de enjuiciamiento, esto es, el 3 de febrero de 2015.
El recurrente es residente de larga duración y tiene esposa y tres hijos con residencia legal, que, según indica, dependen económicamente del ahora apelado. La duración de su estancia en España a fecha de 3 de febrero de 2015 era de 10 años, tal y como se señaló en la precitada resolución y confirmó el interesado en el recurso de reposición que formuló ante la misma (folio 79 del expediente administrativo).
El ciudadano extranjero fue condenado por sendos delitos contra la salud pública en una fecha muy cercana al dictado de la primigenia resolución que acordó la expulsión.La última y más grave de las condenas se sitúa en el año 2014, mientras que el acto, reiteramos, se dictó en febrero de 2015, lo que permite sostener el carácter real y actual del peligro público que constituye el apelante.
Se trata de un ilícito penal que ostenta notable gravedad y cuyo especial reproche jurídico y social se ha puesto de manifiesto por este tribunal en numerosas sentencias. Así, la STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 27 junio 2016 indica que ' el delito que motiva la expulsión se trata de un delito contra la salud pública , sobre el que esta Sala ya ha indicado - STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 febrero 2016 - que 'Y en lo que respecta, por último a la posible integración o arraigo social del demandante en nuestro pais, ha sido la demandante quien, mediante la comisión del grave delito contra la salud pública lesiona el orden y paz pública, revela una amenaza real para el orden público y no respeta las normas de convivencia que nos hemos dado; y si no respeta tales normas resulta evidente que no se encuentra arraigado en territorio español ( Sentencia del TSJ de Extremadura Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 1ª, de 6 de mayo de 2014 dictada en recurso de apelación 61/2014 )'; o bien la STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 27 junio 2016 , que señala que 'en el caso sometido ahora a nuestro enjuiciamiento, comprobamos que el extranjero apelado fue condenado por un delito contra la salud pública, cuya pena genérica es privativa de libertad y superior a un año (sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de los de DIRECCION001, que le impuso la pena de tres años, nueve meses y un día de prisión), por lo que devenía aplicable lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , lo que, desde luego, revela una inadaptación social del extranjero a la convivencia en nuestro país, siendo, en fin, de apreciar una amenaza real y grave para el orden público, por lo que hemos de concluir que el acto administrativo impugnado se conformó con el ordenamiento jurídico'.
Compartiendo lo razonado en la STS Sala 3ª de 28 abril de 2011, que aborda un supuesto que presenta notables similitudes, ' finalmente se denuncia por la parte apelante que se impone indebidamente y con infracción de la normativa de extranjería la expulsión del apelante, y ello porque no se ha tenido en cuenta la situación de arraigo social, laboral y familiar que tiene el apelante en España, que solicitó dentro de plazo el día 10.12.2007 la renovación de la autorización de trabajo y residencia, que carece de antecedentes penales en su país de origen, que se encuentra en España desde el año 2000; que su pareja y madre de sus hijos está regularizada en España, que también su hijos constan empadronados en España, que ha estado tres años dados de alta en la Seguridad Social; insiste en que se infringe el principio de proporcionalidad del art. 55.3 de la Ley Orgánica, así como el art. 57.6 de la misma Ley que impide la expulsión del apelante al ser padre de tres hijos residentes legales en España durante más de dos años.
También este motivo debe ser rechazado aceptando la Sala los acertados razonamientos que al respecto da la sentencia de instancia y que no resultan desvirtuados en el recurso de apelación. No niega la Sala, ya que así lo acreditan los documentos aportados por el actor hoy apelante, que el mismo lleva en España desde el año 2.000, que trabajó tres años desde el año 2002 al 2005, que tiene tres hijos en España, dos de ellos ya mayores de edad, así como su pareja de hecho y madre de sus hijos y que los cuatro se encuentran residiendo legalmente en España desde hace más de dos años, y que el propio apelante también ha residido legalmente con anterioridad en España; e incluso la propia documentación aportada por dicha parte acredita que el apelante ha mantenido una muy buena conducta en prisión durante el cumplimiento de la condena y que ello ha motivado la concesión de los correspondientes permisos de salida.
Pero al igual que esto es cierto, tampoco debemos olvidar que el apelante ha sido condenado penalmente por la comisión de un delito de tráfico de drogas a la pena de tres años y un día de privación de libertad y que se encuentra en prisión cumpliendo condena, siendo esta condena penal y no la comisión de ninguna otra infracción administrativa la que ha motivado por vía del art. 57.2 de la LOEx 4/2000 la imposición al mismo de forma imperativa de la medida de expulsión. Sin embargo la apelante insiste en primer lugar en que la situación de arraigo en que se encuentra el mismo en territorio Español debe evitar dicha expulsión, sin embargo esta pretensión no puede ser aceptada primero porque esa situación de arraigo no existe en el momento en que se decide sobre la expulsión y segundo porque en el art. 57 no se contempla la situación de arraigo como causa que pueda enervar la medida de expulsión impuesta por vía del art. 57.2 de la L.O. 4/2000 .
Y considera la Sala, al igual que el Juzgado de Instancia, que no cabe apreciar que concurra en el apelante la situación de arraigo que esgrime; puede que esta situación concurriese antes de incurrir en la comisión del delito por el que fue condenado y antes de ingresar en prisión, pero lógicamente dicha condena penal y su posterior cumplimiento mediante su ingreso en prisión revelan por tanto que no concurre en el apelante la situación de arraigo a la que se refiere por cuanto que su modo de proceder y comportarse en territorio español cometiendo un delito grave como por el que fue sancionado que atenta a la salud pública y que lesiona el orden y paz pública, revela que el actor no respeta las normas de convivencia que nos hemos dado, y si no respeta tales normas resulta evidente que no se encuentra arraigado en territorio español; y no basta para estar arraigado con estar empadronado, haber trabajado con anterioridad o tener tres hijos que residen legalmente en España, porque al final lo que revelan es que puede que los hijos estén arraigados pero no el padre. Por ello es comprensible que el Estado en situaciones como la de autos, y sin atentar al derecho a la vida familiar, y respetando el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos adopte la medida de expulsión respecto del sujeto que por su comportamiento delictivo ponga en riesgo la protección de la salud, la seguridad y el orden público, como así ha ocurrido en el caso de autos con el modo de proceder del apelante'.
En el momento en que se acordó la expulsión ahora combatida, la única actividad laboral que podría desempeñar el apelante era en el Centro Penitenciario en el que se encontraba cumpliendo su condena, que, entendemos, es la que se corresponde con la anotación de 'Centro Público' en el Informe de Vida Laboral, habida cuenta que durante ese intervalo temporal cumplía la precitada pena privativa de libertad. Desconociendo los ingresos que pudo obtener, y si los mismos, de alguna forma, fueron transferidos a sus familiares (nada se indica al respecto en el expediente administrativo) no es posible sostener que en tal fecha su mujer e hijos dependieran de su actividad profesional. Refuerza esta convicción el análisis del Informe de Vida Laboral de su esposa, pues revela que la misma durante el citado periodo estuvo trabajando para el Ayuntamiento de DIRECCION002 y recibiendo el subsidio de desempleo, por lo que, en definitiva, el núcleo familiar pudo contar con otros ingresos para subvenir a sus necesidades básicas.
Lo razonado hasta el momento es suficiente para la íntegra estimación del recurso de apelación.
No obstante, y a efectos meramente dialécticos, entendiendo que pudieran tomarse en consideración presupuestos fácticos acaecidos con posterioridad a la orden de expulsión, cumple entrar en el análisis de la prueba incorporada al presente procedimiento.
En la sentencia apelada se indica, si bien de forma escueta, que en el acto de la vista tanto la esposa del recurrente como su hijo ' reiteraron su dependencia económica, así como la convivencia con él, afirmando que es el único que aporta dinero en la casa'. Habida cuenta el citado vínculo familiar con los testigos, no cabe duda de la concurrencia de sospechas objetivas de parcialidad, por lo que cobra singular importancia su eventual corroboración por la documentación obrante en autos.
Consta un escrito de diciembre de 2018 emitido por el DIRECCION003 de DIRECCION004, en la que la empleadora señala que necesita una persona para trabajar como camarero y que el ahora apelado cuenta con su plena confianza. También aportó: contrato de arrendamiento de vivienda amueblada por temporada, certificado de empadronamiento, informe de Vida laboral donde se puede apreciar que ha estado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 3.631 días, y que demandó empleo en fecha de 29 de noviembre de 2018, entre otros documentos.
La prueba atinente a su hijo D. Jacobo, en relación con un contrato de trabajo auxiliar de enfermería y consiguiente título (folio 54 de los autos judiciales), además de no encontrarse referida al demandante, en su caso acreditaría que su hijo no precisa de los ingresos del ahora recurrente para sufragar sus gastos mínimos vitales.
En todo caso, y aunque el ahora apelante ha residido en nuestro territorio durante un amplio intervalo temporal -en la demanda se indica que ha permanecido durante 20 años, pero en el escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2015 se indicó que el plazo de residencia era de 10 años, de manera que en la fecha de la demanda, 22 de enero de 2019, el plazo de residencia no llegaría a 15 años- conforme al mismo Informe de Vida Laboral la última anotación se refiere a la prestación de subsidio por desempleo, desde el día 14 de diciembre de 2017, del que se dio de baja el 13 de octubre de 2018.Y al margen de la hipotética oferta de empleo que se adjuntó al escrito de demanda, nada se prueba cumplidamente acerca de la obtención de otras fuentes de ingresos que puedan contribuir al levantamiento de las cargas familiares. Por esta razón, hemos de concluir que no se ha acreditado, con el grado de certeza exigible, que su esposa e hijos dependan de la actividad profesional del apelado para su subsistencia. Abstracción hecha, hemos de insistir, de que el examen de los presupuestos fácticos debe atenerse a los existentes en el momento en que se acordó la expulsión.
Además, atendiendo a la fecha en que nacieron sus hijos (folio 42 del expediente) son mayores de edad y se encuentran en situación de acceder al mercado laboral, tal y como, precisamente, sucede en relación con el hijo menor, quien trabaja como auxiliar de clínica. Para finalizar, el recurrente nació en el año 1972, por lo cabe afirmar que tiene una edad suficiente para incorporarse al mercado laboral en su país de origen.
Por cuanto antecede, el recurso de apelación será íntegramente estimado.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, no se hace pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Subdelegación del Gobierno en Granadafrente a la sentencia número 141/2019, de fecha 10 de junio de 2019, que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 118/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada, que revocamos. En consecuencia,
2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Benito frente al acto administrativo que desestimó el recurso de reposición, a su vez, formulado frente a la resolución de fecha 3 de febrero de 2015.
3.- No hacer pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales causadas en esta alzada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024527519, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

