Sentencia Administrativo ...yo de 2001

Última revisión
10/05/2001

Sentencia Administrativo Nº 821, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5801-2 de 10 de Mayo de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS

Nº de sentencia: 821

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTRA DESESTIMACIÓN POR SILENCIO DE SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA Es objeto de este recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de las peticiones del recurrente sobre cumplimiento de las medidas acordadas por el Ayuntamiento tendentes a legalizar el alpendre construido por el actor. Éste, había obtenido licencia para cerrar con paredes de bloques de hormigón un cobertizo, pero el cierre construido no respeta ninguna de las medidas establecidas. Se defiende el demandado alegando ser dueño de parte del terreno exterior al cobertizo y ocupado por la calle, lo que en su decir desplaza el eje de ésta, pero ninguna prueba hay de tal pertenencia. Además, esa afirmación pugna con la alineación de la fachada de la edificación colindante por el oeste.

Fundamentos

RECURSO 02 /0005801 /1996

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La    Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº   821/2001

 

Ilnos. Sres.

DON JOSÉ MAREA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

 

      En la ciudad de A Coruña, a diez de mayo de dos mil uno.

 

      En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0005801 /1996 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. JOSE, representado por D. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigido por D. JOSE MANUEL BABIO ARCAY, contra Desestimación por silencio del Ayto de Dodro, de las solicitudes de 19-5-95, 20-90-95 y 23-5-96 por las que se interesaba la ejecución forzosa de las medidas acordadas por Decreto de 17-9-93 sobre requerimiento a MANUEL. Es parte como demandada AYUNTAMIENTO DE DODRO (LA CORUÑA), el cual no se encuentra personado en estos autos, pese haber sido emplazado conforme determina el artículo 63.1 de la Ley Jurisdiccional, y actúa como coadyuvante D. MANUEL representado por Dña. MARIA ANGELES OTERO LLOVO y dirigido por D. FELISINDO BASTEIRO GUERRA. La cuantía del recurso es indeterminada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la  parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

      SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

      TERCERO:    Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 3 de mayo de 2001.

 

      CUARTO:     En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

      VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LOPEZ KELLER.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO: Es objeto de este recurso la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Dodro de las peticiones del recurrente de 19 de mayo y 20 de septiembre de 1995 sobre cumplimiento de las medidas acordadas por el propio Ayuntamiento en 17 de septiembre de 1993 en que acordó requerir a don Manuel para que en el plazo de dos meses procediera a legalizar el alpendre contruido en el barrio de A... de L...

 

      SEGUNDO: El mencionado Sr. O... había obtenido licencia para cerrar con paredes de bloques de hormigón un cobertizo sito en el barrio de A... de L... debiendo guardar un retranqueo de 2,5 metros como mínimo al eje de la calle; pues bien, el cierre construido no lo respeta en ninguna de las dos vías -pues se trata de una construcción en esquina- a las que da frente.

 

      TERCERO: Por lo que hace a la calle del Norte, son el propio informe y su croquis adjunto aportados por el demandado con su contestación lo que hacen constar que tiene una anchura que va de 2,93 a 3,64 metros (con un ensanchamiento en medio consecuencia de una metida de la casa de enfrente), distancias medidas hasta el propio cobertizo, que por lo tanto queda a unas distancias en sus extremos de 1,47 y 1,82 metros al eje de la calle, infringiendo la obligación de retranquear en los términos impuestos; se defiende de esta conclusión el demandado alegando ser dueño de parte del terreno exterior al cobertizo y ocupado por la calle, lo que en su decir desplaza el eje de ésta, pero ninguna prueba hay de tal pertenencia, ni como tal puede considerarse la expresión de una cabida de 90 m2 (superior al parecer a la construida) que se hace constar en el título de adquisición, que no deja de ser una manifestación de parte y a cuya veracidad no se extiende la fe pública notarial.

 

      CUARTO: A mayor abundamiento, esa afirmación pugna con la alineación de la fachada de la edificación colindante por el oeste y con la consideración de que para salvar el retranqueo habría que considerar que la calle solo tenía una anchura de 86 cms; no obstante, para mejor proveer se ha intentado verificar dicha alegación, lo que no ha sido posible por falta de datos catastrales de la finca en cuestión; sin embargo, el plano aportado confirma las anteriores apreciaciones.

 

      QUINTO: Y por lo que hace a la calle del Este, su carácter de vía pública es indiscutible, sin que obste a ello que no tenga salida: a ella se abren puertas y ventanas y concretamente el portón de acceso al cobertizo de autos, y como la licencia no distingue, hay que extender a ella la obligación de retranquear, siendo evidente y por todos reconocido que si se traza su eje tampoco se respeta el retranqueo debido al mismo.

 

      SEA: No procede hacer expresa condena en costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).

 

      VISTOS:     Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

      FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. JOSE contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Dodro de las peticiones del recurrente de 19 de mayo y 20 de septiembre de 1995 sobre cumplimiento de las medidas acordadas por el propio Ayuntamiento en 17 de septiembre de 1993 en que acordó requerir a don Manuel para que en el plazo de dos meses procediera a legalizar el alpendre contruido en el barrio de A... de L..., acto que anulamos por no ser conforme a derecho, y en su lugar condenamos al referido Ayuntamiento a que proceda a la demolición de lo construido y a impedir sus usos en lo que no se adapte a la licencia otorgada; sin costas.

 

      Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998.

 

      Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

 

      Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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