Última revisión
21/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 822/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1452/2000 de 21 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMON
Nº de sentencia: 822/2006
Núm. Cendoj: 47186330012006100731
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2427
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00822/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 002
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0106740
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001452 /2000
Sobre ADMINISTRACION LOCAL
De D. Jesús Carlos
Representante: PROCURADOR SR. STAMPA BRAUN
Contra AYUNTAMIENTO DE PALENCIA
Representante: PROCURADOR SR. VELASCO NIETO
SENTENCIA nº822
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA
DON JAVIER ORAA GONZALEZ
DON RAMON SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a veintiuno de abril de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: El Acuerdo de 11 de mayo de 2000 del Ayuntamiento de Palencia por el que se deniega la reversión solicitada de los terrenos ocupados por la estación depuradora de aguas residuales.
Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Jesús Carlos, representado por el Procurador D. Alfredo Stampa Braun, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Moreno de la Santa Barajas.
Como demandada EL AYUNTAMIENTO DE PALENCIA, representado por el Procurador D. Fernando Velasco Nieto, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Castro Díez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON SASTRE LEGIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se revise el acto administrativo impugnado ordenando que se proceda a la reversión solicitada.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare ajustado a derecho el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de Palencia de 11 de mayo de 2000 que deniega el derecho de reversión de determinados terrenos a D. Jesús Carlos por ser ajustado a derecho el acuerdo impugnado.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentados por ambas partes escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 19 de los corrientes.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Jesús Carlos el Acuerdo del Ayuntamiento de Palencia de 11 de mayo de 2000 por el que se deniega la reversión solicitada de los terrenos ocupados por la estación depuradora de aguas residuales, y se pretende por la parte actora que se anule dicho Acuerdo y se ordene que se proceda a esa reversión.
Frente a ello, por la representación del Ayuntamiento de Palencia se ha solicitado la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- Para la resolución de este proceso ha de destacarse lo siguiente:
a) En virtud de escritura pública de compraventa de 24 de mayo de 1972, cuya copia consta en el expediente aportada por el recurrente, se llevó a cabo la adquisición por parte del Ayuntamiento de Palencia, con cita del art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 , de una parcela de 12.000 metros cuadrados de superficie, sita en el nº NUM000-a del polígono NUM001 del Catastro de rústica, que estaba afectada por las obras de mejora y ampliación del abastecimiento de aguas y saneamiento de esa ciudad, siendo el precio de esa compraventa 1.440.000 pesetas, a razón de 1.200.000 pesetas/Ha., según se indica, figurando como vendedores en esa escritura Dª Marí Luz y sus hijos, D. Carlos Daniel, Dª Penélope y D. Jesús Carlos .
b) El aquí demandante se dirigió al Ayuntamiento de Palencia mediante escrito certificado de 11 de noviembre de 1996 solicitando la reversión de los terrenos antes mencionados que habían sido expropiados para la construcción de la estación depuradora de aguas residuales de Palencia, al contemplarse en el Plan General de Ordenación Urbana una nueva ubicación, para redimensionarla a las necesidades de la población, y establecerse un uso residencial, dentro del Sector 11 de ese Plan, en la antigua depuradora, según consta en el documento núm. 1-bis acompañado con la demanda.
Al no obtener respuesta el recurrente denunció la mora mediante escrito de 25 de febrero de 1997, según resulta del documento también aportado con la demanda.
El Ayuntamiento de Palencia desestimó esa petición formulada el 11 de noviembre de 1996 por Acuerdo de 17 de septiembre de 1998, como admite el propio actor en el hecho tercero de la demanda. Ese Acuerdo no consta impugnado.
c) El aquí demandante mediante escrito de 29 de noviembre de 1999 -folios 1 y 2 del expediente-, con fecha de certificado de correos de 30 de noviembre, solicita que se incoe expediente de reversión de la parcela NUM000-a del polígono NUM001 al haber desaparecido la afección que motivó su expropiación al haberse aprobado el Plan Parcial del Sector 11, lo que reitera mediante nuevo escrito de su representante de 18 de enero de 2000 -folio 22-.
Esa petición de reversión es desestimada por el Acuerdo municipal impugnado de 11 de mayo de 2000.
TERCERO.- Pues bien, la pretensión de reversión de los terrenos que solicita el recurrente no puede prosperar por los motivos que se exponen a continuación.
En primer lugar, ha de señalarse que la posibilidad de que el primitivo dueño o sus causahabientes puedan recuperar la totalidad o parte de lo expropiado tiene como presupuesto, según determina el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 , tanto en su primitiva redacción, como en la redacción dada por la Disposición adicional quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , de Ordenación de la Edificación -esta última en el número 1 de ese art. 54- que no se haya ejecutado la obra o no se haya establecido el servicio que motivó la expropiación, y también, por lo que ahora importa, que "desapareciese la afectación". En este último caso, el plazo para ejercer el derecho de reversión es el de un mes a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado, también por lo que ahora interesa, la "desaparición de la obra o servicio público", como establece el art. 55 de esa Ley de Expropiación . El art. 65 del Reglamento de la Ley Expropiatoria también contempla la posibilidad del ejercicio del derecho de reversión en defecto de notificación de la Administración. Pero en todo caso es necesario, para que proceda la reversión por ese motivo, que desaparezca la afectación que determinó la expropiación, esto es la "desaparición de obra o servicio", como determina el citado art. 55 de la Ley , en este caso la desaparición de la depuradora de aguas del municipio de Palencia.
Pues bien, no procede la reversión solicitada toda vez que tanto en la fecha de la primera petición de reversión de 11 de noviembre de 1996 como en la posterior de 30 de noviembre de 1999 no había desaparecido la afectación de las obras que motivaron la expropiación, esto es, no había desaparecido la depuradora que dio lugar a la expropiación de que se trata, pues, como se indica en el informe del Jefe de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de 28 de diciembre de 1999, "dicha Estación Depuradora sigue en la actualidad afectada a las finalidades del servicio público que causalizaron la compraventa...de los terrenos", lo que no ha sido desvirtuado.
Aún más, el propio demandante admite en su escrito de conclusiones que en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia de 15 de octubre de 2004 se publica la desafectación del dominio público de la "Antigua depuradora de Aguas Residuales", quedando calificado como bien patrimonial.
Todo esto supone que en la fecha de solicitud de la reversión del recurrente, tanto en su primer escrito de 11 de noviembre de 1996, como en el posterior de 30 de noviembre de 1999, no se había producido la desafectación de la obra que motivó la expropiación de que se trata, por lo que no puede prosperar la pretensión de reversión.
CUARTO.- Con independencia de lo anterior, ha de señalarse que cuando se produjo la petición de que se procediera a la incoación del expediente de reversión de la parcela nº NUM000-A del polígono NUM001 del recurrente en su escrito de 29 de noviembre de 1999 -con fecha de certificado de correos de 30 de noviembre- ya estaba en vigor la Disposición adicional quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , de Ordenación de la Edificación, a la que antes se ha hecho referencia, y en la que se establece que no procede el derecho de reversión, aún en el supuesto, por lo que aquí interesa, de que hubiera desaparecido la afectación -lo que no se había producido, como se ha reiterado, en esa fecha en que se formula la petición-, cuando, entre otros supuestos, la afectación al fin que justificó la expropiación se prolongue "durante diez años" desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.
En este caso, no se cuestiona que la estación depuradora que motivó la expropiación de que se trata -en 1972, como se ha dicho- se haya implantado y se haya mantenido durante más de diez años. Téngase en cuenta que en el informe del Jefe de Planeamiento y Gestión Urbanística de 28 de diciembre de 1999 se indica que la Estación Depuradora "sigue en la actualidad afectada a las finalidades del servicio público...", como antes se ha dicho.
Por ello, aún cuando se haya previsto en el Sector 11 un uso residencial en esos terrenos donde estaba la depuradora, a desarrollar mediante un Plan Parcial, tampoco procede la reversión, al haberse implantado la estación depuradora y haberse mantenido el servicio durante más de diez años.
No impide la anterior conclusión la alegación del recurrente de no ser aplicable esa nueva regulación del art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa por la citada Ley 38/1999 , al considerar que él formuló la petición de reversión con anterioridad a su entrada en vigor, pues la primera petición de 11 de noviembre de 1996 fue "desestimada" por Acuerdo municipal de 17 de septiembre de 1998, como reconoce el propio recurrente, sin que conste que contra él haya interpuesto recurso alguno. Y en la fecha en que formula la siguiente petición mediante el escrito de 29 de noviembre de 1999 -que no es reiteración de la anterior, según resulta de ese escrito, pues lo que pide es que se "proceda a la incoación del expediente de reversión"-, ya estaba en vigor la Disposición adicional quinta de la citada Ley 38/1999 .
Ha de añadirse a esto que esa salvedad de la reversión cuando, entre otros motivos, el uso dotacional que motivó la expropiación se hubiera efectivamente implantado y mantenido durante ocho años, aún cuando se modifique el plan, ya estaba contemplada en el art. 225 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 , y se mantiene en el art. 40 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .
QUINTO.- Por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del presente recurso, sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 para establecer una imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo núm.1452/00 interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos, sin hacer una especial condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, lo que certifico.
