Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
19/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 822/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 376/2004 de 19 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 822/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100825

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12734


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 376/2004

Parte actora: Eloy Y OTRO

Parte demandada: DIRECCIÓ GENERAL D'ENERGIA I MINES

SENTENCIA nº 822/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Eloy y D. Luis María , representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Laura Espada Losada y asistidos por el Letrado D. Jaume Nonell Torras, contra la Administración demandada DIRECCIÓ GENERAL D'ENERGIA I MINES, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Los demandantes impugnan la Resolución de 3 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección General de Minas de la Generalidad de Cataluña, que desestimó su solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento de su hija y hermana respectivamente, como consecuencia de la explosión de gas butano que tuvo lugar en el domicilio de ésta última el 17 de agosto de 1999.

Los hechos en los que descansa la pretensión parten de que el 17 de agosto de 1999, sobre la 1.20 horas, se produjo una explosión de gas en la vivienda que la Sra. María del Pilar tenía alquilada (desde el 5 de marzo de 1999) y que constituía su domicilio, en la localidad de Cambrils, donde vivía, a consecuencia de la cual sufrió quemaduras de gravedad, falleciendo posteriormente. La causa de la explosión fue la deflagración del gas butano acumulado en la cocina por hallarse abierto uno de los mandos del fogón de la encimera. Dicha encimera no tenía instalada ninguna válvula de seguridad ni el aparato de apagado automático inmediato, conocido como "Termopar". De haber existido dicho aparato el deceso no se habría producido.

El informe de la Policía Local de Cambrils, constata que existían dos rejas de salida de emergencia de gases a poca distancia del nivel del piso que no estaban obstruidas. La puerta-ventana de la cocina era de aluminio tipo de doble hoja corredera, que estaba sin cristales y rota hacia afuera. Una de las 2 puertas estaba en la mitad posterior del patio y debajo había la persiana de unas 42 láminas de unos 5 cms. de ancho. La persiana estaba arrancada a ras de su caja (folios 20 a 59). El origen de la deflagración fue la puesta en marcha de la lavadora, la cual al ser eléctrica, en el momento de accionarse habría provocado internamente una chispa que, al entrar en contacto con el gas butano acumulado, habría iniciado la deflagración. Además, en el momento del accidente, las puertas y ventanas de la vivienda, en una planta baja, estaban cerradas. Es posible que la persiana de la puerta ventana estuviera total o parcialmente cerrada de modo que la persiana habría obstruido total o parcialmente la salida del gas butano por la reja de emergencia.

El informe pericial efectuado por el Sr. Raúl , de 30 de septiembre de 2000, achaca la explosión a la superposición de la rejilla sobre la ranura de la puerta, que da una ventilación real de 14.235 cm2, cuando la reglamentación obliga a un mínimo de 30 cm2. Que la persiana de lamas, situada detrás de la puerta corredera (que daba a un patio de luces), es de un cierre considerado hermético una vez bajada, con lo cual, en tal caso, la utilidad de la rejilla es nula (el informe de la Policía Local destacaba que la persiana estaba bajada en aquel momento). La persiana de lamas no disponía de ningún tope o mecanismo que impidiera que se bajara en su totalidad a fin de dar alguna utilidad a la rejilla.

La actora fundamenta la pretensión de que se declare la responsabilidad aducida en la demanda en que la Administración, la Dirección General de Energía y Minas, no ha incorporado a la normativa interna lo establecido en la Directiva Comunitaria CEE, de 29 de junio de 1990 , en cuanto dispone que los aparatos de cocción solo pueden ser comercializados cuando, en condiciones normales de funcionamiento, no pongan en peligro la seguridad de las personas, de los animales domésticos ni de sus bienes; y para ello, tales aparatos han de cumplir con las normas señaladas en el anexo I. El Real Decreto de 22 de octubre de 1993 no menciona la directiva ni obliga a que los aparatos de cocción lleven el dispositivo citado. En base a todo ello, solicitan 51.321 euros, para el Sr. Eloy , padre de la víctima y 32.075 euros, para el sr. Luis María hermano de la víctima.

Segundo.- La Administración de la Generalidad se opone a la pretensión, partiendo de que no le corresponde la competencia de incorporar a la normativa interna el Derecho Comunitario. Por lo demás, la citada Directiva sí fue transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante Real Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre , de ahí que el Real Decreto de 22 de octubre de 1993 no hiciera referencia a la Directiva. Por otra parte, entiende que, en este caso, no era necesario que la cocina estuviera dotada con el dispositivo de seguridad citado, aduciendo además que una cosa es que la legislación regule de forma insuficiente cuando establece, mediante un conjunto de parámetros y características, la ventilación de locales y otra que los locales en los que estén instaladas cocinas de gas butano estén, de hecho, insuficientemente ventiladas. Finalmente concluye que no concurren los presupuestos para que se declare la responsabilidad de la Administración, sin que el carácter objetivo de ésta signifique que su responsabilidad es absoluta.

Tercero.- Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (RJA 2000 7999 ), la Jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:

a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, en cuanto que se considera que no se ha trascrito la Directiva del Consejo de las CEE de 29 de junio de 1990, publicada el 16 de julio de 1990 , con el número L 196/16, se ha producido un funcionamiento anormal que pueda ser causante de la muerte de Doña. María del Pilar , a consecuencia de la explosión de la cocina por acumulación de gas butano.

b) Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad

c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.

Cuarto.- No se cuestiona el fallecimiento de Doña. María del Pilar , hija y hermana de los demandantes, de modo que es evidente que existe un daño susceptible de ser indemnizado si concurren los demás presupuestos para declarar la responsabilidad de la Administración.

Pues bien, hemos de partir de que la competencia para transponer la Directiva comunitaria referida no corresponde a la Generalidad de Cataluña, sino al Estado. En cualquier caso, la citada Directiva sí fue transpuesta por el Real Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre , de ahí que el Real Decreto de 22 de octubre de 1993 no hiciera referencia a la Directiva. Pero es que la instalación del dispositivo "Termopar" no es siempre obligatoria. Y ello porque los aparatos que no tengan incorporado este dispositivo pueden ser comercializados e instalados en locales con ventilación suficiente para evitar una acumulación peligrosa de gas no quemado. Ni siquiera la existencia de la persiana, cuya instalación, como veremos, pudo ser posterior a la fecha de la instalación, era suficiente para entender que la habitación no estaba suficientemente ventilada.

Frente a las afirmaciones emitidas por el perito Don. Raúl , el técnico que supervisó la instalación, el Sr. Augusto , quien efectuó la última revisión en el domicilio donde ocurrió la deflagración, nos dice que se trataba de un inmueble de nueva construcción, por ello pese a que las órdenes de la empresa Repsol exigen una inspección cada cinco años, en este caso solo habían pasado dos años. La revisión afectó pues a todas las viviendas de nueva construcción. Las inspecciones de gas consisten en verificar la ventilación aérea y por suelo y la evacuación. Igualmente la instalación de cobre y la llave de paso de esta instalación y el calentador. Posteriormente mediante un manómetro se comprueba si existe fuga de gas. El día en que se llevó a cabo la inspección se efectuó otra inspección por un instalador que aportó documento de instalación correcta a la compañía, a la interesada y a él mismo. No recuerda si existía o no una persiana que pudiera obstaculizar la salida del gas acumulado, aunque si hubiera observado la existencia de cualquier elemento que obstaculizara la salida del gas lo hubiera manifestado. No obstante, sostiene que aun cuando existiera dicha persiana permitiría la salida de aire en cantidad suficiente para evitar explosiones. Además en este caso había un calentador que a través de su tubo también era capaz de extraer al exterior del inmueble el aire contaminado. De la inspección se extienden certificaciones que se entregan una a la Compañía, otra al interesado y otra que se la quedan los técnicos (folios 374 y 375 del EA).

Si a todo ello unimos que en la inspección ocular se constató la existencia de una tira de comprimidos de un medicamento denominado Lorazepam, en el que las 3/4 partes habían sido consumidas (folio 26 del EA), así como que Doña María del Pilar , desde hacía quince años padecía desequilibrios, del tipo maníaco depresivo bipolares y que había intentado suicidarse en diversas ocasiones mediante la ingestión de fármacos, habiendo sido ingresada en diversas ocasiones en un Instituto Psiquiátrico ( la última vez en enero de 1999, folio 36 del EA), solo podemos concluir que en modo alguno han acreditado los demandantes que la causa del accidente esgrimida por ellos, aun en el caso de concurrir, que no concurre, hubiera sido la única, exclusiva, directa e inmediata, tal como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo así que se rompe el nexo causal cuando en el evento interviene la propia víctima, como podría ser el caso.

Quinto.- Por todo lo dicho, el recurso ha de ser desestimado, sin que proceda la imposición de las costas causadas por aplicación del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eloy y D. Luis María contra la resolución arriba indicada.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de noviembre de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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