Última revisión
10/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 822/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 975/2006 de 10 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 822/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008100654
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 975/06
RECURRENTE: DÑA. Sofía Y OTRA
PROCURADOR: SRA. RODRIGUEZ VIGIL
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS
PROCURADOR: SRA. GARCIA BOBIA
CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS
PROCURADOR: SR. GONZALEZ DE MESA
SENTENCIA nº 822/08
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo, a diez de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 975/06 interpuesto por DÑA. Sofía y DÑA. Magdalena , representadas por la Procuradora Dña. Carmen Rodríguez-Vigil González-Torre actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Carmen García Carreira, contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por la Procuradora Dña. María José García Bobia, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Rosa Cabanellas San Miguel, y como parte codemandada, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Javier González González de Mesa, actuando bajo la dirección letrada de D. Javier Moreno Alemán. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, declarando la indemnización de treinta y seis mil euros por daños morales para cada una de las reclamantes. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO. Por Auto de 31 de julio de 2007 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de las recurrentes la Resolución del Sr. Consejero de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias de 16 de enero de 2006 desestimatoria de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria.
SEGUNDO.- Consideran, en esencia, las demandantes que los Servicios Médicos del Hospital Central han incurrido en una actuación negligente al extraviar las muestras de tejido obtenidas del cadáver de su familiar D. Blas , que había fallecido en dicho centro sanitario el 17 de noviembre de 2004, con la finalidad de comprobar si el mismo padecía la enfermedad hereditaria de Marfan, circunstancia tal que les ocasionó gran angustia y sufrimiento moral a la vez que hizo inútil la práctica de la autopsia que con aquél fin se le practicó con su expreso consentimiento y que también les produjo un daño moral al conocer sus concretas circunstancias.
TERCERO.- Las representaciones procesales del Servicio de Salud del Principado y de Zurich España, Cia. De Seguros y Reaseguros, contestaron a la demanda oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas por considerar que no existe nexo causal entre el extravio de las muestras de tejido y el daño ocasionado y que tampoco cabe hablar de daño resarcible a la vez que se impugna por infundada la cuantía de la indemnización solicitada.
CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
QUINTO.-A la luz de la doctrina anteriormente expuesta ha de concluirse que en el supuesto que aquí se examina no concurren todos los requisitos precisos para el nacimiento del tipo de responsabilidad de que aquí se trata; y ello es así porque del análisis de la documentación obrante en el expediente se desprende que no cabe hablar de la concurrencia de un daño antijurídico puesto que partiendo del dato, admitido por la propia parte demandante, de que el fallecido padecía el síndrome de Marfan (hecho este también deducible por los datos clínicos y datos morfológicos del mismo, según señalan los peritos médicos) aquellas debían de someterse a las pruebas de APN en todo caso, con lo cual no cabe hablar de daño moral derivado de la circunstancia de haberse sometido a dicha prueba.
También se habla del daño moral derivado del sufrimiento que ha ocasionado a los demandantes el conocimiento de las circunstancias propias de la autopsia, más ello tampoco constituye un daño moral resarcible por haber prestado el correspondiente consentimiento y no guardar dicho acto médico relación directa con el extravío de muestras de tejido posteriormente acaecido.
Ha de concluirse, pues, que la única posibilidad de deducir la causación de un daño antijurídico sería que se hubiese acreditado que el fallecido no padecía el referido síndrome, -al haberse evitado así la necesidad de practicar las correspondientes pruebas a la hermana y sobrina- y no existiendo tal prueba e incluso admitirse lo contrario -tal y como anteriormente hemos indicado no cabe apreciar la causación del referido daño que, finalmente, no cabe ligar a la preocupación o ansiedad que pudieron padecer los demandantes por haber, sin duda, surgido estas desde el mismo instante del fallecimiento del paciente por esta sola circunstancia y por ser entonces cuando los servicios médicos pusieron en su conocimiento la sospecha del padecimiento del referido Síndrome de Marfan.
Ha de precisarse, por último, que el extravío de las muestras de tejido no puede configurar por si solo un daño antijurídico y que tampoco se ha acreditado que la única razón de practicarse la autopsia a D. Blas hubiese sido la detección de la enfermedad de Marfan lo que, por otra parte, resulta al menos dudoso si se tiene en cuenta que resultaba suficiente, según señalan los informes médicos, una toma de muestras de piel para el logro de tal finalidad.
En conclusión, pues, procederá desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.-No concurren meritos para efectuar una expresa imposición de las costas procesales (art. 139.1 Ley 29/1998 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Rodríguez-Vigil González-Torre en la representación ostentada, contra la resolución impugnada, por ser esta conforme a derecho.
Y sin expresa imposición de las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

