Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 822/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 843/2005 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 822/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008100753

Resumen:
Se estima el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Valencia, sobre cuotas de urbanización. La Sala recoge que la administración no puede girar cuotas a aquellos propietarios que están fuera de la Unidad de Ejecución, sino que hubo de integrarlos en la entidad territorial, sólo a los efectos de la urbanización del vial, no pudiendo imponer un Proyecto a unos titulares de parcelas, que han sido ajenos a su configuración y determinación.

Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN 01/843/05

SENTENCIA Nº 822

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados:

D. Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

*************************************

En la ciudad de Valencia a 20 de junio del año 2008.

Visto el recurso de apelación nº 843/07 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Mª Luisa Sempere Martinez, en nombre y representación de la D. Carlos , contra la Sentencia desestimatoria nº 396 de 2006, de 30 de diciembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 427/05, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, sobre cuotas de urbanización; en la que ha comparecido como apelada la administración demandada, Ayuntamiento de Rocafort, representada por el procurador Dº Juan Antonio Ruiz Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo textual es el siguiente: "..Desestimo el recurso Contencioso administrativo interpuesto ... contra el Acuerdo del pleno del ayuntamiento de Rocafort de fecha 24 de mayo de 205, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Actora contra el Acuerdo de fecha 26 de noviembre de 2004 de aprobación de cuotas de urbanización , correspondiente al semivial de Enrique Soriano, frente al UE. 15 de Rocafort, por ser conforme a derecho; y ello, sin expresa pronunciamiento en costas .."

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes , se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que .

TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la Sentencia.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 17 de los corrientes, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto administrativo que constituye la causa original de esta apelación no es otro que la aprobación de las cuotas de urbanización de la calle Enrique soriano.

Para profundizar adecuadamente en el debate, y en los términos propuestos por las partes, procede hacer constar que, según consta y pone de manifiesto el expediente, y en lo que a nosotros importa que:

1º).- Dicho vial se encuentra fuera de la UE 15, aunque es colindante con la misma.

2º).- La urbanización de dicho vial forma parte integrante del proyecto de Urbanización que acompañaba al Programa para la gestión Indirecta de la citada Unidad de Ejecución.

3).- La Alternativa Técnica, la Proposición, y el Anteproyecto de Urbanización fueron sometidos a información pública.

4).- Durante el trámite se presentaron dos alternativas técnicas

5).- Finalmente, por el ayuntamiento , se aprobó el Proyecto de Urbanización, además de otros instrumentos, (Aprobación Provisional de la Homologación con Plan de Reforma Interior, Aprobación Provisional de la Alternativa Técnica, Selección y adjudicación de agente urbanizador, remisión del expediente a la COPUT para las aprobaciones definitiva correspondientes).

6).- El Proyecto de Urbanización en relación con la Calle Enrique Soriano, resulto modificado a instancia del Ayuntamiento y, en función de los servicios preexistentes , se eliminaron las cantidades correspondientes a cierto servicios como , agua potable, baja tensión, alumbrado público, telefonía, telecomunicaciones, gas.

SEGUNDO.- La actora como motivos de apelación alega los siguientes:

a).- Improcedencia de adjudicar al agente urbanizador obras externas a la Unidad de Ejecución.

b).- Omisión del procedimiento legalmente establecido en la selección de la empresa que va a llevar a efecto la obra.

c).- Falta de audiencia a los afectados.

TERCERO. En lo que se refiere a la ejecución de obras exteriores a la UE, y sobre el particular es de todo punto significativa la Doctrina contenida en la ST.S. de 12 de mayo de 2004, en cuyo fundamento segundo , se dice lo siguiente:

SEGUNDO.- Dijimos entonces y repetimos ahora que el régimen urbanístico del suelo, establecido en la Ley 6/1998 , de 13 de abril EDL 1998/43304, es de aplicación desde su entrada en vigor a los planes y normas vigentes en dicho momento, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley, y, por consiguiente, debe respetarse por un Plan Parcial, aprobado definitivamente el día 6 de agosto de 1998 cuando ya estaba vigente el deber impuesto por el citado artículo 18.3 de dicha Ley EDL 1998/43304, según el cual los propietarios del suelo urbanizable tienen el deber de costear y ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas exteriores a la actuación y, en su caso , las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas.

El que las condiciones y requisitos para el cumplimiento de dicho deber no viniesen fijados en las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipales no implica una exención en su cumplimiento, pues lo cierto es que el suelo, que mediante el Plan Parcial se pretende urbanizar , se encuentra alejado del núcleo de población, y, por consiguiente, requiere que se ejecuten las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación, así como las obras precisas para la ampliación y refuerzo de dichos sistemas generales derivadas de las intensidades de uso que genere la nueva urbanización.

TERCERO.- Estos deberes venían Impuestos en el ordenamiento urbanístico anterior a la entrada en vigor de la mencionada Ley 6/1998, de 13 de abril EDL 1998/43304, y así el artículo 70.3 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real decreto 2159/1978, de 23 de junio EDL 1978/2744 , establece que los Proyectos de Urbanización deberían resolver el enlace de los servicios urbanísticos con los generales de la ciudad, entre cuyos servicios están los de comunicaciones, abastecimiento de aguas, alcantarillado, distribución de energía eléctrica , alumbrado público y cualquier otro que se estime necesario (artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 EDL 1976/19979 ), ordenando el artículo 52.1 del mismo reglamento de Planeamiento EDL 1978/2744 que el Plan Parcial determinará el trazado y características de la red de comunicaciones propias del sector y su conexión con el sistema general de comunicaciones previsto en el planeamiento que desarrolla, mientras que el artículo 70.2 de dicho Reglamento EDL 1978/2744 dispone que se incluirán en el Proyecto de Urbanización los servicios urbanísticos referidos en el artículo 53.2 E.D.L. 1978/2744 cuando se hayan estimado necesarios en el Plan Parcial.

En consecuencia, ninguna novedad supone el deber Impuesto por el artículo 18.3 de la Ley 6/1998 EDL 1998/43304 a los propietarios de suelo urbanizable con el fin de ejecutar las obras de conexión de la red de comunicaciones y de los demás servicios urbanísticos con los sistemas generales, deber que adquiere una singular relevancia cuando, como en este caso, la urbanización que se ejecuta se halla desconectada de la malla urbana, razones todas que abundan en la incuestionable desestimación del primer motivo de casación aducido.

En desarrollo de tales preceptos la LRAU dedica su Artº 30 a los objetivos imprescindibles y complementarios de los programas , exigiendo:

A) La conexión e integración adecuadas de la nueva urbanización con las redes de infraestructuras, comunicaciones y servicios públicos existentes.

Por otra parte, el Art 31 define la Cedula de Urbanización, como

el documento que fija , respecto a cada actuación integrada, las condiciones mínimas de conexión e integración en su entorno

Y ordena que contenga la siguiente determinación.

C) Indicación de los requisitos mínimos e indispensables para conectar la actuación a las infraestructuras supramunicipales, a las de otras actuaciones o a la red estructural de dotaciones públicas, concretando, en su caso, qué obras de extensión de dichas redes o infraestructuras resultan inaplazables, con cargo a la actuación o con carácter previo a la misma, a fin de integrarla en el territorio en condiciones que no perjudiquen el medio natural , ni el bienestar de la población. Cuando no sea perentorio supeditar la actuación a la ejecución de obras de esa índole, la cédula se limitará a hacerlo constar así, sin perjuicio de las mejoras en la urbanización que , por razones de interés público municipal , se puedan acordar al programar la actuación.

La Urbanización del vial mencionado constituye una obra cuya realización puede perfectamente integrarse en el proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución.

CUARTO.- Como pone de manifiesto la sentencia, para la aprobación de Proyecto de Urbanización se han seguido las pautas que marca la Ley.

Desde este punto de vista, esto es desde el punto de vista de los propietarios de la Unidad de Ejecución nº 15, se han observado todas las formalidades legales, en la medida en que el Proyecto de Urbanización venía integrado en un Programa para el desarrollo de Actuaciones Integradas,

Ello no obstante se impone el costo de la mitad del vial a propietarios que están fuera de la Unidad de Ejecución nº 15 , a aquellos que están a la otra parte del vial.

A estos, se les imponen cuotas de urbanización , en base a un Proyecto d Urbanización que se les da como indiscutible, como algo ya existente de manera irrevocable, en base a unos criterios adoptados en un procedimiento en el que no han participado, ni en lo que se refiere a la extensión subjetiva de las obras, (que titulares de parcelas están sometidos y porque), ni en lo que afecta a su realidad objetiva, (tipo de servicios a implantar que sean legalmente necesarios). De manera que en lo que a ellos afecta, quedan sujetos al pago de unas cuotas de urbanización, establecidas en función de un Proyecto de Urbanización , que no han podido discutir, o cuestionar su legalidad, bien por falta de legitimación, en concreto por no causar a los sujetos pasivos de las cuotas ningún beneficio la urbanización, bien por ser excesivo el proyecto previsto, por duplicación de servicios.

La administración podía , para urbanizar el vial, haber seguido unos de los dos criterios:

a).- integrar el vial en la Unidad de Ejecución, para su urbanización sistemática con esta entidad territorial, en cuyo caso solo podrá girar cuotas de urbanización a los propietarios integrados en dicha unidad,

b).- Materializar las estructuras urbanísticas necesarias a través de un proyecto independiente de obras ordinarias de urbanización, determinando la comunidad de propietarios beneficiados por la obras, e imponiendo, en base a dicho proyecto , cuotas de urbanización.

La Administración ha seguido el primer criterio, pero no puede girar cuotas a aquellos propietarios que están fuera de la Unidad. Debió integrarlos en esta entidad territorial, solo a los efectos de la urbanización del vial. Lo que no puede es imponer un Proyecto a unos titulares de parcelas , que han sido ajenos a su configuración y determinación.

QUINTO.- En consecuencia, habiendo existido procedimiento y, no habiéndose producido indefensión, procede la íntegra desestimación del recurso, haciendo expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del párrafo 2º del articulo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que debemos ESTIMAR COMO ÍNTEGRAMENTE ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Dª Mª Luisa Sempere Martinez, en nombre y representación de D. Carlos, contra la Sentencia desestimatoria nº 396 de 2006, de 30 de diciembre, dictada en el Recurso contencioso-administrativo nº 427/05 , tramitado por el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Valencia, sobre cuotas de urbanización, a que se refieren los presentes autos, que expresamente revocamos, anulando de manera definitiva el acto Administrativo originariamente impugnado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y, para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por nuestra sentencia definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia catorce de julio de dos mil ocho .

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