Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
22/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 822/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 345/2008 de 22 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 822/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100771


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 345/2008

Partes: FOMENTO DEL TRABAJO NACIONAL

C/ SERVEI D'OCUPACIÓ DE CATALUNYA GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 822

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Mercedes Delgado López

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 345/08, interpuesto por la entidad Fomento del Trabajo Nacional, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Maria de Anzizu Furest y asistida por el Letrado Don César Molinero, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona, dictada en el procedimiento abreviado nº 62/08; en el que es parte apelada, el Servei d'Ocupació de Catalunya, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada - de fecha 16 de abril de 2008 - contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"Que debo inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Fomento del Trabajo Nacional, por infracción de los preceptos legales ya señalados. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma tanto el apelante como la parte apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de octubre de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la entidad actora, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.17 de Barcelona de fecha 16 de abril de 2008 , que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra la Resolución del Servei d'Ocupació de Catalunya de fecha 2 de noviembre de 2007 que desestimaba la reposición contra la resolución de su Director de fecha 29 de enero de 2007 por la que se revocaba parcialmente la subvención en su día otorgada a la apelante (expediente 2003-5-0586).

SEGUNDO.- Funda su recurso en que la Sentencia ha declarado la inadmisibilidad sin tener en consideración que la apelante aportó con la demanda la documentación exigida por el artículo 45.2 de la Ley procesal y la autorización del secretario general que, conforme a los Estatutos, su figura está encuadrada en el Comité Ejecutivo y, además, que la Comisión Permanente, como órgano de gobierno, es el Secretario General. En un segundo orden de cosas, plantea que si la inadmisibilidad hubiera sido, como ha sido, determinante de la misma, por la supuesta falta de representación, el Juzgado debería, de así considerarla, haber dado el plazo de diez días para subsanarla.

Debemos recordar que la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2008 nos dice que "Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente." Y, por otra parte, como ya hemos dicho en anteriores Sentencias (por todas la de 15 de junio de 2009 ) "que si bien es cierto que es doctrina constitucional que el acceso a la jurisdicción merece una especial protección, por lo que los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, también lo es que, primero, el principio pro actione impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines a que aquellas causas preservan y los intereses que se sacrifican, pero no implica la forzosa selección de la interpretación mas favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (SSTC 38/98, 78 y 122/99 ), y, segundo, en dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (STC. 119/98, 34/99 ), en lo que nos ocupa es directamente la Ley de la Jurisdicción (art. 45.2 ,d y art. 138.1LJCA ) la que efectúa el juicio de proporcionalidad entre el quebranto procesal que supone la omisión del documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar la acción por la asociación recurrente y la consecuencia que ello supone. Asimismo, es igualmente doctrina constitucional (STC 168/00 ) la que sustenta que "Un requisito como es el de hacer constar el acuerdo de interposición del recurso no es en si mismo atentatorio del artículo. 24.1 CE , pues, antes al contrario, es siempre obligado que exista constancia de que la persona jurídica ha solicitado la tutela judicial.".

TERCERO.- Para resolver las cuestiones suscitadas, conviene destacar que no ha resultado incontrovertida por el apelante que el documento que acompañó junto con el poder para pleitos consistió en una certificación expedida por el Secretario General de un acuerdo tomado por la Junta Directiva de Fomento del Trabajo Nacional, relativo a la decisión de interponer el recurso que trae objeto los presentes autos. En tal sentido, ninguna operatividad tiene -como pretende la apelada- que el citado acuerdo haga referencia a una resolución de 27 de noviembre de 2007, en lugar de la que nos ocupa del día 2 del mismo mes y año, por cuanto hace referencia expresa del contenido de aquella, esto es, "que comunica la revocación parcial de la subvención otorgada a Fomento en el expediente número 2003-5-0586", de tal modo que no puede predicarse más que un error material en la consignación de la fecha, pues del resto del acuerdo se deduce sin ninguna duda ni error a qué resolución se hace referencia.

La crítica que el apelante efectúa de la Sentencia, tiende a desviar la atención sobre el extremo que quien adoptó el acuerdo de interponer el recurso fue la Junta Directiva, órgano al que los Estatutos definen como órgano de gobierno, especifican una composición y atribuyen unas determinadas funciones. En su recurso, el apelante no niega las consideraciones efectuadas por la Juez "a quo" en relación con el hecho que, conforme al artículo 18 de los Estatutos, es el Comité Ejecutivo y no la Junta Directiva el que tiene la facultad específica y concreta de comparecer ante los juzgados y tribunales y de interponer recursos, circunstancia que, por otra parte, ya viene reflejada, en relación con otro procedimiento, en la propia escritura de poderes aportada.

El apelante ciñe su razonamiento en afirmar que el Secretario General es la Comisión Permanente y que, conforme a los Estatutos, su figura está encuadrada en el Comité Ejecutivo, de modo tal, que su autorización resulta suficiente para entender cumplimentados los requisitos del artículo 45.2 LJCA . Para resolver dicho extremo, conviene advertir que no estamos examinando ningún acuerdo del Secretario General, por lo que resulta ocioso entrar a examinar tal figura en los Estatutos aportados, sino, exclusivamente, si la Junta Directiva podía o no adoptar tal acuerdo. Por ello, los razonamientos del apelante no desvirtúan la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para inadmitir el recurso por infracción del citado artículo 45.2 d) LJCA .

CUARTO.- Plantea, en segundo término, que si la inadmisibilidad hubiera sido, como ha sido, determinante de la misma, por la supuesta falta de representación, el Juzgado debería, de así considerarla, haber dado el plazo de diez días para subsanarla. A ello, debe oponerse que, como consta en el acto de la vista celebrada, la Juez "a quo" dio traslado a la recurrente de la excepción planteada por el Letrado de la Generalitat y esta se opuso al entender que había dado adecuado cumplimiento a lo preceptuado por la norma procesal, sin que interesara plazo alguno de subsanación pues entendía que la documentación que aportó era suficiente y completa a los efectos que nos ocupan. Por ello, la cuestión quedó circunscrita al examen de si, conforme a los Estatutos aportados, el acuerdo adoptado por la Junta Directiva cumplía o no con los requisitos exigidos por el artículo 45.2 d) LJCA. No cabía, en este sentido, conferir, conforme al artículo 138.2 LJCA , ningún plazo de subsanación a la actora por cuanto el defecto no fue apreciado de oficio por el Juzgador y, trasladada la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, su posición fue firme en cuanto a su capacidad y legitimación a los efectos de la interposición del recurso, sin que ello implique infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO.- Procede por todo lo considerado la desestimación del presente recurso de apelación, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante (ex artículo 139.2 LJCA ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación.

SEGUNDO: Imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Morató Aragonés Pàmies , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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