Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
18/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 822/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 579/2006 de 18 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 822/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009100870


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 579/2006

SENTENCIA Nº 822/2009

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 579/2006, interpuesto por DOÑA Maite , DON Abelardo y DON Bartolomé , representados por la Procuradora DOÑA MARTA NAVARRO ROSET y dirigidos por el Letrado DON JOAN PLANAS SERRA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos de alzada formulados contra la inadmisión a trámite de los recursos administrativos de fecha 23 de diciembre de 2005, formulados contra la resolución de admisión a trámite del proyecto de parque eólico de Caselles, por ser nula de pleno derecho.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia estimando el recurso, dejando sin efecto la resolución de 20 de julio de 2006 que inadmitía a trámite los recursos de alzada formulados contra las admisiones a trámite implícitas de la solicitud de instalación del parque eólico Caselles, y que por los motivos referidos en el presente recurso sobre la nulidad radical que afecta al trámite del referido expediente administrativo, declare nula su admisión a trámite, con las consecuencias jurídicas inherentes a las causas de nulidad.

TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación y esto último es lo que también pidió la codemandada.

CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 16 de septiembre de 2009.

QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha visto, en el escrito de interposición del recurso se dijo recurrir la desestimación por silencio administrativo de los recursos de alzada formulados contra la inadmisión a trámite de los recursos administrativos de fecha 23 de diciembre de 2005, formulados contra la resolución que admitía a trámite el proyecto de parque eólico de Caselles, por ser nula de pleno derecho.

La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Potencia de la instalación y su cómputo como solicitud única; 2. Competencia para la autorización de la instalación; 3. Sistema de acceso al sistema de subvenciones del régimen especial; 4. Falta de informe de impactos sónicos en el Informe de Impacto Ambiental; 5. La declaración de impacto ambiental se ha emitido vulnerando las normas procedimentales; 6. La admisión a trámite de la solicitud de autorización de un parque eólico se produjo de forma implícita y es un trámite cualificado por afectar a la competencia del órgano que ha de resolver.

SEGUNDO.- Obran en el expediente administrativo los siguientes datos de interés para la resolución del presente recurso: 1. Solicitud de régimen especial de producción eléctrica presenta por Energías Eólicas de Catalunya, S.A., de fecha 2 de mayo de 2005, sin que conste la fecha de entrada en el registro de la Administración (folio 1 a 3); 2. Copia del DOG de 19 de noviembre de 2005, en el que consta el anuncio de información pública sobre el Proyecto de instalación de producción eléctrica en régimen especial del parque eólico Casellas (folio 4 y siguientes); 3. Escrito presentado el 23 de diciembre de 2005 por Don Bartolomé pidiendo que se revoque la admisión a trámite de la citada solicitud (folios 7 y siguientes); 4. Resolución de fecha 10 de enero de 2005 del Cap del Servei de Producció i Règim de la Direcció General de Energia i Mines, por la que se resuelve el anterior escrito (folio 12 y siguientes); 5. Escrito presentado el 29 de febrero de 2006 por el que se interpone recurso de alzada contra la anterior resolución (folio 14 y siguientes); 6. Resolución de fecha 20 de julio de 2006 del Director General d`Energia i Mines, que inadmite el recurso de alzada (folio 27 y siguientes).

TERCERO.- Opuesta por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso procede resolver con carácter previo sobre esta excepción procesal.

Conforme a lo establecido en el artículo 69.c) de la LJCA , la sentencia declarara la inadmisibilidad del recurso o de alguna de sus pretensiones cuando tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptible de impugnación. Este precepto debe relacionarse con el artículo 25 de la citada Ley , en cuanto dispone que el recurso contencioso administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos o presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Los actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa (artículo 109 de la LPAC ), susceptibles de revisión ante esta Jurisdicción son aquellos que siendo soporte de una declaración de voluntad de la Administración resolutoria de una cuestión de fondo, pongan fin al procedimiento administrativo, mientras que el acto de trámite es el que formando parte de un expediente no pone fin al mismo, sino que es un simple eslabón necesario para poder llegar a ese fin, de donde se sigue que lo que llamamos acto de trámite, no es más que el presupuesto de la decisión o resolución en que se concreta la función administrativa, o si se quiere, desde una perspectiva procedimental, un mero acto de impulsión del trámite, no susceptible de impugnación independiente de la resolución que ponga fin al mismo.

En el caso de autos la resolución impugnada, en último lugar, es la de dar trámite a la solicitud de autorización de producción en régimen especial de producción eléctrica, acto administrativo que no resuelve sobre la autorización solicitada, no es susceptible de impugnación independiente de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, en cuanto que en el mismo no concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 25 de la LJCA , que facultan la impugnación de los actos de trámite.

La inadmisibilidad del recurso que procede declarar obsta cualquier pronunciamiento sobre los motivos de impugnación que deben hacerse valer en relación con la resolución que pongan fin al procedimiento.

CUARTO. - No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Declarar la inadminisibilidad del recurso interpuesto por Doña Maite , Don Abelardo y Don Bartolomé contra la desestimación de los recursos de alzada formulados contra la resolución dictada el 10 de enero de 2005 del Cap del Servei de Producció i Règim de la Direcció General de Energia i Mines.

Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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