Última revisión
04/10/2010
Sentencia Administrativo Nº 822/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 45/2009 de 04 de Octubre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 822/2010
Núm. Cendoj: 46250330042010100822
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7015
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Cuarta
Recurso nº 45/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia a cuatro de octubre de dos mil diez.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente D. MIGUEL A. OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ PORTALES, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 822/10
En el recurso contencioso-administrativo con el número 45/09, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad, contra el acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 31 de octubre de 2008, dictado en la reclamación económico-administrativa nº 46/09658/05, por el que se estimó dicha reclamación interpuesta por la mercantil Pamos Los Almendros SL contra una liquidación del ITP y AJD.
Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado, y la Mercantil Pamo Los Almendros SL, representada por la Procuradora Doña Inmaculada Albors Mendez, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarase nula la resolución recurrida, dejándola sin efecto.
SEGUNDO.- Por las partes demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 30 de septiembre de 2.010.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución del TEARV de 31 de octubre de 2008 por la dictado en la reclamación económico-administrativa nº 46/09658/05, por la que se estimó dicha reclamación interpuesta frente a la liquidación practicada por la Dirección Territorial de Castellón de la Conselleria de Economía, Hacienda y Ocupación , oficina liquidadora de Cullera anulando el recargo por presentación extemporánea y declarando que el plazo para la autoliquidación de 30 días hábiles debe contarse desde el siguiente al otorgamiento de la escritura.
El letrado de la Generalidad recurrente alega en defensa de la liquidación practicada por la oficina liquidadora que la autoliquidación se presentó el 3 de agosto de 2.005 , pasado el plazo de 30 días hábiles desde el otorgamiento de la escritura ante Notario, el 29 de junio de 2005, plazo que finalizó el día 2 de agosto, pues el plazo debe contarse desde el momento en que se causa el acto o contrato gravado y no desde el siguiente.
El abogado del estado opone a ello la conformidad a derecho del acto recurrido por los propios fundamentos del mismo.
SEGUNDO.- El art. 102 del reglamento del impuesto de transmisiones establece que el plazo para la presentación de la autoliquidación se cuenta desde el momento en que se cause el acto o contrato, pero es lo cierto que tanto el art. 5 del Código Civil como el 48.4 de la L.P.A.C. determinan que los plazos expresados en días comienzan a contarse desde el siguiente a la notificación o publicación, quedando, en ese tipo de plazos a contar desde uno determinado , como es el caso de este recurso, excluido ese día del cómputo.
La dicción literal de esos preceptos con rango de ley , hace innecesaria cualquier interpretación que quiera dársele pues es más que clara la voluntad del legislador de que comience a contarse el plazo desde el día siguiente a la notificación, otorgamiento de contrato o producción del acto de que se trate y así ha de interpretarse el art. 102 del R.D. 828/95 y no de otra manera, como entendió la administración de la Generalidad Valenciana y sostiene ante esta Sala el Letrado de la Generalidad.
TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución económico-administrativa impugnada, por ser conforme a Derecho al mandar se realice el cómputo del plazo de 30 días hábiles conforme a la ley.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la resolución del T.E.A.R. de la comunidad Valenciana de 31 de octubre de 2008, dictado en la reclamación económico- administrativa nº 46/09658/05, por el que se estimó dicha reclamación interpuesta por la mercantil Pamos Los Almendros SL contra una liquidación del ITP y AJD; y todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
