Sentencia Administrativo ...io de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 822/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 805/2010 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 822/2013

Núm. Cendoj: 08019330012013100740


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 805/2010

Partes: Q.T. LEVER, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 822

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 805/2010, interpuesto por Q.T. LEVER, S.A., representada por el Procurador D. ÁLVARO FERRER PONS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el indicado Causídico, actuando en nombre y representación de Inversiones Q.T. Lever, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 10 de febrero de 2010, por la que se acuerda denegar la suspensión sin aportación de garantías de los actos impugnados en las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08/04210/2007 y 08/04211/2007 -interpuestas por la representación de dicha mercantil contra acuerdos de liquidación dictados por Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria- por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 a 2005 e Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de 2002 a 2005, con unas deudas a ingresar de 264.773,92 € y 108.589,33 €-, y dar traslado de la solicitud de suspensión al órgano de recaudación competente.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria por la que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, 'se anule el acto administrativo por contrario a derecho' y 'se reconozca que procede la suspensión del acto hasta contar con resolución firme relativa a esta causa y en vía judicial', y el Abogado del Estado, la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes que se contienen en los antecedentes de hecho del acto impugnado y que no son contradichos.

En fecha 16/05/2007, la parte aquí recurrente promovió las reclamaciones económico administrativas núms. 08/04210/2007 y 08/04211/2007 contra las liquidaciones giradas por los conceptos y cuantías antes expresados, y mediante escritos presentados en la misma fecha, solicitó la suspensión de los actos impugnados con dispensa total de garantías, a cuyos efectos alegó los perjuicios de imposible o difícil reparación que derivarían de su ejecución y a la imposibilidad de constituir aval, aportando las cuentas anuales de los ejercicios 2005 y 2006, incluyendo Balance abreviado y Cuenta de Pérdidas y Ganancias.

Mediante resoluciones de fecha 10 de junio de 2009, el TEARC acordó admitir a trámite las solicitudes de suspensión al apreciar de las alegaciones y documentación presentada, un principio de prueba de lo manifestado por la parte reclamante.

En fecha 13 de julio de 2009, el TEARC interesó de la Dependencia Regional de Recaudación un informe relativo a la situación patrimonial de la recurrente, del cual se desprenden los siguientes datos:

- Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ej. 2007: 65.965,03 €.

- Relación de cuentas bancarias con la imputación de intereses en el ej. 2008.

- Vehículo Peugeot 407.

- Bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad nº 12 de Barcelona, en concreto, la finca núm. 2/7090, Tomo 1.109, Libro 94, Folio 75, Alta 1 y la finca núm. 2/3029, Tomo 1065, Libro 50, Folio 124, Alta 3.

De la última finca indicada, la núm. 3029, la parte reclamante ya había aportado una valoración por importe de 547.000€ por considerarla garantía suficiente al haber adoptado la Administración sobre ella medidas cautelares. Asimismo, un informe de la Dependencia Regional de Recaudación con entrada en el Tribunal en fecha 25/02/2008 indicaba la caducidad registral de las medidas cautelares, desapareciendo la afección al pago de las deudas de la citada finca.

En fecha 12 de noviembre de 2009, a la vista del Informe de Situación Patrimonial mencionado, el TEARC requirió a la parte recurrente su disposición a ofrecer garantía, siendo presentado por la interesada en fecha 27 de noviembre de 2009 un escrito en el que se comunica al Tribunal la disposición a ofrecer garantías.

Los fundamentos de derecho de la solución del TEARC impugnada son, básicamente, los siguientes:

- El art 47 del Reglamento de desarrollo de la Ley 58/2003 General Tributaria, en su apartado 1 establece que, una vez admitida a trámite la solicitud de suspensión, el Tribunal Económico-Administrativo podrá solicitar al órgano que resulte competente para la recaudación del acto impugnado, un informe sobre -en su caso- la suficiencia jurídica y económica de las garantías ofrecidas así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados en garantía, especialmente en los supuestos de suspensión con dispensa total de garantías. El citado apartado añade que el órgano competente deberá pronunciarse expresamente sobre la suficiencia de los bienes ofrecidos y sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados en garantía, tanto en los supuestos de dispensa total como parcial. Asimismo, el referido órgano deberá indicar -específicamente- la existencia de medidas cautelares adoptadas en relación con el acto cuya ejecución se pretende suspender.

- El apartado 47.2 del R.D. 520/2005 dispone que, el Tribunal deberá dictar una resolución expresa que otorgue o deniegue la suspensión, especificando en los supuestos de suspensión con dispensa parcial, las garantías que deberán constituirse ante el órgano competente para la recaudación del acto, quien procederá, en su caso, a la aceptación de la misma de conformidad con la regulación contenida en el art. 45 del Reglamento.

- El artículo 39.2 del RD 520/2005 se refiere a los casos que se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3, aquellas que permiten la suspensión automática o a otras garantías que se estimen suficientes, y resulta en relación con el artículo 44.2 del RD 520/2005 que la competencia de la tramitación y resolución de estos casos corresponde al órgano de recaudación.

La ratio decidendi del fallo del TEARC se contiene en el fundamento de derecho séptimo, en que, a la vista de los anteriores hechos (en especial, la existencia de bienes que se encuentran libres de cargas y que la parte reclamante ha manifestado su disposición a ofrecer garantías, habiendo previamente indicado que suponían garantía suficiente) y fundamentos de Derecho, se concluye:

«este Tribunal considera respecto de los perjuicios de imposible o difícil reparación que causaría a ejecución de las liquidaciones impugnadas que la documentación obrante en el expediente, la existencia de bienes así como el ofrecimiento de garantía no permiten a este Tribunal reafirmarse en la apreciación de principio de prueba que asistiría al reclamante, correspondiendo la competencia de su resolución al órgano de recaudación, por lo que debe denegar las suspensiones solicitadas».

SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis, en apoyo de las pretensiones antes expuestas, la parte recurrente alega, en resumen, que la sociedad cuenta con bienes suficientes afrontarse el pago de los requerimientos administrativos y para prestar garantías, ofreciéndose incluso por un importe muy superior al que se discute, y no obstante haber estado siempre dispuesta a prestarlas, lo parece claro que corrobora la propia Administración que, no obstante, en ningún momento ha querido aceptarlas o admitirlas, causando indefensión a la interesada y obligándole a recurrir ante esta Sala. Aduce que el acto impugnado dista mucho de estar motivado y de dar respuesta a todos los extremos que se le plantean, pues produciendo una clara indefensión no argumenta el por qué no se concede la suspensión de forma total o, en su caso, de forma parcial, incurriendo en una flagrante incongruencia, pues según el TEARC la reclamante cumple con la aportación de garantías y el informe del órgano procedente también contiene bienes que sirven para prestar garantías y, sin embargo, se deniega la suspensión, añadiendo que tampoco se refiere va las graves irregularidades e indefensión habida en todo el procedimiento sancionador. Por último, manifiesta que en el supuesto de ejecutarse el acto sin atender a las garantías prestadas en su día, así como las que se vuelven a poner a disposición de la Administración, causaría a la recurrente perjuicios irreparables, pues comportaría el cierre de la empresa, con las consecuencias jurídicas y sociales que implica y vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

De adverso, la defensa y representación de la Administración demandada sostiene la conformidad a derecho del acto impugnado, alegando, en síntesis, que acreditada la posibilidad de ofrecer garantías y la disposición de la reclamante a prestarlas, el TEARC actuó correctamente al remitir el expediente al órgano de recaudación, puesto que conforme a los arts. 44 y 46 del R.D. 520/2005 , era el órgano competente para resolver sobre una petición de suspensión con garantías alternativas.

TERCERO:Para la resolución de la presente litis conviene recordar, de inicio, que el sistema de control judicial de la Administración establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso- administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, al extender su ámbito material todas las actuaciones que la Administración realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde, al objeto de asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho, estableciéndose cuatro modalidades de recurso: el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho. No obstante, en el supuesto de recursos contencioso-administrativos contra actos administrativos, el recurso mantiene esencialmente el tradicional carácter revisor, no obstante, si bien superado en algunos aspectos, al admitirse que en justificación de las pretensiones puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, previendo el artículo 31 LJCA que «El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el Capítulo precedente» y que «También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda». Congruentemente, el art. 70 LJCA prevé que la sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados (apartado 1) y que lo estimará cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder (apartado 2), estableciendo el siguiente art. 71 que «Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo: a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada. b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma. c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo. d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia».

De la interpretación conjunta de tales preceptos se desprende que en la modalidad de recurso consistente en la impugnación de un acto administrativo, los pronunciamientos previstos en el artículo 71 LJCA pasan por la circunstancia de que el acto impugnado incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder.

CUARTO:En el presente, caso, la primera de las pretensiones del recurrente: que 'se anule el acto administrativo por contrario a derecho', ha de entenderse referida la resolución del TEARC que se consigna como objeto impugnación en el escrito de interposición del presente recurso, y tal pretensión es admisible, procediendo que nos pronunciemos sobre su desestimación o estimación, supuesto este último que abriría paso al segundo de los pronunciamientos que se piden: que 'se reconozca que procede la suspensión del acto hasta contar con resolución firme relativa a esta causa y en vía judicial'.

El acto impugnado es la resolución de una solicitud de suspensión en vía económico-administrativa. El art. 233 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, en su apartado 8 dispone lo siguiente:

«Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo.

Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial».

En consecuencia, la suspensión acordada en la vía administrativa rige hasta el fin de la misma y, en su caso se mantiene o prolonga durante el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo y hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada, cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión cautelar en el mismo. A partir de ahí, el único régimen jurídico aplicable y al que debe someterse el órgano judicial al que le piden, como medida cautelar, la suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo es el contemplado en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998 , que dará lugar al correspondiente incidente cautelar que se sustanciará en pieza separada, con audiencia de la parte contraria, y será resuelto por auto ( art. 131 LJCA ), que en su caso adoptará cuantas medidas cautelares aseguren la efectividad de la sentencia, medidas que estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley ( art. 132 LJCA ).

Por tanto, la segunda de las pretensiones de la demanda no puede interpretarse como solicitud de reconocimiento del derecho a obtener la suspensión cautelar del acto impugnado hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, lo que sería propio de los autos principales, al serlo de la correspondiente pieza separada, sino que, aunque deficientemente, parece claro que lo que se pide es el que se declare procedente la suspensión de la ejecutividad durante la vía económico-administrativa en los términos previstos en la LGT.

QUINTO:Sentado lo anterior, el artículo 215 de la Ley 58/2003 , entre las normas comunes a la revisión en vía administrativa, establece la de la necesidad de motivación de los actos dictados en estos procedimientos, entre otros y en lo que nos interesa, relativos a la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, la denegación de la suspensión y la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión (apartado 2.b).

El derecho a obtener de los órganos económico-administrativos una resolución motivada de las solicitudes de suspensión de la ejecución, aparte de venir institucionalizada en el citado precepto y los concordantes de la propia LGT ( art. 103.3) y de Ley 30/1992 , es una exigencia del principio de proscripción de la indefensión y en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la motivación permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. En cuanto al expresado el deber de motivación, hemos de dicho que supone la exigencia de explicitar las razones de hecho y de derecho que conducen a adoptar la decisión, aunque no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas. La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS 3ª, 31.10.95 , 12.01 y 10.07.98 ); admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación ( SS TC 122/94 y TS 3ª 19.09.94 , 10.12.96 y 10.02.97 ). Basta que constituyan resoluciones fundadas en derecho razonables y no arbitrarias, motivadas lógicamente, aunque sea de manera sucinta, en que en conjunto se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo.

Por otro lado, hay que recordar que para que la ausencia de motivación alcance a producir la nulidad del acto ha de ser insuficiente en tal grado que no permita al interesado conocer la razón esencial de decidir de la Administración en términos que hagan posible la defensa de sus derechos, debiendo ponderarse con referencia a la situación examinada en el expediente por cuanto su extensión deberá estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, debiendo tenerse en cuenta la que aparezca como implícita o in aliunde.

En cuanto al vicio de incongruencia, como recoge la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 8/2004, de 9 de febrero , una jurisprudencia constante del propio Tribunal Constitucional lo ha venido definiendo como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.

Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, F. 2 , y 111/1997, de 3 de junio , F. 2).

De acuerdo con la STC 114/2003, de 16 junio , el vicio de incongruencia puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan.

Se ha distinguido entre la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se impide a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 213/2000, de 18 de septiembre ; y 135/2002, de 3 de junio ).

En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada 'incongruencia por error', denominación adoptada en la STC 28/1987, de 13 de febrero , y seguida por las SSTC 369/1993, de 13 de diciembre y 111/1997, de 3 de junio , que define un supuesto en el que el órgano judicial no resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo.

También es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva, que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.

Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo ).

En multitud de sentencias hemos reconocido la vigencia en los recursos administrativos, incluido el económico-administrativo del principio de congruencia, derivado del dispositivo en su vertiente relativa al principio de rogación, lo que igualmente ha de predicarse de la decisión de los órganos económico- administrativos que aparece delimitada por los artículos 233 y ss. LGT y del R.D. 520/2005, que la desarrolla.

SEXTO:El art. 233 LGT , al regular la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa, en lo que interesa, dispone lo siguiente:

«1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley. (...)

4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.

5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. (...)

8. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo.

Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial. (...)

10. Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el tribunal podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

12. Reglamentariamente se regularán los requisitos, órganos competentes y procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión».

En el desarrollo reglamentario de la Ley, el mencionado Reglamento de desarrollo dispone la suspensión de la ejecución del acto impugnado: 1) a solicitud del interesado, en los supuestos de a) aportación de alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003 , en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 del mismo Reglamento, b) con dispensa total o parcial de garantías, cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47, c) sin necesidad de aportar garantía, cuando al dictar el acto impugnado se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho, y d) cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación; mientras que 2) tratándose de sanciones la mera interposición de una reclamación económico-administrativa suspenderá automáticamente la ejecución del acto impugnado en período voluntario, sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

La suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo del acto impugnado en la vía económico-administrativa se prevé en los supuestos contemplados en el art. 46.1 del Reglamento, del siguiente tenor:

«El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho».

Conforme al apartado 4 del mismo precepto, una vez subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

La competencia para tramitar y resolver el resto de solicitudes de suspensión a instancias del interesado se atribuye reglamentariamente al órgano de recaudación que se determine en la norma de organización específica (arts. 43 y 44).

SÉPTIMO:Aplicada la anterior doctrina al presente caso, ha de rechazarse que el TEARC haya incurrido en incongruencia, pues el acto impugnado resuelve todas las pretensiones de interesada, dando una respuesta suficientemente motivada a las alegaciones de la actora, mediante una argumentación que en modo alguno puede calificarse de contradictoria con los presupuestos fácticos considerados, ni arbitraria, ilógica o carente de racionalidad.

La interesada solicitó la suspensión de los actos reclamados con dispensa de garantías, invocando fundamentalmente que las deudas estaban garantizadas con la medida cautelar adoptada por la Administración y consiguiente embargo de inmuebles, por lo que la prestación de nuevas garantías supondría un doble afianzamiento, y la desproporción entre el importe de las deudas y su situación económica. Producido un cambio durante la tramitación del procedimiento, como es la caducidad de la anotaciones registrales de los embargos, el TEARC requirió a la instante su disposición a ofrecer garantías, manifestando la parte estar dispuesta a ofrecer garantías complementarias. De la lectura del acto impugnado queda claro que el TEARC desestima la solicitud de suspensión con dispensa de garantía por considerar que no han quedado suficientemente acreditados los perjuicios de imposible o difícil reparación que causaría a ejecución de las liquidaciones impugnadas y la existencia de bienes suficientes para garantizar la suspensión, y atendido el ofrecimiento de garantía, acuerda la remisión al órgano de recaudación por ser el competente para acordar la suspensión con garantías alternativas.

No se produce ninguna incongruencia omisiva, ni se resuelve sobre algo distinto de las pretensiones deducidas en el proceso, habiéndose expuesto de manera bastante los hechos, fundamentos de derecho y proceso lógico que conducen a la decisión, que la Sala la estima ajustada a Derecho. La recurrente parece que parte de un erróneo entendimiento de la resolución combatida, pues el motivo de la denegación de la suspensión con dispensa de garantías no es que no se entiendan suficientes las garantías ofrecidas, sino la existencia de bienes suficientes y falta de acreditación suficiente de los perjuicios de imposible o difícil reparación, y la remisión acordada al órgano de recaudación no es a los solos efectos de ejecutar la denegación de la suspensión y continuar el procedimiento de recaudación de las deudas, sino de resolver sobre la solicitud de suspensión con garantías alternativas y sin dispensa alguna.

OCTAVO:Una de las innovaciones de importancia que supuso la Ley 58/2003 fue la de suprimir el requisito de la justificación de los daños y perjuicios de difícil o imposible reparación cuando se ofreciera una garantía distinta de las 'típicas'. En definitiva, la Ley 58/2003 privó de vigor al art. 76.2 RPREA de 1996 , en cuanto opuesto a lo previsto en dicha Ley.

En efecto, el expresado art. 233 de la Ley 58/2003 contiene, en lo que aquí interesa, las siguientes reglas sustantivas:

a) Suspensión automática si se presta alguna de las garantías (las 'típicas') del apartado 2.

b) Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener tal suspensión automática, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, según dispone el apartado 3, que no contiene mención alguna a la justificación de daños o perjuicios.

c) El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, según el apartado 4, único supuesto éste, de dispensa de garantías, en que se mencionan los perjuicios.

La conclusión de que en los supuestos de garantías alternativas a las típicas ya no es necesaria la causación de perjuicios de difícil o imposible reparación queda ratificada, como no podía ser de otro modo, por la regulación contenida en el Reglamento de revisión de 2005, cuyo art. 39.2 establece, en lo que aquí interesa, que 'a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este reglamento.

b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47'.

Según el art. 40.2.b) del mismo Reglamento, cuando se solicite la suspensión con otras garantías distintas de las típicas, se deberá justificar la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática. También se detallará la naturaleza y las características de las garantías que se ofrecen, los bienes o derechos sobre los que se constituirá y su valoración realizada por perito con titulación suficiente. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.

No es necesario, por tanto, justificar ningún perjuicio, a diferencia de lo previsto en el art. 40.2.c): «Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. En ese caso, de solicitarse la suspensión con dispensa parcial de garantías, se detallarán las que se ofrezcan conforme a lo dispuesto en el párrafo b)»,y en tal sentido ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala y Sección, en recientes sentencias núms. 941/2008, de 2 de octubre , 978/2008, de 9 de octubre , y 1122/2008, de 3 de noviembre .

Ahora bien, también hemos precisado no es acogible la tesis de que la suspensión con dispensa de garantías únicamente se condiciona en la LGT/2003 a que el acto pudiera generar perjuicios de imposible o difícil reparación, con absoluta independencia de la posibilidad o no de garantizar. Así en la sentencia núm. 993/2011 , hemos razonado:

«Tal tesis sólo puede sostenerse en base a una lectura precipitada del art. 233.3 LGT y del primer párrafo del art. 233.4 LGT , pero queda desvanecida con la lectura del segundo párrafo del mismo precepto, que dice: 'En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión'. Por su parte, el art. 47.1 del citado Reglamento de Revisión dispone que: 'Admitida a trámite la solicitud de suspensión, el tribunal económico-administrativo podrá solicitar al órgano que fuese competente para la recaudación del acto reclamado un informe sobre la suficiencia jurídica y económica de las garantías ofrecidas, así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados como garantía, especialmente en los supuestos de solicitud de suspensión con dispensa total de garantías. El órgano competente deberá pronunciarse expresamente sobre la suficiencia de los bienes ofrecidos y sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados en garantía, tanto en los supuestos de dispensa total como parcial, y específicamente sobre la existencia de medidas cautelares adoptadas en relación con el acto objeto de impugnación cuya ejecución se pretende suspender'.

Además, más allá del mayor o menor acierto de la normativa en la redacción de sus preceptos, no resultaría aceptable una interpretación que permitiera la suspensión con dispensa total de garantías si hubiere bienes susceptibles de ser prestados como garantías».

El concepto de 'perjuicios de difícil o imposible reparación' expresamente recogido en el art. 233.4 de la LGT es un concepto jurídico indeterminado que ha de valorarse en cada caso, según las circunstancias concurrentes, sin olvidar el interés público presente en la actuación administrativa. Cuando de liquidaciones tributarias se trata, si bien la no suspensión de la ejecutividad del acto supone siempre un cierto perjuicio, en la medida que el contribuyente de no suspenderse el acto debe satisfacer voluntariamente la deuda tributaria y, en defecto de este, sufrir el apremio por parte de la Administración, no cabe considerar que la no suspensión de las liquidaciones, por su propia naturaleza suponga siempre un perjuicio relevante. Por el contrario, tampoco puede entenderse que, dada la solvencia de la Administración, la ejecución de las liquidaciones no produce perjuicios de difícil o imposible reparación, en la medida en que dicha solvencia le permitiría la devolución de lo ingresado con sus intereses de demora y eventualmente indemnizar económicamente los daños que hubieran podido derivarse de la ejecución, pues si bien normalmente cualquier daño es susceptible de valorado económicamente e indemnizado de esa manera, en ocasiones resulta de difícil cuantificación económica y en otras, por la naturaleza del perjuicio, ha de considerarse que la indemnización económica no es más que una difícil forma de reparar.

El enjuiciamiento cautelar de la solicitud de suspensión de liquidaciones tributarias con dispensa total o parcial de garantías exige un juicio probabilístico sobre los perjuicios de toda índole que para el obligado tributario en cada caso le puede suponer la privación en su patrimonio del importe de la deuda, la constitución de contracautelas para garantizar la suspensión o los actos de apremio, sin perder de vista que, amén de la suspensión, el ordenamiento prevé figuras como el aplazamiento o fraccionamiento, y establece limites al embargo y a la enajenación de los bienes embargados, etc.

Corresponde al interesado la carga de alegar y probar tales perjuicios, en el buen entendimiento que, tratándose el hecho que ha de acreditarse de un hecho futuro, basta para la suspensión la posibilidad razonable de que la ejecución puede causar perjuicios de difícil o imposible reparación, por lo que no será necesaria una prueba cierta e irrefutable sobre su causación, siendo suficiente su justificación indiciaria. Para la admisión a trámite de la solicitud de suspensión es preciso que de la documentación obrante en el expediente puedan deducirse la existencia de indicios de tales perjuicios. Así, mientras que la admisión a trámite supone un juicio provisional sobre la existencia de indicios de perjuicios, cuya suficiencia en definitiva será apreciada en la resolución de la pieza, la decisión de inadmisión a trámite supone un juicio ya definitivo en esa instancia sobre la inexistencia de perjuicios que puedan deducirse de la documentación obrante en el expediente, que cierra paso a la tramitación de la solicitud.

El importe de la deuda tributaria liquidada cobra significación indiciaria, en la medida que ese dato se pone en relación con otros, principalmente, con la situación económica, financiera y patrimonial del sujeto. Así, aún cuando el importe de la deuda pueda ser elevado, no podrá considerarse que la ejecución puede causar daños y perjuicios de difícil o imposible reparación cuando la sólida situación económica del obligado le permite afrontar el pago de la deuda sin que ello le suponga incumplir ninguna de sus obligaciones adquiridas o le impida asumir otras nuevas legítimas, no altere su nivel de vida, ni incida negativamente en la marcha de sus negocios o frustre expectativas, ni en definitiva, cuando no le supone una afectación significativa en su esfera. Paradójicamente, tampoco hemos considerado la existencia de tales perjuicios derivados de la ejecución de la liquidación, aún cuando la deuda tributaria sea de elevada cuantía, en supuestos en que el contribuyente, normalmente personas jurídicas, se encontraba en una situación de quiebra, declarada o no, sin perspectivas de viabilidad de la empresa (por todas, nuestra sentencia 1119/2010 y las que allí se citan).

En el presente caso, la parte actora no ha acreditado la imposibilidad de prestar las garantías típicas o alternativas, sino que por el contrario manifiesta que los bienes ofrecidos exceden de lo previsto en el art. 233.1 LGT , y no se alega que la prestación de garantías, sin dispensa alguna, haya de causarle perjuicios de difícil o imposible reparación, pues los que genéricamente se aducen se refieren a la eventual ejecución del acto sin atender a las garantías ofrecidas.

En consecuencia, estimamos ajustada a Derecho la decisión del TEARC de denegar la suspensión con dispensa de garantía y la remisión del expediente al órgano de recaudación para que se resuelva sobre la suspensión con garantías alternativas, previa en su caso la oportuna subsanación de la solicitud.

NOVENO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución impugnada; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 805/2010 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 10 de febrero de 2010, descrita en el antecedente de hecho primero de esta sentencia; sin hacer especial imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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