Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 822/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 373/2014 de 07 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 822/2016

Núm. Cendoj: 46250330052016100684

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4791

Núm. Roj: STSJ CV 4791/2016


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000373/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0002515
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 7 de octubre de 2016.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, JOSE BELLMONT MORA, Dª . ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dª .
BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NUM: 822/16
En el recurso contencioso administrativo num. 373/14, interpuesto por Dª . MAGDALENA NAVARRO
ALIAGA, en nombre de Dª . Amelia , representada por el Procurador D. JORGE CASTELLÓ NAVARRO
y dirigida por el Letrado D. ROGELIO FRANCISCO PÉREZ BROCAL, contra resoluciones de la Directora
General de Personas con Discapacidad y Dependencia de 2/12/2013 y del Secretario Autonómico de
Autonomía Personal y Dependencia de 31/03/2014, sobre minoración de la prestación de dependencia.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, a
través de sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la prueba que resultó admitida y emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación para el día 27 de septiembre de 2016, en que tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de 31/03/2014, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Directora General de Personas con Discapacidad y Dependencia de 2/12/2013 sobre minoración de la prestación de dependencia reconocida a Dª . Amelia , en el sentido de establecer la participación de la misma en el coste del servicio que tiene reconocido por resolución de 15 de enero de 2009.



SEGUNDO.- La parte demandada opone en primer lugar la inadmisión del recurso, tanto por que la resolución impugnada se ha dictado en ejecución de la que se dictó en fecha 15 de enero de 2009, aprobatoria del PIA, como por existir un acto firme y consentido, ya que contra la resolución revisora del Programa Individual de Atención de fecha 2 de diciembre de 2013, notificada el día 7 de dicho mes y año, no se presentó hasta el recurso de alzada, es decir en el plazo de un mes desde su notificación.

Dicho motivo de impugnación nodebe tener favorable acogida, en tanto que si bien la resolución de 2 de diciembre de 2013 tiene su antecedente en la de fecha 15 de enero de 2009, sin embargo, no puede decirse que aquella se ha dictado en ejecución de ésta, sino que viene a completar la misma fijando el importe del coste del servicio. Por otro lado, tampoco cabe apreciar extemporaneidad en la interposición del recurso de alzada, dado que la notificación de la resolución de fecha 2 de diciembre de 2013 tuvo lugar el 17 de diciembre de 2017 y no el 7 de dicho mes, de tal manera que el 13 de enero de 2014, en que se interpuso el recurso de alzada, no se había cumplido el plazo de un mes que al efecto establece el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .



TERCERO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 15.01.2009, se aprobó el Programa de Atención Individual (PIA) asignándole prestación de servicio mas apropiado a sus características. En dicha resolución no se establecía participación alguna de la interesada, se advertía que en su momento se aplicaría el art. 33 de la Ley 39/2006, de 14 de Diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia y se harían saber la cuantía de la participación.

2. Por Orden 21/2012, de 25 de Octubre, de la Consellería de Justicia y Bienestar Social se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana y se reguló en la Comunidad Valenciana el copago.

3. Mediante las resoluciones recurridas se regula el copago de la parte demandante, cuestión que impugna en este proceso.

Por Decreto 113/2012, de 2 de agosto, se establece el régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en el ámbito de los servicios sociales. (DOCV núm. 7083 de 06.08.2013). Existen dos resoluciones firmes que lo han eliminado en ejecución de dos sentencias firmes de esta Sala y Sección Tercera: 1. Resolución de 30 de septiembre de 2015, de la Secretaría Autonómica de Servicios Sociales y Autonomía Personal, por la que se ordena la publicación del fallo de la sentencia de 1 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que declara la nulidad de pleno derecho del Decreto 113/2013, de 2 de agosto, del Consell, por el que se establece el régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en el ámbito de los servicios sociales.

(DOCV núm. 7637 de 16.10.2015).

2. Resolución de 10 de febrero de 2016, de la Secretaria Autonómica de Servicios Sociales y Autonomía Personal, por la que se ordena la publicación del fallo de la sentencia número 4088/14 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que declara la nulidad de pleno derecho del Decreto 113/2013, de 2 de agosto, del Consell, por el que se establece el régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en el ámbito de los servicios sociales.



CUARTO .- Respecto a la Orden 21/2012, de 25 de Octubre, de la Consellería de Justicia y Bienestar Social, conocida como COPAGO, los preceptos que se referían al copago ( artículos 17.7, 19, 20, Capítulo VIII y disposición adicional primera) han sido anulados por sentencia de esta Sala y Sección Quinta nº 237/2016, de 15 de marzo de 2016 (rec. 420/2014 ), en consecuencia, la Administración no puede aplicar el copago hasta la entrada en vigor de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalidad que introduce un nuevo Capítulo II, en el Título XI, 'Tasas por la prestación de servicios de atención social', ya que desde entonces tendría cobertura legal. En consecuencia la demanda debe ser estimada.



QUINTO . - De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , al tratarse de una estimación total procede hacer expresa imposición de costas a la Administración demandada, en cuantía máxima de 800 euros.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso planteado por Dª . MAGDALENA NAVARRO ALIAGA, en nombre de Dª .

Amelia , contra la resolución del Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de 31/03/2014, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Directora General de Personas con Discapacidad y Dependencia de 2/12/2013 sobre minoración de la prestación de dependencia reconocida a Dª . Amelia , en el sentido de establecer la participación de la misma en el coste del servicio que tiene reconocido por resolución de 15 de enero de 2009, se anulan la resoluciones recurridas y se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho a la devolución de las cantidades que haya abonado la demandante como consecuencia de la resolución recurrida hasta el límite de la entrada en vigor de la ley 7/2014, condenando a la citada Consellería a estar y pasar por dicha declaración y al pago de los intereses legales por cada mensualidad desde la fecha en que debió abonarse cada una de ellas. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, que se limitan a 800 € por la representación y defensa.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico, Valencia a
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