Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 822/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 65/2020 de 06 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 822/2022
Núm. Cendoj: 41091330012022100602
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9089
Núm. Roj: STSJ AND 9089:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 65/2020
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a seis de junio de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 65/2020 interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL CAMPO DE GIBRALTAR (abreviadamente, MMCG), representada y asistida por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos, Dº. Ernesto Cuenca Pérez, frente a la Resolución de fecha 12 de diciembre de 2019 de la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento Empresas y Universidad de la Junta de Andalucía en Cádiz, con referencia ETCOTE/FAL/MSM, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución de 18 de septiembre de 2019 acordando la liquidación final de los gastos imputados a la subvención concedida del proyecto Casa de Oficios'AVANZA'(Expediente NUM000), y cuya conformidad a derecho defiende la CONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, CONOCIMIENTO EMPRESAS Y UNIVERSIDAD, representada y asistida por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, Dª. Rocío León López.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito y en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que 'deje sin efecto, con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma. La cuantía del procedimiento se fijó en 17.582,03 €. No fue recibido el pleito a prueba. Los litigantes no solicitaron la celebración de Vista ni la presentación de escritos de conclusiones, siendo declarado concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo del asunto el día 30 de mayo de 2022, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente Recurso Contencioso administrativo interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL CAMPO DE GIBRALTAR (abreviadamente, MMCG), la Resolución de fecha 12 de diciembre de 2019 que dictó la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento Empresas y Universidad de la Junta de Andalucía en Cádiz, con referencia ETCOTE/FAL/MSM, desestimando el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 18 de septiembre de 2019 que había acordado la liquidación final de los gastos imputados a la subvención concedida del proyecto Casa de Oficios'AVANZA'(Expediente NUM000), en los siguientes términos:
'Declarar debidamente justificada la cantidad deciento ochenta mil setecientos sesenta y un euros con setenta y tres céntimos (180.761,73€). Se han abonado en concepto de anticipo el 75% del total incentivado un importe de ciento sesenta y tres mil setecientos ocho euros con cincuenta y seis céntimos (163.708,56 €).
Teniendo en cuenta lo anterior procede a abonar la diferencia entre el importe gastado debidamente justificado y el importe pagado, por lo que procede la emisión de un documento contable de pago 'O' por diecisiete mil cincuenta y tres euros con diecisiete céntimos (17.053,17 €).
Puesto que con fecha 2 de diciembre de 2015 se disolvió (léase Antecedente TERCERO) el Centro de Formación, Empleo y Asuntos Sociales del Campo de Gibraltar, el documento contable de pago se emitirá, por sustitución legal, a nombre de la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, entidad que asume todos los derechos y obligaciones de la entidad disuelta.
Reconocer la pérdida del derecho de cobro de treinta y siete mil quinientos dieciséis euros con treinta y cinco céntimos (37.516,35€) mediante la emisión del correspondiente documento AD barrado, por la diferencia entre el importe concedido y el gastado y debidamente justificado'.
Entre los antecedentes que contemplaron las reseñadas resoluciones, destacamos:
a) Con fecha 23/12/2011 se concedió a la entidad 'Centro de Formación, Empleo y Asuntos Sociales del Campo de Gibraltar', con amparo en la Orden reguladora de 5 de diciembre de 2006, por la que se regulan los programas de Escuelas Taller, Casas de Oficio, Talleres de Empleo y Unidades de Promoción y Desarrollo en la Junta de Andalucía, y se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas públicas a dichos programas, un incentivo por importe de 218.278,08 € para la ejecución del proyecto denominado Casa de Oficios 'AVANZA',iniciándose las actividades el 31/10/2013 y habiendo finalizado las mismas el día 30/10/2014.
b) Fue entregada en concepto de anticipo la suma de 163.708,56 € (75% del total incentivado) a través de dos pagos de fechas 24/12/2012, por importe de 101.139.04 € (50%), y 28/12/2012, en cuantía de 54.569,52 € (25%).
c) Con fecha 28/12/2015 la MMCG en sesión ordinaria acordó, entre otros puntos, ratificar la disolución del (CFEASCG) efectuada el 02/12/2015, figurando en los estatutos de Centro de Formación, Empleo y Asuntos Sociales del Campo de Gibraltardicho organismo autónomo local que todos los derechos y bienes de todas clases pasarán a la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL CAMPO DE GIBRALTAR.
d) Con fecha de notificación 27/04/2018 se inició trámite de audiencia solicitándose determinada documentación a la entidad Promotora relacionada con la justificación económica del expediente. Con fecha 28/05/2018 la requerida atendió el requerimiento, aportando la documentación.
e) Tras emitir la Intervención Provincial Informe de Fiscalización de Disconformidad o Nota de Reparo con fecha 20/08/2019 se procedió a una nueva revisión del expediente emitiéndose un nuevo informe económico de justificación y prepuesta de liquidación con el total de gastos imputados por la entidad y los importes justificados, conteniendo la regularización económica que dio origen a la resolución de liquidación del expediente.
SEGUNDO.-La recurrente impetra la anulación de las referenciadas actuaciones administrativas, invocando:
I. Error en la calificación de los gastos de la subvención. Distingue:
1º. Justificación del 1er Semestre, 'Módulo B'.
a) Factura por importe de 3.740,47 €.
* Los Reglamentos (CE) nº 1083/2006 del Consejo, de 11 de junio de 2006, y nº 1828/2006 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2006, no exigen de forma expresa y literal que el pago deba ser ejecutado conforme se recoge en la Instrucción de la Junta de Andalucía, que además no tiene fuerza obligatoria para terceros.
* El adeudo por domiciliación era un instrumento jurídico reconocido por la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de Pago, que fue derogada por el Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de Servicios de Pago y otras Medidas Urgentes en Materia Financiera.
* La justificación de los pagos de facturas de teléfonos y electricidad se realizó conforme a lo establecido en el art. 35 de la Orden de 23 de julio de 2008, es decir, mediante la aportación de las facturas originales pagadas, y avalados por el extracto bancario de la cuenta donde se efectuó el pago.
* Gastos generales. El porcentaje de imputación que corresponde al Proyecto es del 100%. Lo acredita el certificado del entonces Gerente del Centro de Formación de fecha 30/10/2013.
* El CFEASCG no tuvo otra actividad diferente a la del Programa 'Casa de Oficio AVANZA'.
b) Factura de 48,21 € por adquisición de expositores.
* La demanda dice no desear discutiendo este aspecto.
b1) Inmovilizado material.
* Considera desproporcionado incluir el inmovilizado material dentro de la masa patrimonial de la entidad por el solo hecho de tener, presuntamente, una vida útil superior a un año, dado que el precio de los elementos adquiridos supone menos de 0,24 por mil del total gastado por el Programa.
b2) Los elementos adquiridos son simples soportes de sobremesa, de material plástico y de tamaño reducido para exhibir folletos turísticos editados por la propia Casa de Oficios, por lo que no tendrán ningún otro uso ni utilidad para la entidad una vez que finalice la ejecución del Programa.
c) Compras de suministros por importe de 3.201,04 € al proveedor Jose Pedro.
* Para la Administración se trata de un gasto excesivo, excluyéndolo como gasto elegible. Pero, es una simple presunción sin fundamento ni prueba que demuestre el desvío de ese material para otras actividades diferentes. Era un contrato menor que no superó el umbral fijado en la Ley de Contratos aplicable.
d) Factura de 120 € que corresponden a gastos de desplazamiento para la formación.
* Según el art. 14.1.a) de la Orden de 5 de diciembre de 2006 dicho gasto no está sujeto a autorización previa, como tampoco lo están los gastos relativos a los medios y materiales didácticos y de consumo para formación.
2º. Justificación del 2º Semestre, 'Módulo B'.
a) Facturas por importe de 4.490,64 € e Instrucción 1/2013 de la Dirección General de Fondos Europeos.
Idem 1º.a).
b) Compras de suministros por importe de 4.892,36 € al proveedor Jose Pedro.
* Idem 1.c).
c) Facturas por importe de 1.605,47 € correspondientes a gastos de desplazamiento para la formación.
Idem 1.d).
Y concluye diciendo que de los 20.659,83 € que la Delegación Territorial no valida como justificados, al menos 17.582,03 € deben ser validados por quedar acreditado que se destinaron íntegramente a la ejecución del Proyecto 'AVANZA'.
II. Ejercicio desproporcionado de la potestad comprobadora de oficioque infringe los principios de lealtad institucional, cooperación entre las Administraciones y responsabilidad sobre su gestión pública.
III. Falta de motivaciónde la resolución de liquidación y pérdida del derecho al cobro del incentivo.
IV. Declaración de caducidad de oficioen atención al transcurso de más de siete años desde la terminación de la ejecución de la actividad subvencionada.
TERCERO.-Estamos ante una subvención - donación modal ad causam futurum-. Por tanto, quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella.
La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga.
Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en la LGS, las Leyes Presupuestarias y de Hacienda Pública por las que se obliga al beneficiario a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.
CUARTO.-Sentadas las anteriores consideraciones generales resaltamos por lo que hace al presente caso:
I.- La liquidación no incurrió en caducidad.
Advertimos que este aserto, aún no aducido en vía administrativa, en modo alguno incurre en desviación procesal como erróneamente señala la defensora de la Administración, toda vez que el art. 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), permite alegar en los escritos de demanda y contestación cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
Desde la STS nº 350/2018, de 6 marzo, recurso de casación nº 557/2017, el Alto Tribunal viene sosteniendo que:
* No cabe considerar iniciado un procedimiento administrativo específico por la presentación de la justificación por el beneficiario de la subvención.
Se trata de una actuación a la que viene obligado en el marco de la asunción de obligaciones formales y materiales que conlleva la concesión de la subvención y consiste en presentar la cuenta de liquidación y la documentación necesaria complementaria en la misma, en la que es esencial el informe del auditor de cuentas, expresivo de la revisión de la cuenta justificativa.
Es pues una actuación necesaria - y no una solicitud - a la que viene obligado el beneficiario en cumplimiento de las condiciones que impone la resolución de concesión, tal como establece con carácter general el art. 30.2 de la LGS.
* La auténtica naturaleza del acto de justificación es acreditar el cumplimiento de la condición a que la resolución de concesión de la subvención subordina la plenitud de efectos, tanto para acreditar la debida aplicación de la cantidad anticipada, como para justificar las condiciones para recibir el resto del importe concedido.
* En la actuación que acuerda el pago no hay ningún reconocimiento de derechos, sino cumplimiento y ejecución de aquello que ya estaba concedido, previa justificación por el beneficiario de la realización de la actividad o comportamiento a que se subordina la concesión del incentivo, art. 34.3 de la LGS.
Es más, la reciente STS nº 187/2022, de 15 de febrero, recurso de casación nº 1690/2020, ha negado que las labores de comprobación y verificación que culminan en la liquidación final de la subvención y el inicio del procedimiento de reintegro, revistan carácter de acto recurrible, al declarar: 'El artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto con los artículos 30 y 32 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , debe interpretarse en el sentido de que procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución administrativa por la que la Administración Pública concedente de la subvención lleva a cabo las labores de comprobación y verificación, que culminan en la liquidación final de la subvención y el inicio del procedimiento de reintegro, pues no puede caracterizarse de acto administrativo recurrible, en cuanto no es susceptible de ser impugnada de forma autónoma ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la medida que no constituye un acto administrativo definitivo que agote la vía administrativa, ni un acto de trámite cualificado, en cuanto no decide las cuestiones de fondo planteadas ni impide la continuación del procedimiento, ni produce indefensión'.
No obstante, la recurribilidad del concreto actuar que revisamos obedece a que la Administración declaró la pérdida del derecho de cobro en cuantía de 37.516,35 €.
Finalmente, es incuestionable que las actuaciones de comprobación, liquidatorias y declarando la pérdida parcial del derecho al cobro del incentivo se produjeron antes de transcurrir el plazo de prescripción de cuatro años contado desde la presentación de la documentación justificativa.
II.- Difícilmente podemos aceptar un ejercicio desproporcionado de las potestades de comprobacióncuando la Administración demandada ajustó su proceder al principio de legalidad, aplicando la resolución de concesión y lo demás previsto en la normativa que regulaba la ayuda económica, especialmente los arts. 31 y 33 de la Orden de 5 de diciembre de 2006, de suerte que, fruto de las tareas de comprobación y liquidatorias practicadas, aquella declaró debidamente justificada la cantidad de 180.761,73 €, ordenó abonar la suma de 17.053,17 € (diferencia entre el importe gastado debidamente justificado y el importe pagado), y reconoció la pérdida del derecho de cobro de 37.516,35 € (diferencia entre el importe concedido y el gastado y debidamente justificado).
III.- Las resoluciones impugnadas satisficieron el deber de motivaciónal ilustrar suficientemente a la interesada sobre las razones determinantes de la pérdida parcial del derecho al cobro, sin merma alguna de su derecho de defensa, y cumplida prueba de ello ofrece la lectura de la resolución de fecha 12/12/2019, cuyos Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto reproducimos:
'TERCERO.- Alegaciones del recurso.
Se efectúan alegaciones a determinados gastos detraídos en la resolución recurrida incluidos en el módulo B de los dos semestres del proyecto y concernientes a los siguientes apartados:
- Facturas cuyo pago no se ejecuta conforme a lo establecido en laInstrucción 1/2013de la Dirección General de Fondos Europeos, Primer semestre:3.740,47 €. Segundo semestre 4.490,64 €
En primer lugar se alega que la 'Instrucción está basada en dos Reglamentos, a saber, el Reglamento (CE) N° 10S3/2006 del Consejo, de 11 de Junio de 2006 y en el reglamento (CE) N° 1S28/2006 de la Comisión, de 8 de Diciembre de 2006 y en este sentido debemos afirmar con rotundidad, que ninguno de ellos exige de forma expresa y literal que el pago deba ser ejecutado conforme se recoge en la Instrucción de la Junta de Andalucía'.
Independientemente de que los reglamentos citados se dictaron en 2006 y la Instrucción en 2013, la Orden de 23 de julio de 2008 por la que se establecen normas para la gestión y coordinación de las intervenciones cofinanciadas con Fondos Europeos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el periodo de programación 2007-2013 (BOJA n° 151 de 30/07/2008) en su disposición adicional primera dispone que 'Se autoriza a la Dirección General de Fondos Europeos para cuantas actuaciones sean necesarias en aplicación y ejecución de la presente Orden'. Con base en la citada habilitación se aprobaron las Instrucciones 2/2010 y la posterior 1/2013.
Por otro lado se argumenta que 'si se imputa dicho porcentajes, siendo este el 100% de los gastos por aquéllos conceptos y ello se acredita expresamente mediante el certificado suscrito por la entonces Gerente del Centro de Formación de fecha 30-10-2013, aportado en su momento y pasando por lo tanto a formar parte del Expediente Administrativo, en virtud del cual se deja claro y sin ningún tipo de dudas, que el Programa 'Casa de Oficio AVANZA' fue el único que se ejecuta en las instalaciones que el Centro tenía en el Edif. Padre Majón de La Línea de la Concepción durante todo el tiempo que aquél se desarrolló. Por lo tanto, el CFEASCG no tuvo otra actividad diferente a la del Programa de referencia'.
En este punto se realizan las siguientes observaciones:
El certificado mencionado es de la Gerente de la entidad promotora del proyecto y no del Interventor del mismo.
Su redacción es al menos confusa al afirmar que'... el proyecto de Casa de Oficios 'AVANZA' estará ubicado...', para a continuación indicar que '...dado que en la actualidad el único programa instalado en estas dependencias es la mencionada Casa de Oficios...'. Por último solicita la imputación de los gastos de consumo eléctrico y de telefonía fija desde el 1 de noviembre de 2013.
- La Casa de Oficios 'AVANZA'inició sus actividades el 3i de octubre de 2013 finalizando el 30 de octubre de 2014. Por su parte el Taller de Empleo 'LA LÍNEA CONTINÚA'promovido por el Instituto de Empleo y Desarrollo Socioeconómico y Tecnológico de la Diputación de Cádiz (IEDT) desarrolló la formación de los contenidos formativos teóricos en las mismas instalaciones (Centro de Formación, sito en el Edificio Padre Manjón en la localidad de La Línea de la Concepción) desde el 27 de febrero de 2014 hasta el 26 de febrero de 2015.
- Por tanto existiendo dos proyectos en las mismas instalaciones, los gastos en cuestión deberían haberse imputado de acuerdo con lo establecido en el articulo 31.9 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones , a cuyo tenor:'Los costes indirectos habrán de imputarse por el beneficiario a la actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas y. en todo caso, en la medida en que tales costes correspondan al periodo en que efectivamente se realiza la actividad'. En este sentido el reparo de la Intervención Provincial, refiriéndose a tales gastos, indica que' no se hace constar que estas facturas son gastos generales del disuelto Centro de Formación y que figuran imputadas al 100% sin acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 31.9 de la LGS '.
Aún en el caso de que no se hubiera compartido dependencias con otro proyecto - véanse párrafos anteriores - la imputación del 100% de los gastos de estas a la Casa de Oficios seria incorrecta, puesto que debería haberse imputado un porcentaje en proporción a los consumos realizados y al espacio utilizado sobre el conjunto del edificio, pero no en su totalidad, por lo que tampoco se acreditarían los requisitos establecidos en el artículo 31.9 de la Ley General de Subvenciones .
- Gastos que se consideran excesivos. Primer semestre:3.201,04 €. Segundo semestre 4.982,36 €. Se aduce que Se trata de un suministro de contrato menor, con un mismo proveedor, que no superó el umbral máximo fijado por la Ley.
La nota de reparo emitida el 20 de agosto de 2019 por la Intervención provincial, respecto a este apartado, se expresa en los términos reflejados en la resolución recurrida al indicar que 'Aparecen determinadas facturas emitidas por un mismo proveedor, que a juicio de esta Intervención, resultan excesivas dadas las características de la Casa de Oficio, y su relación con otros suministros, así como su repetición'.
De conformidad con ello esta Delegación Territorial precedió a detraer los correspondientes importes. A este respecto debe recordarse que el proyecto está integrado por dos especialidades, 'Animación Sociocultural'para 8 alumnos/as trabajadores/as y 'Dinamización Servicios Información y Atención Ciudadana', para otros 8 alumnos/as trabajadores/as y cuyo objeto de actuación consistió en'Formación y posterior inserción de jóvenes provenientes de colectivos de minerías étnicas para que adquieran conocimientos en las ocupaciones de dinamización de servicios de información y atención ciudadana y de animación sociocultural, para que puedan insertarse en el mundo laboral, consiguiendo así su integración en la sociedad.' De la naturaleza de dicho proyecto no se puede establecer una relación indubitada con los gastos referenciados.
Asimismo, es de destacar que los 8.183.40 € correspondientes a compras de suministros al proveedor Jose Pedro en concepto de toner y cartuchos de tinta, y puestos en su contexto de referencia, representan un 26,17% de los gastos imputados al módulo B del proyecto, que es el módulo donde se imputan los gastos de formación y funcionamiento del mismo, excluidos los salarios. Por tanto, la alegación presentada '... Por una simple presunción, sin fundamento y sin un mínimo ejercicio probatorio que demuestre el desvío de aquél material para otras actividades diferentes a las del Programa de referencia, se deniega un gasto que supone tan sólo el 4% del total de los mismos...' debe ser desestimada puesto que:
* Se ponderan los gastos objeto de análisis sobre el total de gastos del proyecto (4.06%), ponderación distorsionadora de la realidad, puesto que dicha ponderación no se realiza en función de los gastos de su propia naturaleza
*En la resolución de liquidación, y como ya se ha comentado, siguiendo los criterios establecidos por la Intervención Provincial, se consideran los gastos analizados excesivos dado la naturaleza del Proyecto, sin que en la misma se mencione el desvío de dichos gastos a actividades diferentes a las del Proyecto.
En cuanto al 'informe de la Auditoria de Cuentas' mencionado en el recurso, debe observarse que el artículo 33 de la Orden reguladora establece las obligaciones genéricas de los beneficiarios de las ayudas 'con independencia de las obligaciones especificas contempladas para cada ayuda en esta Orden, y las que expresamente se recojan en la resolución o convenio de concesión, de conformidad con el artículo 14 de la Ley General de Subvenciones , y del artículo 29 de la Ley de Medidas Tributarias , Administrativas y Financieras'. Entre esas obligaciones genéricas, en su punto 1 apartado c. consta la de 'facilitar cuanta documentación le sea requerida y someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como, en su caso, comunitarios, apenando cuanta información te sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores'.
En consecuencia con lo anterior, las entidades promotoras deben presentar los documentos justificativos individualizados de los pagos efectuados además de un certificado expedido por un auditor que acredite lo dispuesto en la Orden reguladora, siendo dicha documentación objeto de fiscalización por los órganos de control competentes, entre ellos la Intervención de Hacienda.
- Gastos de desplazamientos para la formación. Primer semestre: 120,00€.Segundo semestre 1.605,47€. Se invoca el artículo 14.1.a) de la Orden de 5 de diciembre de 2006 argumentándose que el gasto está justificado dentro del apartado de 'gastos de desplazamiento para la formación', y que los mismos no están sujetos a autorización previa.
En cuanto al proveedor Descubre el Sur (129,47 €) se indica que 'En cuanto al presupuesto de Descubre el Sur por un importe de 129,47 €', aunque el documento que se cita, formalmente contenga el término 'presupuesto', la realidad es otra bien distinta, por cuanto se trata de una factura'.
La ya citada nota de reparo, a este respecto, indica que 'se admite por el órgano Gestor distintas facturas por visitasefectuadas por los alumnos de la Casa de Oficio, sin que aparezcan las oportunas y necesarias autorizaciones del Órgano Gestor para realizar la actividad en su caso propuesta', pormenorizando a continuación las distintas facturas que deben ser objeto de minoración por este concepto y que son las que se indican en la resolución recurrida, con especial referencia al presupuesto de Descubre Sur del que no se aporta la factura.
4.- Gastos imputados en el primer semestre (48,21€) relativos al inmovilizado de la entidad, por tener una vida útil estimada superior al año. Se alega la existencia de un error aritmético al existir en la factura NUM001 expedida por Jose Pedro dos conceptos que responden a expositores por importes de 24,16 € y 15,68 € respectivamente, que suman entre ambos la cantidad de 39,84€ y no la cantidad de 48,21€.
Igualmente se indica que esos elementos' han sido considerados como 'gasto corriente ''y no como gastos susceptibles de ser incluidos en el Inmovilizado materia',indicándose que 'la vida útil de los elementos adquiridos no va a superar el periodo de un año y en su caso, no van a tener utilidad alguna.
En cuanto a este apartado se realizan las siguientes consideraciones:
a) Vista la referida factura se observa que aparecen dos conceptos con la descripción de expositores por un importe de 24.16 € y 15.68 €, lo que efectivamente suma 39,84 €. No obstante esa entidad imputa el importe total de las facturas, en este caso, 241.56€, es decir con IVA incluido por lo que a dicha cantidad (39,84 €) hay que sumarle tal concepto, y por tanto siendo el importe de 48,21 €,no existiendo el error aritmético alegado
b) Por otro lado el art. 14.1 de la Orden reguladora dispone que 'en ningún caso serán susceptibles de financiarse con cargo a la ayuda los gastos de inversión, adquisición de inmuebles, instalaciones, maquinan a o equipos.
Se infiere del reparo de la Intervención Provincial, como gasto de inversión la adquisición de elementos que pudieran incorporarse al inmovilizadode la entidad por tener una vida útil superior al año.por lo que son inventariables. En este sentido la Intervención Provincial refleja lo establecido en la Orden EHA/1037/2010, de 13 de Abril, por la que se aprueba el Plan General de Contabilidad Pública,que actúa con carácter de Plan Contable Marco para todas las Administraciones Públicas. El citado Plan recoge dicha consideración en su Segunda Parte 'Normas de reconocimiento y valoración', 2 'Inmovilizado Material. Dicho Plan entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (28 de abril de 2010) y continua vigente en la actualidad y por tanto durante todo el periodo de ejecución del proyecto. La propia intervención se refiere en particular a esta factura al expresar en el reparo lo siguiente: 'De las comprobaciones efectuadas, se pone de manifestó que existen partidas consideradas inmovilizado materialde la beneficiaria, que no han sido objeto de deducción, a modo de ejemplo se indica la factura número NUM001 expedida por Jose Pedro'.
Además de lo anterior debe tenerse en cuenta, como se indica en distintos reparos de la citada Intervención en relación con este apartado, lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Orden reguladora en el sentido de que las entidades promotoras deben contar con la capacidad técnica y de gestión suficientes para ser beneficiarias de estas subvenciones de conformidad con lo establecido en el art. 2.3 de la Orden reguladora.
En consecuencia con lo anterior este Órgano Gestor llevó a cabo la citada minoración.
CUARTO.-Por último, se observa que esa entidad no realiza alegación alguna sobre los gastos relativos al módulo A con el que se compensarán los costes salariales del personal directivo, docente y de apoyo en concepto de pagos de indemnizaciones al personal, cuyo importe total es de 2.027,27€ (272.74 € y 1.754,53 €) y las siguientes facturas imputadas al módulo B con el que se compensarán los demás gastos de formación y funcionamiento señalados en la Orden reguladora por un total de 1.050,53€:
-156,57€ factura emitida por la empresa Jerónimo Jesús Palma S.L en nombre de Generali Seguros, correspondiente a la prima del Seguro de Responsabilidad Civil.
-573,12€ al tratarse de facturas donde no se acredita una relación claramente indubitada con el proyecto, como establece el artículo 31.1 de la Ley General de Subvenciones . El desglose es el siguiente:
-Fra.6136 de Isajob S.L. por importe de 304,92 €.
-Fra. NUM002 de Pedro Antonio por importe de 231,30 €.
-Fra. NUM003 de Pedro Antonio por importe de 36,30 €.
320,84€ del proveedor Anibal, factura número NUM004. correspondientes a suministro de limpieza, gasto general, por no acreditarse en el expediente el criterio de imputación del gasto al proyecto, incumpliendo lo establecido en el artículo 31.9 de la Ley General de Subvenciones para los costes indirectos.
IV.- Respecto a los pretendidos erroresde la Resolución de Liquidación por no considerar elegibles el órgano gestor determinados gastos (que atañen única y exclusivamente a los del Módulo 'B', no a los gastos del Módulo 'A'), subrayamos que la actora se limita a reproducir anteriores alegatos (a excepción de la factura de 48,21 € para adquisición de expositores, que en su escrito de demanda se desiste) refutados por la Administración, cuyas explicaciones (antes transcritas) son más convincentes y mejor argumentadas que las vertidas por la Mancomunidad recurrente.
Por lo expuesto hemos de desestimar el Recurso Contencioso-administrativo.
QUINTO.-De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA procede imponer las costas a la parte actora, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En uso de la facultad conferida por el número 3 del art. 139 LJCA las costas se limitan a un máximo de 1.000 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el Recurso Contencioso administrativo interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL CAMPO DE GIBRALTAR, representada y asistida por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos, Dº. Ernesto Cuenca Pérez, frente a las referenciadas actuaciones administrativas, cuya conformidad a derecho declaramos. Se imponen las costas a la parte recurrente con un límite máximo de MIL EUROS (1.000,00 €).
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
