Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 822/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 132/2022 de 24 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 822/2022

Núm. Cendoj: 28079330012022100815

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13007

Núm. Roj: STSJ M 13007:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0009635

Procedimiento Ordinario 132/2022

Demandante:D./Dña. Manuela

PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON NAVAS RODRIGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 822/2022

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 132/2022 promovido por el procurador de los tribunales don José Ramón Navas Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Manuela,contra resolución, de 14 de diciembre de 2021, dictada por el Consulado General de España en Nador (Marruecos), que desestima el recurso de reposición presentado contra resolución de ese mismo órgano, de 15 de octubre de 2021, que deniega el visado de reagrupación familiar en régimen general solicitado por don Heraclio, marido de la recurrente, el 24 de agosto de 2021; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: La parte recurrente arriba expresada interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones administrativas antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se dicte otra en su lugar por la que se conceda al marido de la recurrente el visado solicitado.

TERCERO:A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 20 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente, nacional de Marruecos y residente en España impugna por medio del presente recurso contencioso administrativo las resoluciones administrativas descritas en el encabezamiento de esta sentencia que deniegan al marido de la solicitante, don Heraclio, nacional Marruecos y residente en ese país, visado de reagrupación familiar en régimen general respecto de la citada esposa.

La resolución originaria deniega el visado al considerar que para fundamentar la petición se han presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe ( artículo 57.b), del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril).

La resolución denegando el recurso de reposición razona:

' El artículo 53.a) del Real Decreto 557/23011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de las Ley Orgánica 4/2000 , sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España ('Reglamento de Extranjería'), señala textualmente que 'el extranjero podrá reagrupar con él en España a su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley'.

Corresponde precisamente a la Oficina Consular en la que se presenta la solicitud de visado verificar si el matrimonio entre el extranjero reagrupante y su cónyuge invocado para solicitar la reagrupación familiar puede considerarse válidamente celebrado de acuerdo con el ordenamiento jurídico español o, por el contrario, aún habiendo sido válidamente autorizado de acuerdo las leyes locales, vulnera los principios del Derecho español en esta materia y por lo tanto no puede producir efecto jurídico alguno en España.

De acuerdo con la legislación española, no pueden ser considerados como válidos y, en consecuencia, no pueden producir efectos jurídicos en España, estos matrimonios forzados o en todo caso sin el libre consentimiento matrimonial de ambos contrayentes ( art, 45 CC ), así como los matrimonios de conveniencia (Instrucción de la DGRN de 31.1.2006).

Según se desprende de la documentación presentada por la solicitante, se llega a la conclusión de que se trata de un matrimonio de conveniencia o en el mejor de los casos simulado, que no puede ser invocado para producir efectos jurídicos en España.

En respuesta a su recurso de reposición, se hace constar que el reagrupante no viaja en los años que preceden a la inscripción del matrimonio ni en los posteriores. En el acta de matrimonio 11/12/2019 dice que están presentes los contrayentes en Marruecos, no coincidiendo lo aportado en entradas y salidas del pasaporte, ya que la última salida del territorio marroquí fue del 16/11/ 2019 y las 3 entradas y salidas registradas en el 2019 fueron el mismo día entrada y salida.

Aplicando todo lo anteriormente señalado, y en respuesta a su recurso de fecha 08/11/2021, se concluye que en su caso concreto no se aprecian las circunstancias que motiven la expedición del visado solicitado y, en consecuencia, se confirma la decisión tomada'.

Con fecha 20 de septiembre de 2021 la Delegación del Gobierno en Melilla resolvió conceder al esposo solicitante autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a instancia de la esposa reagrupante.

SEGUNDO.-La parte recurrente alega, en esencia, que la resolución recurrida está inmotivada, causando indefensión a la parte. En segundo lugar, señala que la esposa del solicitante instó la reagrupación de su esposo y obtuvo una primera resolución favorable. Su marido presentó después toda la documentación exigible legalmente, sin que además se haya practicado entrevista ni investigación complementaria a fin de determinar si se está en el caso de un matrimonio fraudulento, por lo que aquél tiene derecho a obtener el visado de reagrupación familiar en régimen general solicitado con el fin de vivir con su esposa.

La alegación del consulado de que en el pasaporte de la esposa solicitante no consta sello de entrada el día en que contrajo matrimonio con su marido se explica a que en esa fecha y con anterioridad y posterioridad dado que vive en Melilla era normal que los residentes de esa ciudad podían pasar a Nador sin sellar el pasaporte. Invoca el acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schegen de 14 de junio de 1985. Es en 2020, a raíz de la pandemia del Covid 19, cuando se cierra la frontera.

Además, en los pasaportes de la esposa existen varios sellos de entrada y salida de Marruecos con anterioridad a la boda con su marido. También fotografías de los esposos juntos en distintos momentos.

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la confirmación del acto recurrido por considerar que se ajusta plenamente a derecho.

TERCERO.-Una lógica sistemática procesal obliga a valorar en primer lugar el motivo de impugnación de falta de motivación alegado por la parte actora. A tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. En el artículo 27.6 de dicha ley se dispone que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito.

La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 en relación al 35, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).

La parte actora recalca que el acto impugnado se limita a señalar que la solicitud no cumple los requisitos para obtener un visado como el presente a tenor del precepto que se invoca. Efectivamente, dicha motivación en principio es escasa, pero ocurre que la parte en su segundo motivo de impugnación entra a valorar las presuntas razones por la que se deniega el visado al marido solicitante, concretamente contra las del segundo acto, y articula prueba a tal sentido, es decir, que a su criterio el matrimonio realmente ha existido y que la esposa estuvo en la suscripción del acta, tal como en la misma se recoge. Por lo tanto, no se le ha causado efectiva indefensión en los términos del artículo 48.2 de la Ley 3972015, de 1 de octubre, en relación con el 35 de la misma. Otra cuestión que se examinará con el fondo del asunto es si esa decisión final del consulado se ajusta o no a derecho.

Se ha de recordar que en materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, 'TEDH'). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté 'prevista por la ley' y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, 'en una sociedad democrática, sea necesaria', es decir, que esté 'justificada por una necesidad social imperiosa' y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.

Ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.

A este procedimiento le es de aplicación el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.

El apartado 3 del artículo 57 de dicho reglamento vigente dispone que 'La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud'.

Los dos apartados precedentes disponen:

'1. En el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de visado.

Excepcionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , la misión diplomática u oficina consular aceptará la presentación por representante legalmente acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen el desplazamiento del solicitante, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su movilidad. En el caso de tratarse de un menor podrá solicitarlo un representante debidamente acreditado. Constituirá causa de inadmisión a trámite de la solicitud de visado y, en su caso, de denegación, el hecho de que el extranjero se hallase en España en situación irregular, evidenciado por el poder de representación o por datos que consten en la Administración.

2. Sin perjuicio de que el interesado añada otros documentos que considere oportunos, la solicitud de visado deberá ir acompañada de:

a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.

b) Certificado de antecedentes penales o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, que debe ser expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años y en el que no deben constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) Documentación original que acredite los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, la edad y la dependencia legal.

d) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005'.

La disposición adicional décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos:

'3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.

4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización'.

La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 2011 (rec.5245/2008), no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería expuesta.

Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, pudiendo además cotejar los documentos presentados en su momento ante la delegación del gobierno con los presentados en ese momento ante dicha delegación a fin de determinar su autenticidad y la veracidad de su contenido. Asimismo, con la citada entrevista podrán resolver si el matrimonio celebrado y motivo de la reagrupación es real o por el contrario tiene una mera finalidad migratoria. En cualquier caso esa nueva valoración ha de estar debidamente motivada. En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013, se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado.

Igualmente, según resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/ C 382/01, de 4 diciembre 1997, es 'matrimonio fraudulento' el de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.

La Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y social Europeo y al Comité de las Regiones, en relación con las acciones necesarias para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, fijó cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.

Dicho manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, que recoge sus directrices principales. En el mismo se detalla la notoria insuficiencia de una entrevista en la que no se acompañe de labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos; indicios de base obtenidos a través de entrevistas o cuestionarios simultáneos, comprobaciones de documentos y de antecedentes, inspecciones por parte de las autoridades policiales, de inmigración u otras autoridades competentes, y controles realizados en el entorno vecinal para comprobar si la pareja vive en común y administra conjuntamente su hogar, lo que conforma un prius sobre el que fundamentar una declaración de encontrarnos con matrimonio contraído en fraude de ley.

La parte actora invoca el Instrumento de ratificación del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990, hecho el 25 de junio de 1991 (BOE 5 de abril de 1991). En su Acta Final III, establece que para las ciudades de Ceuta y Melilla, 1, 'b) Continuará igualmente aplicándose el régimen específico de EXENCIÓN DE VISADO EN MATERIA DE PEQUEÑO TRÁFICO FRONTERIZO ENTRE CEUTA Y MELILLA Y LAS PROVINCIAS MARROQUÍES DE TETUÁN Y NADOR.'

El debate litigioso determinado en este pleito se centra esencialmente en si el matrimonio invocado como motivo del visado es o no fraudulento, es decir, que no obstante su celebración formal en la realidad no ha existido y por ello la causa de la solicitud es otra. Con la documentación integrante de estos autos se puede valorar por esta Sala dicha cuestión.

En primer lugar, se ha de destacar que ninguno de los dos órganos de la Administración que intervienen en un procedimiento como el presente a tenor de la normativa arriba reseñada, cuestiona la autenticidad y veracidad de contenido de un acta de matrimonio entre el solicitante y su esposa residente en España, nº 4402/2019, fechada el 10 de diciembre de 2019 en Nador, inscrita el 13 de diciembre de 2019 en la Sección de Familia Sección notarial del Juzgado de Primera Instancia de esa ciudad, en la que consta que la firman ambos contrayentes allí presentes.

Estos hechos por sí solos acreditan en principio la existencia de una relación conyugal entre ambos interesados.

No consta en las actuaciones entrevista practicada al solicitante del visado, ni investigación complementaria. Destacar que esa mera motivación del acto final recurrido no basta por sí sola y sin articular esos mínimos instrumentos indagatorios recomendados por la normativa estatal y comunitaria expuesta, para poder concluir que se está en el caso de un matrimonio fraudulento.

Los pasaportes de la esposa solicitante, de la que no se discute que vive en Melilla, de 6 de septiembre de 2013 y de 8 de noviembre de 2018, contienen sellos de entrada y salida de Marruecos de los años 2013,2014, 2015, 2016 y 2018 y dos de entrada, uno de 1 de abril de 2019 y otro de 16 de noviembre de 2019.

No existe documentación de que el consulado se hubiera puesto en contacto con las autoridades marroquíes respecto a la veracidad del acta de matrimonio citada pues se duda de que la esposa no estuviera presente cuando se firma, lo que contradice lo que dice un documento oficial. Por otro lado, en esas fechas en que se contrajo el citado matrimonio las personas que vivían en Melilla pasaban a Nador normalmente sin necesidad de que se sellaran sus pasaportes a tenor del citado instrumento expuesto.

En definitiva, no se ha acreditado que concurran datos nuevos que debidamente valorados por el consulado dieran lugar a la adopción de una decisión distinta a la inicial acordada por la subdelegación del gobierno.

Por todo lo expuesto, los actos recurridos se han de anular por no ser conforme a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), con la consecuencia en un caso como el presente de reconocer el derecho del esposo solicitante a obtener el visado solicitado.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DOÑA Manuela, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOSlas resoluciones administrativas descritas en el encabezamiento de esta sentencia y DECLARAMOSel derecho del marido de la recurrente, don Heraclio, a obtener el visado de reagrupación familiar en régimen general solicitado; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandada en cuantía no superior a 500 euros y en los términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0132-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0132-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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