Última revisión
10/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 823/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 754/2004 de 10 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 823/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008100640
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 754/04
RECURRENTE: POZO AMAGO, S.L
PROCURADOR: D. CELSO RODRÍGUEZ DE VERA
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y EMPLEO
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 823/08
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo a diez de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 754/04 interpuesto por Pozo Amago, S.L., representado por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vera, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Gómez Gil, contra la Consejería de Industria y Empleo, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de fecha 2 de octubre de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 8 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez de Vera, en nombre y representación de Pozo de Amago, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la desestimación presunta por silencio, del recurso de reposición interpuesto en fecha 11 de mayo de 2004 contra la resolución de la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias, de fecha 2 de abril de 2004, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que no eran ciertos los hechos imputados, ya que no estaba acreditada la existencia de actuación por su parte en los hechos desgraciadamente producidos, rotura y caída de un andamio, con el lamentable fallecimiento de un trabajador y la acusación de heridas en otros, en la forma que pretendía la Administración.
Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través Sr. Letrado del Principado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que ciertamente la cuestión litigiosa que decidimos se centra básicamente en determinar si los hechos constatados por el funcionario público actuante, y cuya veracidad se cuestiona por el recurrente, deben considerarse como ciertos y por tanto por conforme a derecho la infracción imputada. En efecto, tal y como alegó la Administración demandada, es cierto que los hechos constatados por los funcionarios públicos gozan de la presunción que les otorga el artículo 137 de la Ley 30/1992 del PAC y JRAP.
Esta previsión normativa ha de conciliarse con la contenida en el artículo 24 de la Constitución y transpuesta a la legalidad ordinaria y, más en concreto, a la norma básica en materia sancionadora, el ya actual artículo 137 de la Ley 30/1992 del P.A.C . y R.J.A.P., por lo que los problemas sobradamente conocidos surgen de la conciliación de la presunción constitucional de inocencia y de la presunción de veracidad de las Actas que el propio artículo 137 de la Ley 30/1992 recoge también en su apartado tercero. En este sentido, la cuestión ha sido tratada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, mereciendo especial atención los argumentos manejados por el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 76/1990, de 26 de abril , que aunque referida a las Actas de la Inspección de Tributos, es perfectamente trasladable en su argumentación al supuesto aquí litigioso.
Sostiene el Tribunal Constitucional en aquella sentencia que la presunción de veracidad de los hechos constatados y reflejados en las Actas de la Inspección se circunscriben exclusivamente a esos elementos fácticos, sin que pueda afectar a razonamiento de carácter jurídico alguno contenido en los mismos, y limitándose también a aquellos elementos de hecho que son o fueron directamente observados por el funcionario actuante. La presunción de veracidad de las Actas es perfectamente conciliable con el principio constitucional de presunción de inocencia, y para ello sostiene el Alto Tribunal, en primer lugar, que estamos ante una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, es decir, la presunción de veracidad de las Actas admite prueba en contrario, y de otro lado la veracidad predicada no puede entenderse de forma absoluta e indiscutible, lo que no sería admisible, pues aquella puede y debe ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Además, la presunción de veracidad de la actuación administrativa no hace imposible la formación de una convicción contraria por parte del Órgano Judicial actuante si la valoración conjunta de todo lo actuado puede llevar a una conclusión distinta en base a las reglas de la lógica y de la razonabilidad. El Alto Tribunal llega a señalar que las Actas incorporadas a un expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que otros medios de prueba en derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas en base a la ya anunciada convicción sobre una valoración o percepción razonada de todas las pruebas practicadas.
De igual manera, el Tribunal Supremo, refiriéndose ya a las Actas de la Inspección de Trabajo, señala en su jurisprudencia - valgan por todas las sentencias de 19 de julio de 1999, 9 de marzo de 1999, 5 de octubre y 29 de junio de 1998 - que la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo no es absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. En consecuencia, no hay una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que el ciudadano sancionado deba de probar su inocencia que constitucionalmente se presume, sino que es necesario actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración, siempre y cuando éste reúna los requisitos que permitan otorgarle la presunción de veracidad, insistiendo también el Tribunal Supremo en la necesidad de una valoración conjunta de todo lo actuado realizada por el Órgano Judicial en base a las reglas de la lógica y la sana crítica.
CUARTO.- Aplicando la doctrina a lo anteriormente en el caso que decidimos, debe comenzar esta Sala señalando que el hecho imputado, es la instalación deficiente de un aparato, en este caso un andamio, que incumplía las normas reglamentarias aplicables.
En este sentido la prueba de cargo consiste en un informe emitido por los técnicos de la Administración demandada cuya constancia documental obra a los folios 1 a 18 de expediente administrativo. Hemos de señalar que la Administración inició el proceso sancionador contra el aquí recurrente que fue el que instaló el ya referido andamio, a instancia de la contratista de la obra Nexo S.A. Una más adecuada comprensión de lo actuado exige que señalemos, en concordancia con el informe ya referido evacuado por los técnicos en prevención de riesgos laborales de la Administración, que el andamio fue instalado en una obra que se realizaba en la calle Hermanos Pidal nº 25 de Oviedo y por la que se pretendía construir un edificio, precisamente para la ubicación de dependencias administrativas de la Administración del Principado de Asturias. El andamio necesario para realizar esa construcción se transportó, instaló y alquiló por parte del aquí recurrente siendo la arrendataria Nexo S.A..Constan en los autos distintos recibos y facturas relacionados con los servicios prestados por parte de la empresa recurrente y que acreditan estos hechos así como su concreta dimensión y estructura. Es importante destacar que tal y como consta en el ya mencionado informe, el día que ocurrieron los hechos, los trabajadores accidentados estaban levantando una pared exterior de ladrillo a la altura de la última planta y como quiera que los operarios no alcanzaban a la colocación de los ladrillos, según relata uno de los trabajadores de Nexo S.A., uno de los operarios que se encontraba en la plataforma procedió a elevarla para seguir construyendo la pared. Una vez elevada a la altura deseada se precedió a colocar cuatro chapas metálicas de las habitualmente utilizadas como suelos de andamio, las cuales a su vez se apoyaron en sendos andamios normales y perpendicularmente sobre la barandilla de la plataforma, para posteriormente situarse sobre esas chapas y continuar sus trabajos. Cuando la plataforma giró sobre el mástil y se precipitaron al vacío los trabajadores que estaban en la parte derecha de la misma, situados entre los dos pares de chapas o suelo que se añadieron. Parece que no estaban utilizando los cinturones de seguridad.
Estas operaciones se realizaron modificando la inicial estructura del andamio y sin que en ningún momento concurriese la supervisión o indicación de la responsable de su instalación, la aquí recurrente. Es importante destacar como el informe, cuando se refiere a la hipótesis del accidente y sus conclusiones, considera que el andamio había modificado su configuración, que desequilibraba su estabilidad al haber un esfuerzo extraordinario en una de las partes que estaba sin sujeción.
A juicio de esta Sala parece evidente que la necesaria concurrencia del elemento culpabilístico, en forma de dolo o culpa que, como reproche a una actividad constitutiva de infracción administrativa exige no sólo el art. 130 de la Ley 30/1992 del PAC y RJAP sino también el 25 de la Constitución, no concurre en el caso que decidimos, ya que se impuso una sanción por unos hechos a una empresa que no participó en los mismos ni se la puede considerar responsable de ellos. Los propios documentos que se configuran como prueba de cargo, y a los que nos hemos referido sobradamente en esta resolución, avalan esta idea que nos sitúan, a nuestro juicio, en la necesidad de dictar una sentencia estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto anulando la resolución impugnada, por no poderle ser imputados los hechos ni el resultado desgraciadamente producido.
QUINTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia estimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SR. RODRÍGUEZ DE VERA, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE POZO AMAGO, S.L., CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO, DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN FECHA 11 DE MAYO DE 2004 CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, DE FECHA 2 DE ABRIL DE 2004. DECLARANDO:
PRIMERO.- LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SU ANULACION.
SEGUNDO.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

