Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 823/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 616/2013 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 823/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014101006

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:3157

Núm. Roj: STSJ AS 3157/2014

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00823/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 616/13
RECURRENTE: Dª Eloisa
PROCURADOR: D. JESUS VAZQUEZ TELENTI
RECURRIDO: T.E.A.C., SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO
REPRESENTANTES: SR. ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA nº 823/14
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a veinte de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso contencioso administrativo número 616/13 interpuesto por Dª Eloisa , representada por el Procurador
D. Jesús Vázquez Telenti, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Ismael Alvarez Fernández, contra
el T.E.A.C. y los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados respectivamente por el Sr.
Abogado del Estado y el Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel
González Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente el día 16 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO. - Se impugna por la representación procesal de la recurrente la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 16-05-2013, que desestimó su Reclamación contra Acuerdos Liquidatorio y Sancionador adoptados por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, relativos al Impuesto de Sucesiones correspondiente a la herencia de Dª Rosa , fallecida en Gijón el 20 de junio de 2007, siendo aquellos Acuerdos por un importe respectivo de 257.877,77 # y 153.053,85 #.



SEGUNDO. - Los motivos en los que la recurrente sustenta la Demanda son, en esencia, los siguientes: 1º) Inadecuación de Procedimiento, al no seguir el previsto en el art. 93 del RISD; 2º) Caducidad del procedimiento e imposibilidad de continuar con él declarado caducado, así como infracción del apartado 2.a) del art. 150 de la LGT ; 3º) Incorrecta aplicación de las reglas de las Presunciones Tributarias por las razones que se alegan; y 4º) Incorrecta sanción impuesta bien en su integridad o bien en parte debido a la incorrección de la cuantía total de la suma adicionada.



TERCERO. - El Sr. Abogado del Estado y la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado contestaron a la demanda oponiéndose en base a los argumentos dados en la vía administrativa.



CUARTO .- Una vez así expuestos los términos del debate y refiriéndonos ya a la alegada inadecuación procedimental, denunciada con fundamento en el art. 93 del RIS, hemos de desestimar el motivo y ello no solo porque la inadecuación de procedimiento solo es causa de nulidad cuando se ocasione indefensión ( art.

63.2 Ley 30/1992 ), cosa que aquí no ha acontecido, sino porque dicha regulación va dirigida al procedimiento de gestión que deben de seguir las Oficinas liquidadoras y no al caso de actuaciones inspectoras.

En relación con la Caducidad del Procedimiento y la obligatoriedad de observar lo previsto en el art.

130 LGT , hay que oponer lo previsto en el art. 150 LGT , a tenor del cual la infracción del plazo máximo de 12 meses no produce la caducidad sino la no interrupción de la prescripción, lo que, precisamente en este caso no determina consecuencia alguna al no haberse sobrepasado en ningún caso el plazo de 4 años ( art. 88 LGT ), tal y como resulta del expediente administrativo. Y en lo relativo a la Información prevista en el art. 150.2º.a) párrafo segundo de la LGT , tampoco puede prosperar tal motivo puesto que, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21-5-2012 y 27-6-2013 , dicha obligación solo procede cuando existan más de una obligación tributaria y no cuando las actuaciones se refieran a una sola, tal y como aquí acontece.



QUINTO .- Una vez despejados los obstáculos de carácter formal y refiriéndonos a la corrección o no de la aplicación de las Presunciones Tributarias, procede señalar que en el presente caso la Inspección no se ha limitado a seguir lo dispuesto en el art. 11 LISD, sino que, por el contrario, ha establecido un enlace preciso y directo entre una serie de actuaciones efectuadas por la hoy recurrente sobre el patrimonio de la causante y la efectiva minoración que aquéllas suponían respecto al caudal hereditario y la base imponible del impuesto, lo que encuentra cobijo en lo dispuesto en el art. 108.2 de la LGT , circunstancia esta que, sin perjuicio de la existencia de algunas manifestaciones incorrectas que se contienen en la Resolución impugnada y que la parte denuncia en la demanda, justifican sobradamente la inferencia obtenida por la inspección al no resultar aquellas manifestaciones relevantes para entender irracional dicha inferencia derivada de otra serie de razonamientos y hechos profusamente motivados en el Acta de Liquidación y la Resolución del Tribunal Central; y sin que tampoco proceda en este ámbito acoger lo que se argumenta en relación con el carácter ganancial de las viviendas adquiridas, por no ser ello cuestión a resolver en este ámbito.

Ahora bien, en lo que sí lleva razón la recurrente es que no se han valorado las facturas aportadas en relación con las obras efectuadas por el Sr. Cipriano de los inmuebles de la recurrente y fechadas entre los meses de julio de 2006 y marzo de 2007, estimando esta Sala que así debió de efectuarse precisamente por aplicación del mismo razonamiento presuntivo por el que se estima pertinente la adición del restante importe metálico. Como consecuencia de ello lo procedente será que por la dependencia tributaria se dicte nuevo acuerdo liquidatorio en que figure como importe el resultado de minorar a la suma del acta impugnada la referida suma de 69.500 #.



SEXTO. - En lo que se refiere al acuerdo sancionador procede indicar que no cabe acoger la tesis de la recurrente en cuanto considera que no procede imponer sanción tributaria, siempre que la liquidación de la que derive se practique como consecuencia de aplicar una presunción, puesto que lo único que es cierto es que en estos casos lo que procede es extremar el análisis de los motivos que fundamentan la apreciación de la concurrencia de culpabilidad, apreciación tal que en este caso se ha llevado sobradamente a efecto tanto por la inspección como por el Tribunal Central, al explicar los motivos en los que dicha culpabilidad se basa y que esta Sala comparte en su integridad; y sin que puedan tener acogida los argumentos referidos a la necesidad de esperar a la firmeza en vía administrativa de la liquidación complementaria, por inexistencia de base legal alguna que así lo determine.

Ahora bien, al minorarse la liquidación complementaria en la suma de 69.500 #, deberá de procederse a emitir nuevo acuerdo sancionador teniendo en cuenta el menor importe de aquélla.

SÉPTIMO .- No se estiman méritos para efectuar una expresa imposición de las costas procesales ( art.

139.1 Ley 29/1998 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Eloisa , contra la Resolución impugnada, que se anula por no ser en todo conforme a derecho, al igual que los Acuerdos Liquidatorio y Sancionador a que dicha Resolución se refiere; debiendo los Servicios Tributarios del Principado de Asturias dictar otros en los que se tenga en cuenta la minoración de 69.500 # más arriba indicada.

Y sin expresa imposición de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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