Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 823/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 156/2018 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL

Nº de sentencia: 823/2020

Núm. Cendoj: 28079130032020100154

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1801

Núm. Roj: STS 1801:2020

Resumen:
Orden 66/2018, de 26 de enero sobre suplementos territoriales en relación con el ejercicio 2013

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 823/2020

Fecha de sentencia: 18/06/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 156/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Procedencia: MINISTERIO INDUSTRI Y ENERGIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 156/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 823/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo número 156/2018, interpuesto por la Procuradora de los tribunales doña Pilar Iribarren Cavalle, en representación de Gas Natural SDG S.A., con la asistencia letrada de doña María Isabel González Alfaro, contra la Orden ETU/66/2018, de 26 de enero, por la que se fijan los tributos y recargos considerados a efectos de los suplementos territoriales y se desarrolla el mecanismo para obtener la información necesaria para la fijación de los suplementos territoriales en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondiente al ejercicio 2013, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado y en el que han intervenido como partes codemandadas, Iberdrola España S.A., representada por el Procurador de los tribunales don José Luis Martin Jaureguibeitia, con la asistencia letrada de don Gerardo Codes Calatrava, la Asociación de Empresas Eléctricas (ASEME), representada por la Procuradora de los tribunales doña Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez y Red Eléctrica de España, representada por el Procurador de los tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, con la asistencia letrada de doña Pilar Pueyo Turmo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Gas Natural SDG S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden ETU/66/2018, de 26 de enero, por la que se fijan los tributos y recargos considerados a efectos de los suplementos territoriales y se desarrolla el mecanismo para obtener la información necesaria para la fijación de los suplementos territoriales en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondiente al ejercicio 2013, y el Letrado de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2018, admitió a trámite el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que formulase demanda, lo que verificó por escrito de 27 de junio de 2018, en el que alegó la nulidad de la Orden ETU/66/2018 por infracción de los artículos 17.4 y 18.5 de la Ley 54/1997 y solicitó a la Sala que dicte sentencia en la que declare:

1. La nulidad de pleno derecho de la Orden ETU/66/2018, de 26 de enero, por infringir los artículos 17.4 y 18.5 de la LSE de 1997 y la disposición adicional 15ª del Real Decreto-ley 20/2012, por no tomar en consideración para la determinación de los suplementos territoriales correspondientes, la totalidad de los tributos autonómicos que gravaron las actividades destinadas al suministro eléctrico (tanto actividades libres, como actividades que percibieron retribución regulada) durante el período comprendido entre el 15 de junio de 2012 y el 26 de diciembre de 2013.

2. Subsidiariamente reconozca la nulidad del Anexo I de la Orden ETU/66/2018, por no incorporar entre los tributos reconocidos a los efectos de suplementos territoriales, la tasa por aprovechamiento especial del dominio público viario de titularidad de la C.A. de Galicia, creada por la Ley 12/2011, de medidas fiscales y administrativas, satisfecha por la actividad de distribución eléctrica. Y la nulidad del artículo 2, por no reconocer el derecho a percibir suplementos territoriales a las instalaciones titularidad de la recurrente que percibieron retribución regulada durante su participación en el procedimiento de resolución de restricciones técnicas aprobado por RD 134/2010 (CT Anllares y CT La Robla) y que se vieron en la obligación de pagar el Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos de Castilla-León aprobado por Ley 1/2012.

3. Ordene al Ministerio para la Transición Ecológica a que dicte una nueva orden que en cumplimiento de los artículos 17.4 y 18.5 de la LSE de 1997, reconozca a los efectos de la determinación de los suplementos territoriales la totalidad de los tributos autonómicos que gravan el conjunto de las actividades del sector eléctrico, tanto reguladas como liberalizadas.

4. Ordene al Ministerio para la Transición Ecológica a que dicte una nueva orden que en cumplimiento de los artículos 17.4 y 18.5 de la LSE de 1997, determine como ámbito temporal la aplicación de los suplementos territoriales el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2012 y el 26 de diciembre de 2013.

5. Subsidiariamente ordene al Ministerio a incorporar en el listado de tributos que contiene el Anexo I de la Orden ETU/66/2018, la tasa por aprovechamiento especial del dominio público viario de titularidad de la C.A. de Galicia, creada por la Ley 12/2011, de medidas fiscales y administrativas, así como a incorporar en el artículo 2, dentro del ámbito de aplicación, a los sujetos que participaron en el procedimiento de resolución de restricciones técnicas aprobado por RD 134/2010.

TERCERO.-La Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda en escrito de 4 de octubre de 2018, en el que se opuso a la pretensión de la actora, con las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, y solicitó a la Sala que dicte sentencia desestimatoria del recurso, con costas.

Por diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2018 se tuvo por apartada del recurso, conforme a lo solicitado, a Red Eléctrica de España S.A.U. y por decreto de 20 de noviembre de 2018 se tuvo por precluidas en el trámite de contestación a la demanda a las demás partes codemandadas.

CUARTO.-Por auto de 23 de noviembre de 2018 se acordó recibir el recurso a prueba, se admitieron los medios de prueba propuestos por otrosí en el escrito de demanda y para su práctica se acordó tener por incorporados los documentos que integran el expediente adminstrativo.

QUINTO.-La representación de la parte actora presentó escrito de conclusiones el 12 de diciembre de 2018 y el Abogado del Estado presentó sus conclusiones por escrito de 3 de enero de 2019.

Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2019 se tuvo por precluidas en dicho trámite a las partes codemandadas.

SEXTO.-Por providencia de 18 de febrero de 2020 se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2020, si bien, por razón del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, la deliberación no pudo tener lugar hasta el día 2 de junio de 2020, por vía telemática, conforme a lo previsto en el artículo 19.1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por Gas Natural SDG S.A. (hoy Naturgy Energy Group S.A.) recurso contencioso administrativo contra la Orden ETU/66/2018, de 26 de enero, por la que se fijan los tributos y recargos considerados a efectos de los suplementos territoriales y se desarrolla el mecanismo para obtener la información necesaria para la fijación de los suplementos territoriales en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013.

SEGUNDO.-Hacemos una referencia a los antecedentes de la orden impugnada necesarios para una mejor comprensión de las cuestiones suscitadas en este recurso.

1.- Las tarifas y primas y peajes de acceso de energía eléctrica para el año 2013 fueron establecidos mediante dos órdenes ministeriales sucesivas, la primera de ellas con efecto 'a partir de 1 de enero de 2013'(Orden IET/221/2013, de 14 de febrero), la segunda 'a partir de 1 de agosto de 2013'(Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto).

2.- Por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014 (recurso contencioso administrativo 102/2013), se declaró la nulidad del artículo 9.1 de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, en la medida en que no incluía los suplementos territoriales a los que se refería el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012 , declarando la sentencia que el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital debía proceder a la inclusión de los referidos suplementos territoriales.

La Sala reiteró el anterior pronunciamiento en otras sentencias posteriores, entre ellas, en sentencias de 23 de marzo de 2015 (recurso 114/2014) y 1 de abril de 2015 (recurso 132/2013).

A su vez, la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2016 (recurso contencioso administrativo 379/2013), declaró que el artículo 1 y el anexo I de la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, no eran conformes al ordenamiento jurídico en la medida en que no incluían los suplementos territoriales a que se refiere el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012, declarando también en este caso la sentencia que el Ministerio debía proceder a su inclusión.

3.- En la ejecución de las referidas sentencias se han suscitado numerosos incidentes, promovidos no solo por los recurrentes en aquellos procesos, sino también por diferentes entidades que se habían personado como partes interesadas, siendo de interés hacer ahora referencia al auto de la Sala de 23 de febrero de 2016 (recurso 102/2013), que rechazó el incidente promovido por el Abogado del Estado de declaración de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional STC 136/2015, de 11 de junio de 2015.

4.- Forman parte de la ejecución de aquellas sentencias tanto la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, como la ulterior Orden ETU/66/2018, de 26 de enero, que es objeto de este proceso

A) En la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, se establecieron los suplementos territoriales en las comunidades autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y Comunitat Valenciana, en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013.

El Preámbulo de esta Orden explica que, con el fin de dar cumplimiento a los pronunciamientos judiciales a que antes se ha hecho referencia, se requirió a las distintas Comunidades Autónomas la remisión de información relativa a los tributos existentes durante el año 2013 que gravasen actividades e instalaciones destinadas al suministro eléctrico, habiendo sido atendidos dichos requerimientos de forma desigual por las distintas Comunidades Autónomas. Ahora bien, dado que el Ministerio había sido requerido perentoriamente por el Tribunal Supremo, con apercibimiento de imposición de multas coercitivas, en orden a la ejecución de lo resuelto en sentencia, se ha procedido al dictado de la orden que da cumplimiento a las sentencias al menos de forma parcial.

Añadía el Preámbulo de la Orden ETU/35/2017:

'Ello hace que, si bien la información remitida por las distintas Comunidades Autónomas dista de ser completa y, más aún, en algunos casos es inexistente, no pueda demorarse por más tiempo la aprobación de la citada Orden, siquiera sea por referencia a las Comunidades Autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y Comunidad Valenciana, que son aquellas para las que se dispone de una información más completa. La presente propuesta de orden tiene, consecuentemente, por objeto aprobar los suplementos territoriales de los peajes de acceso que deben aplicarse en las citadas Comunidades Autónomas correspondientes al año 2013. No obstante, ello no supone la finalización del proceso de recolección de datos, siendo así que, a medida que la información recibida lo permita, podrá procederse al establecimiento de suplementos también para otras Comunidades Autónomas y, así mismo, si al finalizar las oportunas liquidaciones, el organismo encargado de las mismas dispusiera de información adicional que evidenciase que se ha incurrido en error en la determinación de los suplementos territoriales, podrá aprobarse, como consecuencia de esa información, una nueva orden que los modifique, estableciendo los mecanismos para la regularización de las cantidades que ya hayan sido objeto de facturación.'

Esta Sala se ha pronunciado sobre diversas cuestiones suscitadas en relación con la legalidad de esta Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, en las sentencias dictadas en los recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la misma, de fechas 13 de febrero de 2019 (recurso 205/2017), 18 de febrero de 2019 (recurso 430/2017), 26 de febrero de 2019 (recurso 131/2017), 28 de febrero de 2019 (recurso 669/2017), 8 de marzo de 2019 (recurso 174/2017), 12 de marzo de 2019 ( 417/2017) y 14 de marzo de 2019 (recurso 175/2017).

B) Por su parte, la Orden ETU/66/2018, de 26 de enero, que es objeto de impugnación en este recurso, tiene un objetivo doble, según explica su Preámbulo:

'(...) en primer lugar, determinar los concretos tributos de cada una de las Comunidades Autónomas que estuvieron vigentes durante 2013, a efectos de determinar los suplementos territoriales a incluir en los peajes de acceso [...]

En segundo lugar, la presente orden desarrolla un mecanismo de recogida y tratamiento de la información que, tal y como el Tribunal Supremo señala, parte de la información disponible a través de la página web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. No obstante, y así se ha puesto de manifiesto a todas las Comunidades Autónomas en las comunicaciones remitidas, la información disponible no permite discernir, en algunos casos, que concretas actividades se encontraban gravadas durante el año 2013 por cada una de las figuras tributarias señaladas.

En consecuencia, resulta necesario que las Comunidades Autónomas afectadas corroboren la información de la que se dispone. Asimismo, y dada la urgencia con la que se tienen que aprobar los correspondientes suplementos territoriales, es igualmente necesario que la información se presente con un contenido homogéneo y que permita un tratamiento uniforme es por ello que, la presente orden, incluye un modelo de solicitud de certificado para que los sujetos lo presenten, en su caso, a cada una de las Comunidades Autónomas en las que hubieran ejercido alguna de las actividades con retribución regulada durante el ejercicio 2013 y de las que no se dispone información.

Adicionalmente, la presente orden habilita a los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, a que presenten ante el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, el certificado emitido por las Comunidades de las que no se dispone información suficiente para solicitar que se proceda al reconocimiento de estas cantidades abonadas y a su inclusión a efectos de determinación del suplemento territorial de los peajes de acceso.'

TERCERO.-La relación que guardan entre si las citadas Ordenes ETU/35/2017, de 23 de enero y ETU 66/2018, de 26 de enero, explica que algunas de las cuestiones planteadas en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra segunda orden sean reiteración de las invocadas en la impugnación de la primera orden.

Así sucede en el presente caso, en el que la parte recurrente reitera alguna de las cuestiones que hizo valer en su recurso contra la orden precedente, que fueron resueltas por la sentencia de 14 de marzo de 2019 (recurso 175/2017), por lo que por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, seguiremos respecto de dichas cuestiones los razonamientos de nuestra sentencia precedente, que han sido también recogidos en otras sentencias de la Sala que abordaron similares cuestiones en recursos interpuestos por otras empresas en relación con la citada Orden ETU/35/2017.

Para abordar el primer motivo de impugnación de la demanda, sobre infracción por la orden impugnada de los artículos 17.4 y 18.5 de la Ley 54/1997, cabe partir como premisa de la constatación de que la Orden ministerial ETU/66/2018, de 26 de enero, impugnada en este recurso contencioso-administrativo, tiene como objeto ejecutar las sentencias de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2014 y de 22 de septiembre de 2016, antes citadas.

Así se pone de manifiesto de forma explícita en la exposición de motivos de la citada orden ministerial:

'Tanto la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, como la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013, establecieron los peajes de acceso desde el 1 de enero de 2013, sin tomar en consideración la eventual existencia de tributos propios de las Comunidades Autónomas o recargos sobre tributos estatales con relación a las actividades o instalaciones destinadas al suministro eléctrico de forma directa o indirecta.

El Tribunal Supremo, en distintas sentencias, ha declarado la nulidad del artículo 9.1 de dicha Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, y del artículo 1 y el anexo I de la citada Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, en la medida en que no incluyen entre los costes que han de sufragar los peajes de acceso para el año 2013 los suplementos territoriales a los que se refería el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012 , debiendo el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital proceder a su inclusión en los términos que establece la Disposición adicional decimoquinta del citado Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio .

Con el fin de ejecutar estas sentencias y con la información disponible en ese momento, se aprobó la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, por la que se establecen los suplementos territoriales en las Comunidades Autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y Comunitat Valenciana, correspondientes al año 2013.

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha requerido a este Ministerio para que proceda a la aprobación, de manera urgente, de los suplementos territoriales restantes no incluidos en la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, tomando como referencia, en el caso de no contar con mejor información, la información de la que dispone el Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de su página web.

A tal fin, habiendo sido observada la necesidad de conocer información adicional a la que consta en esta página web, tomando en consideración la información remitidas por las Comunidades Autónomas, resulta razonable establecer, de manera complementaria, un sistema de recogida de información automatizado a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital con base en la información disponible en la página web del Ministerio de Hacienda y completada, oportuna y necesariamente, por todas aquellas Comunidades afectadas. La presente orden se circunscribe solamente a aquellas Comunidades que no han aportado la información necesaria para dicha fijación.

De tal forma que, a las Comunidades Autónomas que han entregado la información necesaria para el cálculo de los suplementos territoriales, no será de aplicación la presente orden.'

Debe precisarse, por tanto, que el parámetro normativo adecuado para enjuiciar la legalidad de la Orden ETU/66/2018, de 26 de enero, al igual que sucedía en relación con la precedente Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, no puede ser la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, una vez que el Tribunal Constitucional ha declarado, en la sentencia 136/2015, de 11 de junio, la inconstitucionalidad y, consiguientemente, la nulidad de dicha disposición.

En este sentido, resulta incuestionable que el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital no podía dictar dicha Orden ministerial amparándose en una disposición que carecía de validez en el momento en que se adopta, pues habría infringido el principio de legalidad administrativa, al carecer de cobertura legal.

Ello determina que debemos limitarnos a enjuiciar la Orden ETU/66/2018, de 26 de enero, como hicimos en relación con la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, desde la perspectiva de valorar si el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital ha dado debido cumplimiento a lo resuelto en las resoluciones judiciales que se han citado y, en su caso, verificar si ha introducido alguna norma que pudiera eludir u obstaculizar el estricto cumplimiento del fallo judicial en sus propios términos.

Una vez delimitado el ámbito de control de legalidad de la orden ministerial impugnada, cabe referir que esta Sala considera que, como se infiere implícitamente de los autos de este Tribunal de 23 de febrero de 2016, y de 2 de abril de 2018, dictados en el incidente de ejecución de la citada sentencia, la limitación de los suplementos territoriales a aquellos tributos o recargos autonómicos que gravan las actividades de suministro de energía eléctrica que son objeto de retribución regulada no contradice los pronunciamientos de condena a la Administración que efectuamos, ni resulta contraria a los postulados que inspiran la regulación establecida en el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en los que se sustentaba nuestra fundamentación jurídica.

Cabe tener en cuenta que la referida disposición legal, bajo el epígrafe 'Peajes de acceso a las redes', trata de la retribución de las actividades reguladas de transporte y distribución, fijando a tal efecto los principios básicos que deben regir su establecimiento, con base -tal como se refiere en el apartado 1 del artículo 17- 'en los costes de las actividades reguladas'.

La regulación de los peajes correspondientes al acceso de las redes de transporte y distribución, destinadas al suministro eléctrico, que deben satisfacer productores y consumidores, debe ser suficiente para compensar el coste efectivo de la realización de estas actividades, por lo que, respetando también los principios de objetividad, transparencia y no discriminación, para el cálculo de la retribución se debe tomar en consideración los suplementos territoriales derivados de la carga impositiva que soporten, en su caso, el titular de la red de transporte y las compañías distribuidoras, como consecuencia de la aplicación de la normativa de las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos que graven las actividades eléctricas.

Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil demandante en este proceso, respecto de que la no inclusión de los tributos y recargos autonómicos que gravan las actividades destinadas al suministro eléctrico que no son objeto de retribución regulada ignora lo ordenado en las sentencias de esta Sala de 2014 y 2016, pues no cabe eludir que los pronunciamientos de este Tribunal Supremo se fundamentan en que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo había incumplido el designio de los artículos 17.4 y 18.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, lo que suponía un perjuicio para las empresas gravadas por los respectivos tributos y recargos autonómicos, cuyos importes debían ser obligatoriamente incluidos en la Orden de peajes.

Por estas razones, que hemos resuelto en la sentencia de 13 de enero de 2019, recaída en el recurso 205/2017 interpuesto por la parte recurrente contra la anterior Orden ETU/35/2017 y en las demás sentencias ya citadas, recaídas en otros recursos contra la citada orden, y que ahora reiteramos, el motivo de impugnación debe ser desestimado.

CUARTO.-La parte actora alega asimismo que la Orden ETU/66/2018, de 26 de enero, incurre también en nulidad por limitar su ámbito temporal al año 2013, cuando el ámbito temporal durante el que estuvo vigente la obligación de la Administración de incorporar en los peajes de acceso el suplemento territorial comprende desde el 15 de julio de 2012 hasta el 27 de diciembre de 2013.

Como esta Sala ha manifestado en las sentencias antes citadas, que resolvieron los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, las sentencias de esta Sala de 11 de junio de 2014 y de 22 de septiembre de 2016, se limitan a ordenar a la Administración a fijar los suplementos territoriales que hubiesen podido exigirse al tiempo de aplicación de las Ordenes IET/221/2013 e IET/149/2013, esto es entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013.

Cabe, asimismo, significar que en el auto de esta Sala de 2 de abril de 2018, recaído en ejecución de la sentencia de 11 de junio de 2014 (recurso 102/2013), ya rechazamos de forma expresa que pudiera cuestionarse la legalidad del ámbito de aplicación temporal de las Ordenes ETU/35/2017, de 23 de enero y ETU/66/2018, de 26 de enero, por solo contemplar los suplementos territoriales correspondientes al ejercicio regulatorio de 2013, teniendo en cuenta que la sentencia de 11 de junio de 2014 se refiere siempre al año 2013, considerando que en tal extremo la orden no se había apartado de lo acordado en la sentencia.

En consecuencia, si lo que determinó la anulación de determinados preceptos de la Orden IET/221/2013 por las sentencias citadas de este Tribunal, fue la no inclusión de los suplementos territoriales en los peajes de acceso de energía eléctrica para el año 2013, que era lo allí regulado, no cabe considerar contrario a derecho que la Orden ETU/66/2018, de 26 de enero, que viene a dar cumplimiento a lo resuelto en las sentencias de esta Sala, venga referida al mismo ámbito temporal, esto es, al ejercicio 2013.

QUINTO.-Alega la parte recurrente que la orden impugnada deja sin incluir en el listado de tributos o recargos autonómicos de su Anexo I la tasa por aprovechamiento especial del dominio público viario de titularidad de Comunidad Autónoma de Galicia, creada por la Ley 12/2011, de medidas fiscales y administrativas.

También invoca la nulidad del artículo 2 de la orden impugnada, por no incluir en su ámbito de aplicación las instalaciones que participaron en el mercado de resolución de restricciones técnicas creado por el RD 134/2010 y que durante los ejercicios 2012 y 2013 percibieron por tal razón retribución regulada. Se refiere, en concreto, a las centrales térmicas de Anllares y La Robla, ubicadas en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que durante el citado período se vieron obligadas a satisfacer el impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos de Castilla y León.

En cuanto a la no inclusión en el Anexo I de la orden impugnada de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público viario de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia, creada por la Ley 12/2011, de medidas fiscales y administrativas, la argumentación de la parte recurrente es muy escueta, pues se limita al enunciado que acabamos de transcribir, sin ningún desarrollo argumental sobre la relación del hecho imponible de la citada tasa con las instalaciones o actividades de suministro eléctrico, ni sobre la aplicación de la tasa en términos generales y en concreto a la parte recurrente, y sin que la parte aportara tampoco prueba alguna sobre tales extremos, a pesar de la sencillez de su acreditación.

Las mismas consideraciones llevan a la Sala a la desestimación también de la pretensión relativa a las dos centrales térmicas de Castilla-León, con la particularidad en este caso de que el impuesto al que se refiere la recurrente, sobre la eliminación de residuos en vertederos de Castilla y León, se encuentra incluido en el listado de tributos del Anexo I de la orden impugnada, que relaciona los tributos autonómicos que deben ser considerados a los efectos del cálculo de los suplementos territoriales, por lo que la pretensión impugnatoria de la parte recurrente se dirige contra el artículo 2 de la orden recurrida, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación (empresas que desarrollen actividades de transporte de energía eléctrica, distribución de energía eléctrica y producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, con régimen primado), delimitación que la parte recurrente ya ha cuestionado en el motivo primero de su demanda, con argumentos que esta Sala no ha acogido, estimando por el contrario conforme a derecho el indicado precepto.

En todo caso, tampoco la parte recurrente ha desarrollado ninguna argumentación para justificar que la actividad de las dos centrales térmicas a que se refiere quedase sujeta al impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos de Castilla y León, ni ha aportado tampoco prueba alguna al respecto, no obstante la facilidad de acreditación de dicho extremo.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEXTO.-.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala estima que este pronunciamiento desestimatorio del recurso no debe conllevar la imposición de las costas procesales a la parte demandante, pues las cuestiones objeto del litigio presentaban las suficiente dudas de derecho como para justificar que cada parte soporte las costas causadas a su instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Gas Natural SDG S.A., contra la Orden ETU/66/2018, de 26 de enero, por la que se fijan los tributos y recargos considerados a efectos de los suplementos territoriales y se desarrolla el mecanismo para obtener la información necesaria para la fijación de los suplementos territoriales en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondiente al ejercicio 2013.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espín Templado D.José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª, Mª Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado ponente, Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor, estando constituida la sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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