Última revisión
10/05/2001
Sentencia Administrativo Nº 823, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5658-2 de 10 de Mayo de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 823
Fundamentos
RECURSO 02 /0005658 /1997
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 823 2.001
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTINEZ. - PTE.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER
DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
En la ciudad de A Coruña, a diez de mayo de dos mil uno.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0005658/1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. UBALDO, representado por D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y dirigido por D. JAVIER, contra Acuerdo Ayto. Ferrol de 26-3-97, expt. IU 417 /96, que aprobó la propuesta de demolición de vivienda unifamiliar, bodega adosada y cierre en Malata, en el ámbito del SUNP-A2. Es parte como demandada AYUNTAMIENTO DE FERROL (LA CORUÑA) representada y dirigida por D/ña. RICARDO MORA CARNERO La cuantía del recurso es indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estima procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señala para votación y Fallo el día 3 de mayo de 2001.
CUARTO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo de 26-3-97 del Ayuntamiento de Ferrol que ordenó la demolición de una vivienda unifamiliar y una bodega del actor sitas en A M...
SEGUNDO: Los documentos aportados con la demanda acreditan de forma suficiente que, cuando menos en el año 1990, las edificaciones cuya demolición se ordena en el acuerdo recurrido se encontraban ya totalmente terminadas, y, en consecuencia, lo que sostiene el actor sobre este particular tiene que ser aceptado. No pueden serlo, en cambio, algunas de las alegaciones que se hacen en la fundamentación jurídica de la demanda. Así, la STC 61 /1997, de 20 de marzo, no produjo ningún efecto sobre el plazo para el ejercicio de la acción de reposición de la legalidad urbanística, pues ya con anterioridad al TRLS 1992 había sido establecido en cuatro años por el RDL de 16-10-81. Por otra parte el artículo 54 de la Ley de Adaptación de la del Suelo a Galicia (LASGA) establecía asimismo en cuatro años el plazo general de prescripción de las infracciones urbanísticas. El RDL 5 /96, de 7 de junio, suprimió ciertamente en su artículo 1 la distinción entre suelo urbanizable programado y no programado, y refundio ambas clases de suelo en la categoría única de suelo urbanizable; pero el apartado 3 de dicho precepto también dispuso que para el desarrollo urbanístico de ese único suelo urbanizable serían de aplicación las disposiciones contenidas en el TRLS 1992 para el suelo urbanizable programado. Según el artículo 24 de este último el derecho a urbanizar sólo se adquiría en suelo urbanizable programado tras la aprobación del correspondiente Plan Parcial. Y si se prescinde de este precepto, bien por su anulación por la citada sentencia bien por el carácter más específico de las normas de la LASGA, el artículo 38 de ésta remitía a los artículos 84 y 85 del TRLS 1976. En cualquier caso no puede reprocharse al Ayuntamiento no haber procedido el 26-3-97 de un modo que venía determinado por el contenido de una sentencia que no fue publicada oficialmente hasta el 25-4-97, y cuyas declaraciones de nulidad no se basaron en razones sustantivas sino de distribución competencial.
TERCERO: La única alegación que realiza la Administración demandada sobre el transcurso del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística es la de que "la total terminación de las obras", señalado como momento de inicio de su cómputo por el artículo 92 del RDL de 16-10-81, sólo puede concurrir cuando se obtenga la licencia municipal de primera ocupación. Esta interpretación no puede ser compartida, pues equivaldría a la inexistencia de prescripción en los casos de obras sin licencia de construcción, pues sin ella es imposible obtener la de primera ocupación, y la exclusión de la prescripción sólo está establecida por el legislador en relación con terrenos que gozan de especial protección, entre los que obviamente no se encuentran los urbanizables. Por otra parte una cosa es que no se puedan adquirir por silencio facultades en contra del planeamiento y otra la prescripción de la acción que asiste a la Administración, que no determina que la obra beneficiada por la inactividad administrativa quede legalizada, ya que su régimen es similar a las que quedan fuera de ordenación, sino que no puede ser demolida. En consecuencia procede estimar el recurso y declarar la nulidad del acuerdo recurrido, pues fue adoptado cuando ya habían prescrito las facultades de la Administración para tomarlo.
CUARTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas (articulo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).
VISTOS: Los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. UBALDO contra el Acuerdo de 26-3-97 del Ayuntamiento de Ferrol que ordenó la demolición de una vivienda unifamiliar y una bodega del actor sitas en A M..., acto que anulamos por ser contrario a derecho. No se hace imposición de costas.
Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
